REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aam-3233-16.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de la pretensión interpuesta en fecha 19-1-2016 por los abogados ALCIDE URBINA GARCÍA y JOSÉ MANUEL PADRÓN SILVA, apoderados judiciales de la Agropecuaria San Miguel 17967 C.A., contra la decisión dictada el 14-1-2016 por la Juez Tercera del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARÍA GABRIELA FERRER, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentada el 18-12-2015 por los abogados antes mencionados. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegaron los Apoderados Judiciales para apelar:
“… Observándose de las actas que conforman el expediente 3C-18.240-15, que la Juez a-quo inobservante totalmente de este procedimiento actualizado y vinculante para ser mas cónsono a la constitución vigente, en virtud de haber sido aprobada la LOASDGC (sic) con anterioridad de la entrada en vigencia de la Constitución (sic) de 1.999, e interpretado así por la Sala con la finalidad de garantizar efectivamente el derecho a la defensa dentro del principio del debido proceso, con la finalidad de establecer un procedimiento más rápido, eficaz y acorde al Recurso de Amparo que por su naturaleza reparadora debe ser lo más célere posible, constituyendo con esto una dilación innecesaria del proceso incurriendo en retardo procesal lo cual constituye una falta grave al cumplimiento de su obligaciones según el artículo de la LOASDGC (sic), lo que se traduce a la vez en una violación al debido proceso consagrado por la Constitución (sic)…
… También incurre la juez del A-Quo en la decisión aquí apelada en violación al derecho a la defensa y el debido proceso al inobservar el principio constitucional de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, de cosa juzgada y de presunción establecidos en los artículos 49 ordinal 7 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo (sic) 20 del COPP (sic)…
… al no admitir la acción por no haber agotada las vías ordinarias según la juez a-quo, será entonces que haber solicitado dichos semovientes por ante la Fiscalía 10 del Ministerio Publico (sic) en el expediente MP-459159-14, negándolo dicha Fiscalía en su oportunidad y luego haber solicitado la devolución de los mismos ante esta misma autoridad judicial habiéndolos negado en fecha 19 de febrero del año 2.015 (sic), decisión que también fue impugnada por esta representación judicial elevando recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciándose esta anulando la decisión de la a-quo en fecha 21 de Octubre de 2.015, con esto queda más que evidenciado el agotamiento de las vías ordinarias en cuanto a los 192 semovientes objetos de la acción de amparo solicitada, amen que en el presente caso también se solicito (sic) la devolución de los mismos precaviendo de esto a la Vindicta Publica (sic) en su sede de la Fiscalía Quinta como en la Fiscalía Superior, haciendo caso omiso de esta alerta de vulneración de derechos en cuanto a los prenombrados semovientes que acaban de ser entregados y estaban siendo llevados a su sitio definitivo de pasturaje, pronunciándose de manera omisa sobre dichas solicitudes negándolas mediante oficio en fecha 11 de Diciembre de 2.015 (sic), así mismo posterior a esa negativa se planteo (sic) formalmente la devolución de los 360 semovientes nuevamente, haciendo la salvedad sobre los 192 objeto de esta acción de amparo, por ante este Juzgadora la cual en los actuales momentos está siendo tramitada en el expediente S3C-1483-15 de la nomenclatura llevada por este despacho judicial, entonces cabe preguntarse ¿es que acaso ciudadanos Magistrados, existe alguna otra vía que agotar para hacer valer los derechos de nuestra representada? Ya que según la a-quo en el auto e inadmisión todavía deben agotarse las vías ordinarias ¿Cuáles serian (sic) esa vías entonces?, en virtud que ya las vías contempladas en el ordenamiento jurídico vigente fueron agotadas completamente como bien establecimos supra…”. (Folios 189 y 190 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal 5° del Ministerio Público no dio contestación a la pretensión planteada por los Apoderados Judiciales.
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… en fecha 29-12-2015, se recibió escrito, en primer lugar, suscrito por el sucrito (sic) por (sic) el (sic) TTE. CNEL. ERNESTO VILORIA LEON; en su condición de Comandante del 911 “Ambrosio Plaza (EJ), ello dando respuesta a información solicitada por este despacho, y en el cual, entre otras cosas indica el mismo hasta esa fecha de su comunicado los mismos no habrían recibido información alguna respecto a la decisión emanada de la corte (sic) de Apelaciones, informando igualmente que “manejaban” un procedimiento al ciudadano Parrish Guevara, en su condición de propietario de la agropecuaria accionante, vinculada con otro procedimiento distinto.
