REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de mayo de 2016.
206° y 157°

CAUSA Nº 1As-3113-15
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 7-9-2015 por el ciudadano Abg. José Luís Rodríguez Guillen, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la sentencia dictada el 20-3-2015, y publicada en fecha 14-8-2015, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual declaró Inocente al ciudadano Ali Arnoldo Blanco, y lo absolvió de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Jairo Antonio Rivas, y Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 460, y en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Yscandar Blanco y Juan Manuel Carpio. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó el recurrente Abogado José Luís Rodríguez Guillen, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, para apelar lo siguiente:

…En la presente causa, la juez se (sic) solo (sic) se limitó a transcribir las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito, pero no para demostrar la responsabilidad del imputado asi (sic) se tiene, la prueba documental de fecha 22-04-2008 suscrita por la ciudadana Nelly Carpio Cordero, esposa de la victima (sic), en donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar y la responsabilidad de hoy imputado, donde se evidencia que la exponente tiene conocimiento pleno y directo de todos y cada uno de los centros hospitalarios donde ingresó la víctima, siendo esto determinante para el esclarecimiento de los hechos y la individualización del imputado como la persona que le dio muerte a la victima (sic) quien es señalado como el autor del delito de la causa que hoy nos ocupa. Señalando por otro lado que es insuficiente la declaración de los Expertos JOSE CUSTODIO ROMERO DIAZ, ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, JOSE GREGORIO SOTO SALCEDO, EDWARD JAVIER MENDOZA MENDEZ, RILKER JOEL GONZALEZ LARA, YOVELYS DEL CARMEN HERNANDEZ, y los testigos AURA EVELYN CEBALLO, CRUZ GUILLERMO GARCÍA RODRIGUEZ, AURA EVELYN CEBALLO y CRUZ GUILLERMO GARCÍA RODRIGUEZ.
Así las cosas, la A quo determina, que si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la declaración rendida y las experticias rendidas por los expertos ILVIA ESPAÑA DE PINO, JOSE GREGORIO SOTO, CRUZ GARCÍA Y AURA EVELIN CEBALLOS, no es menos cierto que su testimonio solo sirve para probar el cuerpo del delito mas no la responsabilidad o culpabilidad de persona alguna o indirectamente al acusado de autos, ni existe prueba que comprometa su responsabilidad. lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado ALI ARNOLDO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.326, sea el responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 460 del código penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 460, y en armonía con el artículo 80 todos del código penal...
…El juez debe realizar un análisis comparativo de todas las pruebas, aplicando el método racional, la sana critica, las reglas de experiencia, sobre el hecho por el cual se acusa, la congruencia entre el hecho por el cual se acusa, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal, debe expresarse en la sentencia, tanto para condenar como para absolver…
...Con base a los señalamientos planteados considera esta Representación Fiscal, que la Juez erró al momento de decretar la ABSOLUCIÓN del acusado y no explicar motivadamente las razones por las cuales consideró insuficientes las pruebas del Ministerio Público, limitándose solo a señalar que estas declaraciones no se erigen como prueba de culpabilidad alguna del acusado de autos…(Folios 148 al 152 de la causa original).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Abogado Víctor Altuna García, Defensor Privado de Ali Arnoldo Blanco, dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:

…*No puede pretender el Ministerio Público, que se valore la “prueba documental del 22/04/2008 suscrita por la ciudadana Nelly Carpio, contrariando una disposición legal del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 322, y en donde de forma expresa señala las pruebas documentales que pueden ser incorporadas a juicio por su lectura, y en virtud de que dicha prueba no se encuentra dentro de los supuestos exigidos por dicha norma, mal puede el Ministerio Público solicitar que tal probanza sea valorada, cuando de forma clara la misma norma establece que “Cuando otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes del tribunal manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación (subrayado y resaltando mío)”, aunado a que bajo ninguna circunstancia los hechos denunciados constituyen falta de motivación, sino por el contrario lo que se evidencia es una mala interpretación de parte del Ministerio Público del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
*Igualmente, es falsa la apreciación del Ministerio Público, cuando señala que la sentencia carece de motivación por cuanto la Jurisdicente, motivó que si bien es cierto que la declaración de los expertos JOSE CUSTODIO ROMERO, ILVIA ESPAÑA, JOSE SOTO, EDWAR MENDOZA, RILKER JOEL GONZALEZ, YOVELIS DEL CARMEN HERNADEZ, (sic) y los testigos, AURA CEBALLOS, CRUZ GUILLERMO GARCÍA, demostraban la existencia de la comisión de un hecho punible, sin embargo, dichas probanzas no demostraban la relación de un despliegue de conducta de carácter delictual por porte del ciudadano ALI ARNOLDO BLANCO, capaz de producir los hechos objetos de investigación, por lo cual, es imposible pretender que el fallo impugnado carece de motivación, con lo cual, el Tribunal de la causa, está cumpliendo con la norma que exige, que toda sentencia debe contener una relación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio a fin de acreditar los hechos probados para establecerlos a través de una exposición concisa de los fundamentos en cuanto a dichos hechos y el derecho, lo que se traduce en la máxima expresión de todo juicio oral y público, como lo es la sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria…(Folios 161 al 163, pieza XII de la causa original).

III
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

De los folios 108 al 136, de la pieza XII del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha, 22 DE MARZO 2002, el ciudadano JAIRO ANTONIO RIVAS BELISARIO, se encontraba en compañía de los ciudadanos LUIS ISCANDIA BLANCO, JUAN MANUEL CARPIO CORTEZ, a bordo de su vehículo: Automotor, Clase Camioneta Marca Toyota, Tipo Platabanda, Color Gris, Modelo: Vehículo FJ4562961, PLACAS 625-CAA de carga, se trasladaba específicamente en la localidad de San Antonio de las Flores de Barinas, Municipio Arismendi del Estado Barinas y al momento que iban por el terraplén el Paso, para abordar el puente Orozco, arriba del caño del mismo nombre, fueron emboscados por dos individuos encapuchados, que portaban armas de fuego y uno de ellos acciono (sic) su arma de fuego en varias ocasiones, contra los ocupantes del vehículo Automotor, ocasionándole una herida por arma de fuego en el cráneo – región frontal orificio de entrada con tatuajes bordes anfactuso con salida, al ciudadano: JAIRO RIVAS, quien murió, logrando herir a los dos acompañantes resultando el ciudadano: LUIS ISCANDIA BLANCO, con lesiones escoriada a nivel del pómulo derecho, 3 heridas superficiales de menos de ½ aproximadamente, (puniforme), pabellón auricular derecho que interesan la piel y JUAN MANUEL CARPIO, presento (sic) herida por arma de fuego rasante, trayecto muscular superficial en la región superior del cuello y escapular izquierdo de 6 cm aproximadamente, Comprobándose así el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic)
Ahora bien respecto de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de Jairo Antonio Rivas, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de Luis Yscandar Blanco y Juan Manuel Carpio, si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la declaración rendida y las experticias rendidas por los expertos ILVIA ESPAÑA DE PINO, JOSE GREGORIO SOTO, CRUZ GARCÍA Y AURA EVELIN CEBALLOS, no es menos cierto que su testimonio solo sirve para probar el cuerpo del delito mas no la responsabilidad o culpabilidad de persona alguna, y tomando en consideración que no vino ningún testigo presencial que señalara directa o indirectamente al acusado de autos, ni existe prueba que comprometa su responsabilidad, lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que el ciudadano ALI ARNOLDO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.326, sea el responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 460, y en armonía con el artículo 80 todos del código (sic) penal (sic)...
…Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano ALI ARNOLDO BLANCO, así se decide…

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como único motivo de apelación, alegó el recurrente inmotivación de la sentencia impugnada, cuando arguyó:

…Con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA del artículo 375 ejusdem, con base a los siguientes razonamientos:
En la presente causa, la juez se (sic) solo (sic) se limitó a transcribir las declaraciones evacuadas durante el transcurso del juicio, y analiza las pruebas documentales como pruebas para la corporeidad del delito, pero no para demostrar la responsabilidad del imputado asi (sic) se tiene, la prueba documental de fecha 22-04-2008 suscrita por la ciudadana Nelly Carpio Cordero, esposa de la victima (sic), en donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar y la responsabilidad de (sic) hoy imputado, donde se evidencia que la exponente tiene conocimiento pleno y directo de todos y cada uno de los centros hospitalarios donde ingresó la víctima, siendo esto determinante para el esclarecimiento de los hechos y la individualización del imputado como la persona que le dio muerte a la victima (sic) quien es señalado como el autor del delito de la causa que hoy nos ocupa. Señalando por otro lado que es insuficiente la declaración de los Expertos JOSE CUSTODIO ROMERO DIAZ, ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, JOSE GREGORIO SOTO SALCEDO, EDWARD JAVIER MENDOZA MENDEZ, RILKER JOEL GONZALEZ LARA, YOVELYS DEL CARMEN HERNANDEZ, y los testigos AURA EVELYN CEBALLO, CRUZ GUILLERMO GARCÍA RODRIGUEZ, AURA EVELYN CEBALLO y CRUZ GUILLERMO GARCÍA RODRIGUEZ.
Así las cosas, la A quo determina, que si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la declaración rendida y las experticias rendidas por los expertos ILVIA ESPAÑA DE PINO, JOSE GREGORIO SOTO, CRUZ GARCÍA Y AURA EVELIN CEBALLOS, no es menos cierto que su testimonio solo sirve para probar el cuerpo del delito mas no la responsabilidad o culpabilidad de persona alguna o indirectamente al acusado de autos, ni existe prueba que comprometa su responsabilidad. lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado ALI ARNOLDO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.326, sea el responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 460 del código (sic) penal (sic) y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 460, y en armonía con el artículo 80 todos del código (sic) penal (sic)...
…El juez debe realizar una (sic) análisis comparativo de todas las pruebas, aplicando el método racional, la sana critica, las reglas de experiencia, sobre el hecho por el cual se acusa, la congruencia entre el hecho por el cual se acusa, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal, debe expresarse en la sentencia, tanto para condenar como para absolver…
…Con base a los señalamientos planteados considera esta Representación Fiscal, que la Juez erró al momento de decretar la ABSOLUCIÓN del acusado y no explicar motivadamente las razones por las cuales consideró insuficientes las pruebas del Ministerio Público, limitándose solo a señalar que estas declaraciones no se erigen como prueba de culpabilidad alguna del acusado de autos- (sic)

Por otra parte, en la contestación que hiciera el Defensor Privado, el mismo rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que la juzgadora concatenó y constató todos los medios de prueba que se presentaron e incorporaron lícitamente al proceso, e indicó claramente que se probó, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinó que las pruebas fueron contestes con las otras, y que de esta manera la juez plasmó en su fallo la ausencia absoluta de pruebas que comprometieran la responsabilidad penal de su defendido por los delitos que el Ministerio Público acusó.

*
La doctrina ha dejado establecido como inmotivación de un fallo judicial cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permitan el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina. No se explica la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas apreciadas en el contradictorio resultó tal o cual convicción jurisdiccional, de tal modo que esta omisión produce el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que evidentemente son garantías procesales.

Luego, motivar una decisión judicial consiste en realizar una actividad intelectual sobre los órganos de prueba, para que de cómo resultado la convicción del juez, y que a su vez va a permitir dar por establecidos o no los hechos objeto del debate oral y público, así como la culpabilidad del presunto autor de los mismos.

Ahora bien, tomando en consideración la doctrina previamente indicada, y en base a lo alegado por la representante Fiscal, esta Corte considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:

…En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha, 22 DE MARZO 2002, el ciudadano JAIRO ANTONIO RIVAS BELISARIO, se encontraba en compañía de los ciudadanos LUIS ISCANDIA BLANCO, JUAN MANUEL CARPIO CORTEZ, a bordo de su vehículo: Automotor, Clase Camioneta Marca Toyota, Tipo Platabanda, Color Gris, Modelo: Vehículo FJ4562961, PLACAS 625-CAA de carga, se trasladaba específicamente en la localidad de San Antonio de las Flores de Barinas, Municipio Arismendi del Estado Barinas y al momento que iban por el terraplén el Paso, para abordar el puente Orozco, arriba del caño del mismo nombre, fueron emboscados por dos individuos encapuchados, que portaban armas de fuego y uno de ellos acciono (sic) su arma de fuego en varias ocasiones, contra los ocupantes del vehículo Automotor, ocasionándole una herida por arma de fuego en el cráneo – región frontal orificio de entrada con tatuajes bordes anfactuso con salida, al ciudadano: JAIRO RIVAS, quien murió, logrando herir a los dos acompañantes resultando el ciudadano: LUIS ISCANDIA BLANCO, con lesiones escoriada a nivel del pómulo derecho, 3 heridas superficiales de menos de ½ aproximadamente, (puniforme), pabellón auricular derecho que interesan la piel y JUAN MANUEL CARPIO, presento (sic) herida por arma de fuego rasante, trayecto muscular superficial en la región superior del cuello y escapular izquierdo de 6 cm aproximadamente, Comprobándose así el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic)
Ahora bien respecto de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de Jairo Antonio Rivas, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de Luis Yscandar Blanco y Juan Manuel Carpio, si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la declaración rendida y las experticias rendidas por los expertos ILVIA ESPAÑA DE PINO, JOSE GREGORIO SOTO, CRUZ GARCÍA Y AURA EVELIN CEBALLOS, no es menos cierto que su testimonio solo sirve para probar el cuerpo del delito mas no la responsabilidad o culpabilidad de persona alguna, y tomando en consideración que no vino ningún testigo presencial que señalara directa o indirectamente al acusado de autos, ni existe prueba que comprometa su responsabilidad, lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que el ciudadano ALI ARNOLDO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.326, sea el responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 460, y en armonía con el artículo 80 todos del código (sic) penal (sic)….
…Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano ALI ARNOLDO BLANCO, así se decide…

En la decisión impugnada pudo observarse que la misma contiene una parte donde la jueza A-quo resumió y analizó los siguientes órganos de prueba:

Expertos: Ilvia Isabel España de Pino, José Gregorio Soto Salcedo, José Custodio Romero, Edgard Javier Mendoza Méndez, Rilker Joel González Lara, Yovelys del Carmen Hernández.

En relación a las declaraciones de los expertos ut-supra indicados, estas fueron valoradas por la A-quo a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando lo siguiente:

…dejando constancia del lugar donde se realizaron los hechos, de que se realizó el protocolo de autopsia al ciudadano JAIRO ANTONIO RIVAS (OCCISO), y se llega a la conclusión de que la muerte se produce por un traumatismo cráneo encefálico por el paso de un proyectil y en la parte interna observan un impacto y en el asiento había un color pardo rojizo. También se realizó reconocimiento médico a los ciudadanos JUAN MANUEL CARPIO, quien presento (sic) una herida rasante superficial en la región del cuello escapular izquierdo de 6 cmt (sic) aproximadamente Y LUIS ISCANDAR BLANCO tenía tres heridas en el pabellón auricular derecho, tiempo de curación 5 días y peligro leve. Además realizó la experticia a las prendas de vestir del occiso y a la gorra. Comprobándose así el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Razón (sic) por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos…

En cuanto a los Testigos Aura Evelyn Ceballo, y Cruz Guillermo García Rodríguez la jueza dejó constancia que el primero de ellos declaró en el debate lo siguiente:

…El paciente ingreso (sic) el 22 de marzo de 2002, según la historia médica, yo estaba de médico residente y hacíamos guardia cada seis horas, yo lo vi (sic) el día 23 a las siete de la mañana al día siguiente de su ingreso, ya venía operado del hospital, era su segundo día post operatorio, en ese momento se encontraba en un cuadro estacionario, eso es que no presentaba mejoría, como había llegado, luego lo volvió a ver el día 28, el paciente tenía en ese momento aparentemente poca mejoría de su estado neurológico con respecto a la vez anterior que lo había visto y tenía pendiente sui (sic) traslado…

Y Cruz Guillermo García Rodríguez, dijo en el debate:

…Lo que veo es un paciente que fue intervenido en el hospital, y por falta de cama en la unidad de cuidados intensivos del mismos (sic) es traslado (sic) a la unidad de cuidados intensivos del centro médico del sur, donde ingresa con diagnostico de un post operatorio neuroquirúrgico inmediato, por un traumatismo cráneo encefálico por un proyectil de arma de fuego, hipertensión intracraneal, edema cerebral, y pérdida de masa encefálica no viable, permanece un tiempo en el centro de salud y luego fue trasladado nuevamente al hospital; tiene una evolución inicial estacionaria, que significa que llego (sic) con una evaluación de escala de grasgo, llegó con un puntaje de cinco, llego (sic) a hasta ocho y luego desciende o se profundiza , y fue trasladado para el hospital…

La jueza valoró el dicho de los supramencionados testigos, de la siguiente forma:

…Del análisis comparativo de la declaración de los testigos AURA EVELYN CEBALLO y CRUZ GUILLERMO GARCÍA RODRÍGUEZ, aun cuando son testigos referenciales, pues no tienen conocimiento de los hechos, fueron los médicos tratantes de la víctima, quienes son contestes en afirmar que la victima (sic) ingreso (sic) con diagnóstico de un traumatismo cráneo encefálico por un proyectil de arma de fuego. Lo cual proporciona elementos para demostrar el cuerpo del delito más no para probar la responsabilidad de que se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por parte del ciudadano acusado ALI ARNOLDO BLANCO. A lo cual se le da todo el valor probatorio…

En el juicio se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.- Acta de Transcripción de Novedades, de fecha 22-3-2002, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub-Delegación de San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 4). 2.- Denuncia interpuesta por los ciudadanos Luís Blanco Iscandar, y el Ciudadano Carpio Juan Manuel. (Folios 92 al 94). 3.- Acta de Inhumación del Ciudadano Jairo Antonio Rivas Belisario, autorizada por la Dra. Felicita Luna, Prefecto del Municipio San Fernando, realizada en el Cementerio Municipal Luís Herrera. (Folio 104). 4.- Reconocimiento Médicos Legales, realizados por los doctores Jorge Romero y José Gregorio Soto, Médicos Forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure. (Folio 105 al 106). 5.- Acta de Defunción Nº 94, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jairo Antonio Rivas Belisario, expedida por la Registradora Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folio 84). 6.- Acta Policial de fecha 6-9-2005, suscrita por el funcionario Cantor Arcila José Ricardo, adscrito al Comando Rural de la Guardia Nacional de Venezuela. (Folio 146 al 147). 7.- Informe Médico de fecha 14-6-2002, expedida por la Corporación de Salud del Estado Aragua, suscrito por el Dr. Ramón Peñaloza, adscrito al Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay. (Folio 150 al 151). 8.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Reactivación Hematológica CO-LC-LRI-DB-2002/738, de fecha 25-7-2002, suscrita por la experto Danixa Cacique Pérez, adscrita al Departamento de Biología del Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. (Folio 131). 9.- Experticia de Reconocimiento Físico y Experticia Técnica y Análisis Físicos a fin de detectar posibles rastros de Nitratos de Pólvora Nº CO-LC-LRI-DF-2002/737, de fecha 24 de julio 2002, suscrita por el experto Alexis Enrique Beltrán Papilla, adscrita al Departamento Físico del Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. (Folio 138). 10.- Protocolo de Autopsia Nº 093-08, de fecha 4-7-2008, realizado por el experto Médico Anatomopatólogo Forense Ilvia España, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure. (Folio 82 al 83). 11.- Oficio Nº 9700-063-3801, de fecha 25 de junio del 2008, expedido por la Sub-Delegación de San Fernando de Apure. (Folio 75). 12.- Comunicación Nº 420-08, de fecha 23 de abril de 2008, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (Folio 199). 13.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 22 de marzo de 2002, suscrita por los funcionarios José Romero y José González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure. (Folio 125 al 126). 14.- Acta de Inspección Ocular Nº 256, de fecha 22 de marzo de 2002, suscrita por los funcionarios Raiver Rivas y Carlos Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure. (Folio 60 al 61). 15.- Comunicación, suscrita por la ciudadana Nelly Elena Carpio Cordero, de fecha 22 de abril de 2008. (Folio 166 al 167). 16.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 10 de julio de 2002, practicada por los funcionarios Stte. (GN) Orozco Donare Jackson Hernández Albarracin José, adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 69 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional de Venezuela. (Folio 125 al 126). 17.- Acta de Inspección Técnica Nº 159, de fecha 31 de julio de 2002, practicada por los funcionarios Daniel Gómez Rojas y Agente José Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure. (Folio 128). 18.- Fijaciones Fotográficas, del Vehículo Automotor, Clase Camioneta, Marca Toyota, Tipo Platabanda, Color Gris, Modelo Vehículo FJ4562961, Placas 625-CAA de Carga. (Folio 59 y vuelto). 19.- Copia Certificada de la Historia Clínica, del paciente que en vida respondiera al nombre de Jairo Antonio Rivas Belisario, emanada de la Dirección del Centro Médico del Sur. (Folio 223 al 297).