De la misma manera se evidencia que en fecha 12-01-2016, se recibió escrito, suscrito por el suscrito (sic) por (sic) el (sic) ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR SANTA; en su condición de Fiscal 5° del Ministerio Público, ello dando respuesta a la información solicitada por este despacho, en el que señala que en fecha 09-12-2015 los Abg. Alcides Urbina y José Manuel Padrón, solicitaron la entrega formal de 360 semovientes ante ese despacho fiscal, dado (sic) respuesta a la solicitud planteada en fecha 11-12-2015 mediante oficio 04-M.P-F5-1470-2015, de la NEGATIVA de la entrega de los semovientes solicitados, alegando que dicha investigación, la cual esta signada con el numero (sic) M.P 538323-2015, se encontraba en una etapa insipiente y, a su criterio, era necesario esperar las resultas de aquellas diligencias ordenadas que se practicaran como parte de la fase señalada.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, es evidente entonces que el accionante tenia (sic) vías ordinarias dispuestas así por legislador (sic), precisamente para hacer uso de ellos y de esta forma agotar las vías así establecidas en el articulo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento a los efectos de la solicitud y devolución de objetos…
… resulta sumamente tangible y claro, que si están dispuestos a la orden del accionate, procedimientos y recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, debe ser necesariamente e ipso facto declarada INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, por cuanto es evidente de los folios que rielan en el presente asunto penal, que no fue utilizada esta vía ordinaria establecida para tal fin, por cuanto se debió agotar los recursos establecidos antes de llegar a la acción de amparo. Y así se decide…” (Folios 165 al 167 del presente cuaderno de incidencia).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expresaron los Recurrentes: “… Que habiendo dictado este (sic) tribunal a su cargo en fecha 14 de Enero del año 2.016 auto declarando inadmisible la acción de amparo incoada en virtud que dentro de los 360 semovientes retenidos por el Ejercito y puestos a orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico (sic), se encuentran 192 semovientes los cuales fueron devueltos por la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Octubre de 2.015, decisión que fue ejecutada por la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial por oficio N° 04-F10-0953-15 de fecha 23 de Octubre del año 2.015…” (Folios 187 al 189 del presente cuaderno de incidencia).
Partió de un falso supuesto el Apelante al indicar que fue la Corte de Apelaciones la que acordó la devolución del ganado retenido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en Decisión de fecha 21-10-2015, en la Causa Nº 1Aa-3028-15, con Ponencia del Juez Superior Juan Carlos Goitia Gómez, lo que no es cierto, toda vez que se constató en los copiadores de decisiones llevados por este Tribunal Superior que dicha sentencia se basó en los términos siguientes: “… con sustento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la nulidad de la decisión mediante la cual el 11-11-2014 la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. MARIA GABRIELA FERRER, dictó, a requerimiento de la Fiscalía 10ª del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, medida cautelar descrita en el numeral 9 del artículo 242 eiusdem, sobre bienes que fueran retenidos por la Guardia Nacional Bolivariana el 14-10-2014, nulidad que se hace extensiva a los pronunciamientos posteriores sobre la materia, esto en razón del desorden procesal acreditado previo, debiendo el Ministerio Público emitir respuesta sobre la entrega o no de los mismos en los términos contenidos en el artículo 293 ibidem...”, por lo que se aprecia que no fue esta Alzada la que decretó la devolución de los semovientes, sino que se ordenó al Ministerio Público para que se pronunciara sobre su entrega, tal y como ocurrió en ese asunto penal.
Por otra parte, alegaron: “… el auto que inadmite la presente acción de amparo se encuentra viciada con el vicio (sic) de Inmotivación en la Modalidad de Motivos Erróneos… También incurre la juez del (sic) A-Quo (sic) en la decisión aquí apelada en violación al derecho a la defensa y el debido proceso al inobservar el principio constitucional de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, de cosa juzgada y de persecución establecidos en los artículos 49 ordinal (sic) 7 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo (sic) 20 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…”. Además adujeron que la Juez de Control no debió declarar inadmisible la acción de amparo conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto fueron agotadas todas las vías ordinarias, siendo solicitada la devolución de los semovientes ante la Fiscalía Quinta y la Fiscalía Superior del Ministerio Público, las cuales fueron negadas.
Luego, la A-quo expresó en la sentencia impugnada:
“… en fecha 29-12-2015, se recibió escrito, en primer lugar, suscrito por el sucrito (sic) por (sic) el (sic) TTE. CNEL. ERNESTO VILORIA LEON; en su condición de Comandante del 911 “Ambrosio Plaza (EJ), ello dando respuesta a información solicitada por este despacho, y en el cual, entre otras cosas indica el mismo hasta esa fecha de su comunicado los mismos no habrían recibido información alguna respecto a la decisión emanada de la corte (sic) de Apelaciones, informando igualmente que “manejaban” un procedimiento al ciudadano Parrish Guevara, en su condición de propietario de la agropecuaria accionante, vinculada con otro procedimiento distinto.
De la misma manera se evidencia que en fecha 12-01-2016, se recibió escrito, suscrito por el suscrito (sic) por (sic) el (sic) ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR SANTA; en su condición de Fiscal 5° del Ministerio Público, ello dando respuesta a la información solicitada por este despacho, en el que señala que en fecha 09-12-2015 los Abg. Alcides Urbina y José Manuel Padrón, solicitaron la entrega formal de 360 semovientes ante ese despacho fiscal, dado (sic) respuesta a la solicitud planteada en fecha 11-12-2015 mediante oficio 04-M.P-F5-1470-2015, de la NEGATIVA de la entrega de los semovientes solicitados, alegando que dicha investigación, la cual esta signada con el numero (sic) M.P 538323-2015, se encontraba en una etapa insipiente y, a su criterio, era necesario esperar las resultas de aquellas diligencias ordenadas que se practicaran como parte de la fase señalada.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, es evidente entonces que el accionante tenia (sic) vías ordinarias dispuestas así por legislador (sic), precisamente para hacer uso de ellos y de esta forma agotar las vías así establecidas en el articulo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento a los efectos de la solicitud y devolución de objetos…
… resulta sumamente tangible y claro, que si están dispuestos a la orden del accionate, procedimientos y recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, debe ser necesariamente e ipso facto declarada INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, por cuanto es evidente de los folios que rielan en el presente asunto penal, que no fue utilizada esta vía ordinaria establecida para tal fin, por cuanto se debió agotar los recursos establecidos antes de llegar a la acción de amparo. Y así se decide…” (Folio 163 al 168 del presente cuaderno de incidencia).
De lo antes transcrito, observa esta Corte que el razonamiento que dio la Juez de Control para decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue válido, por cuanto estableció en la sentencia impugnada que se debieron agotar las vías ordinarias para solicitarse la entrega de los semovientes y no por medio de la acción de amparo.
Establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
De la norma antes señalada, se evidencia que existe un procedimiento ordinario en el que las partes pueden acudir ante el Juez de Control y solicitar la devolución de los bienes retenidos en caso de retardo injustificado por parte del Ministerio Público, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto tenía la Defensa la posibilidad de recurrir por las vías ordinarias y no por la vía expedita del amparo, por ser esta de carácter excepcional y procedente solo en el supuesto que no exista otro medio procesal a través del cual se pueda obtener la tutela del derecho o la garantía denunciada como vulnerada, o cuando la violación constitucional es de tal magnitud que sólo es posible restituirla o repararla por esta vía. Al respecto en Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-3-2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO en el Expediente Nº 609, expresó:
“… la acción de amparo contra decisiones judiciales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de resoluciones proferidas por órganos jurisdiccionales, con características específicas que lo distinguen del resto de las modalidades de este mecanismo de tutela constitucional, así como de las otras vías procesales existentes para impugnar las decisiones judiciales. En este sentido, para que proceda el amparo contra decisiones judiciales, es menester cumplir con determinados presupuestos procesales, cuya inobservancia conlleva al rechazo de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un proceso cuyo resultado es, indefectiblemente, la declaratoria sin lugar de la acción…”.
Es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 19-1-2016 por los abogados ALCIDE URBINA GARCÍA y JOSÉ MANUEL PADRÓN SILVA, apoderados judiciales de la Agropecuaria San Miguel 17967 C.A., contra la decisión dictada el 14-1-2016 por la Juez Tercera del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARÍA GABRIELA FERRER, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentada el 18-12-2015 por los abogados antes mencionados. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin Lugar la pretensión interpuesta en fecha 19-1-2016 por los abogados ALCIDE URBINA GARCÍA y JOSÉ MANUEL PADRÓN SILVA, apoderados judiciales de la Agropecuaria San Miguel 17967 C.A., contra la decisión dictada el 14-1-2016 por la Juez Tercera del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARÍA GABRIELA FERRER, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentada el 18-12-2015 por los abogados antes mencionados.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de Origen, en el lapso de ley.
LA JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI
CMMC/JCGG/EEC/rjtl
Causa N° 1Aam-3233-16
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