La jueza de la recurrida sobre la valoración de las supramencionadas documentales, dijo:

…Las presente (sic) documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza del lugar donde se realizaron los hechos, de que se realizó el protocolo de autopsia al ciudadano JAIRO ANTONIO RIVAS (OCCISO), y se llega a la conclusión de que la muerte se produce por un traumatismo cráneo encefálico por el paso de un proyectil que se encontraba alojado en la fosa posterior, también consta las características del vehículo y el mismo presento (sic) 5 o 6 orificios producido (sic) por el impacto de un proyectil y en la parte interna observan un impacto y en el asiento había un color pardo rojizo…Comprobándose así el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio de la corporeidad del Cuerpo del Delito. Entendiendo que las mismas no constituyen pruebas de culpabilidad alguna del acusado de autos…

La recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación, dado a que realizó el decantamiento de todas las pruebas que fueron promovidas, y evacuadas durante el desarrollo del debate, dejando plasmado en su fallo la apreciación y valoración que de cada una de ellas hiciera, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a la conclusión, que en el contradictorio solo se comprobó el cuerpo del delito de los hechos ocurridos donde resultó muerto el ciudadano Jairo Antonio Rivas, y resultaron heridos Luis Yscandar Blanco, y Juan Manuel Blanco, y no que culpabilidad.

En el debate solo rindieron su deposición los expertos José Custodio Romero Díaz, Ilvia Isabel España de Pino, José Gregorio Soto Salcedo, Edward Javier Mendoza Méndez, Rilker Joel González Lara, y Yovelys del Carmen Hernández, siendo que tales declaraciones solo se erigen como prueba de la corporeidad del delito investigado, al haber establecido con sus dichos el alcance de las pruebas periciales por ellos practicadas, siendo ratificadas en el juicio, dejando constancia que tales testimoniales solo comprobaron científicamente la causa de la muerte del hoy occiso Jairo Antonio Rivas, al indicar la jueza lo siguiente: …que se realizó el protocolo de autopsia al ciudadano JAIRO ANTONIO RIVAS (OCCISO), y se llega a la conclusión de que la muerte se produce por un traumatismo cráneo encefálico por el paso de un proyectil y en la parte interna observan un impacto y en el asiento había un color pardo rojizo. También se realizó reconocimiento médico a los ciudadanos JUAN MANUEL CARPIO, quien presento (sic) una herida rasante superficial en la región del cuello escapular izquierdo de 6 cmt (sic) aproximadamente Y LUIS ISCANDAR BLANCO tenía tres heridas en el pabellón auricular derecho, tiempo de curación 5 días y peligro leve. Además realizó la experticia a las prendas de vestir del occiso y a la gorra. Comprobándose así el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Razón (sic) por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos…

Los testigos Aura Evelyn Ceballo y Cruz Guillermo García Rodríguez, fueron los médicos tratantes de Jairo Antonio Rivas, y solo declararon en relación a las heridas que presentó al momento en que es ingresado al Centro Hospitalario donde fue atendido, por lo que la jueza dejó establecido en su fallo que no tienen conocimiento de los hechos, siendo catalogados como testigos referenciales para la comprobación del cuerpo del delito, y no de culpabilidad.

De igual modo, las documentales recibidas por su lectura en el debate, y que fueron indicadas ut-supra, solo comprueban el cuerpo del delito, y así lo dejó establecido la jueza en el fallo impugnado, manifestando que de ellas se comprobó que el hoy occiso Jairo Antonio Rivas, murió como consecuencia de un disparo por arma de fuego cuyo proyectil intereso su cráneo produciendo traumatismo craneoencefálico, así como la inspección del vehículo el cual presentó de 5 a 6 impactos de bala, y en la parte interior en el asiento había una sustancia de color pardo rojiza, no comprobándose con ninguna de ellas la culpabilidad por los delitos por los cuales fue acusado Ali Arnoldo Blanco.

Esta Corte desestima el alegato del representante Fiscal en su pretensión para objetar el fallo, cuando señaló que la documental suscrita por la ciudadana Nelly Carpio Cordero, esposa de la víctima, dirigida al para entonces Fiscal Quinto del Ministerio Público Nelson Requena, promovida en el debate, donde ésta narró el trajinar que realizó con su esposo herido, (Ali Arnoldo Blanco), por todos los Centros Hospitalarios para lograr atención médica, era determinante para el esclarecimiento de los hechos. Tal argumento no tiene asidero jurídico, dado a que lo narrado en el supramencionado documento, (Folio 166 al 167 de la primera pieza del expediente), no señala a Alí Arnoldo Blanco como autor material del homicidio, por tal razón la apreciación que de tal prueba hizo la A-quo solo fue como elemento para la comprobación del cuerpo del delito, lo que es acertado, máxime cuando la víctima indirecta Ciudadana Nelly Carpio Cordero, nunca compareció a rendir testimonio en el juicio, a pesar de habérsele enviado en múltiples oportunidades citaciones para su comparecencia.
Entonces, en el caso sub-judice, se observa claramente, que el Tribunal de Juicio en su decisión realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, como lo es la absolutoria de los hechos imputados al acusado Ali Arnoldo Blanco, pues indicó racionalmente los fundamentos para sostener lo decidido, lo cual se constata de la simple lectura del texto integro de la sentencia, la cual está motivada, razonada, no adolece de las fallas aludidas por el recurrente, por cuanto el Tribunal de Juicio dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aplicando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, motivando de manera clara y suficiente su decisión.
En fin, los medios de pruebas fueron apreciados por la jueza del Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dejando constancia en su conclusión valorativa, que de ellos solo se comprobó la corporeidad de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, mas no la responsabilidad penal del acusado Alí Arnoldo Blanco, por existir una evidente deficiencia probatoria. Luego, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la sentencia impugnada expresa claramente el análisis de los elementos probatorios colocando de relieve la imposibilidad de condenar al acusado, fueron precisas las razones de hecho y de derecho que justifican su absolución, basada en la activación del principio universal In Dubio Pro Reo, por tal motivo se desestima la denuncia de inmotivación del fallo impugnado. Así se decide.

Esta Alzada por las razones antes señaladas concluye que no le asiste la razón al recurrente en su impugnación, por lo que declara Sin Lugar, la pretensión interpuesta el 7-9-2015 por el ciudadano Abg. José Luís Rodríguez Guillen, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 20-3-2015, y publicada en fecha 14-8-2015, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual declaró Inocente al ciudadano Ali Arnoldo Blanco, y lo absolvió de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Jairo Antonio Rivas, y Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 460 y en armonía con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Juan Manuel Carpio, y Yscandar Blanco. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 7-9-2015 por el ciudadano Abg. José Luís Rodríguez Guillen, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 20-3-2015, y publicada en fecha 14-8-2015, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual declaró Inocente al ciudadano Ali Arnoldo Blanco, y lo absolvió de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Jairo Antonio Rivas, y Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 460, y en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Yscandar Blanco y Juan Manuel Carpio.

SEGUNDO: Se Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 2ª de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO

EL JUEZ, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI


Causa Nº 1As-3113-15
CMMC/EEC/JCGG/KL/.-