REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, Martes 03 de Mayo de 2016
206° y 157°

CAUSA Nº 1As-2938-14.
JUEZA PONENTE: MARALY KATYHUSKA OLIVARES ROBLES.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 16-12-2014 por la Abg. Eddamy Trejo, Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 26-9-2014 por la Jueza 2° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, publicado su texto íntegro en fecha 26-11-2014, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Lewis Jesús Martínez, Cesar Humberto Castillo González y Uriel José Uzcategui, como cooperadores de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Ilícita para Delinquir, Resistencia a la Autoridad, Posesión Ilícita de Explosivos, Cooperadores Inmediatos de Interferencia a la Seguridad Operacional. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Para apelar la Fiscal del Ministerio Publico fundamentó:

“Denunciamos formalmente la violación de los artículos 22 relacionado a la apreciación de las pruebas y 346 numerales 3º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los que respecta a la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estimo acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron violados por la juez recurrida en los siguientes términos:

ILOGICIDAD MANIFIESTA

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad de la sentencia definitiva recurrida, al manifestar la juzgadora que con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, solo se probo el delito como tal, pero no así la autoría del mismo, es decir, “delito sin delincuentes”, ahora bien, si observamos esos elementos probatorios que prueban valga la redundancia, el delito, estos son concomitantes, es decir, están relacionados íntimamente con los imputados o coautores del hecho punible, por lo que no es posible, desde el punto de vista lógico separarlos, puesto que estos nacen unidos, verbigracia el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes señalan como se produjo la aprehensión de los acusados y a los cuales alude el a-quo en el texto del fallo.

Se colige por la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, que existe una ilogicidad manifiesta, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad de los mencionados coacusados LEWIS JESUS MARTÍNEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO GONZALEZ y URIEL JOSÉ UZCATEGUI, al expresar lo siguiente:

…Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA, que quedó demostrado:


PRIMERO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; Héctor Solórzano y Karen Márquez, quienes realizaron la Experticia de Barrido a la Aeronave, dando como resultado positivo para cocaína y marihuana y lo expuesto por los experto Jesús Ávila quien practico la experticia de reconocimiento a los seriales de la Aeronave. Comprobándose así el cuerpo del delito DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual no se erige como prueba de culpabilidad alguna de los acusados de autos. Pues no probó el Ministerio Publico cual sustancia estupefacientes y psicotrópicas y como comercializaron, negociaron o vendieron, los acusados de autos pues no fue incautada Sustancia alguna, delito este desvirtuado con el dicho de los expertos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ, quienes coinciden en afirmar que al momento de la aprehensión los acusados no tenían en su poder Drogas. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos.

SEGUNDO: ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, en cuanto a este delito este Tribunal considera que no se encuentra demostrado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados de autos, por cuanto el Representante del Ministerio Publico no probo cual fue el concierto o acuerdo previo entre los acusados, como estos se agruparon, se reunieron o pactaron para cometer el delito por parte de los ciudadanos: LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO Y URIEL JOSE UZCATEGUI.

TERCERO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito endilgado por la vindicta publica a los acusados de autos y que quedo desvirtuado, con el testimonio de los expertos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ
en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos de los hechos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; quienes afirman que los acusados no opusieron resistencia al ser detenidos. Con lo que no se encuentra demostrado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los ciudadanos LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO Y URIEL JOSE UZCATEGUI. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos.

CUARTO: POSESION ILICITA DE EXPLOSIVOS, en cuanto a este delito este Tribunal considera que con las pruebas debatidas en el juicio no se encuentra demostrado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los ciudadanos LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO Y URIEL JOSE UZCATEGUI, por cuanto el Representante del Ministerio Publico(sic) no probo en poder de quien estaban las Granadas incautadas, delito este desvirtuado con el dicho de los expertos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ, quienes coinciden en afirmar que al momento de la aprehensión los acusados no tenían en su poder Armas y Drogas y que las Granadas fueron localizadas en un bote cerca del cadáver(sic). Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos.

CUARTO(sic): COOPERADORES INMEDIATOS DE INTERFERENCIA A LA SEGURIDAD OPERACIONAL, en cuanto a este delito este Tribunal considera que con las pruebas debatidas en el juicio no se encuentra demostrado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los ciudadanos LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO Y URIEL JOSE UZCATEGUI, por cuanto el Representante del Ministerio Publico no probo que los acusados fueran tripulantes o pasajeros de la aeronave ni con que(sic) medio o con cuales actos interfirieron los acusados ilícitamente en la Seguridad Operacional, delito este desvirtuado con el dicho de los expertos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ, quienes coinciden en afirmar que no vieron a los acusados dentro de la avioneta y que estos fueron capturados en otro sitio y fueron trasladados hasta donde estaba la avioneta en un helicóptero. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos.

Se evidencia palmariamente una ilogicidad manifiesta. Por ello, un motivo, no se contrapone con el otro, ya que esto sucedería cuando se alega una ausencia total de motivación, por cuanto el fallo que carezca totalmente de motivación, que en la escasa motivación del fallo que impugnamos, existe evidentemente una ilogicidad, ya que en el fallo impugnado y las circunstancias que rodearon el despliegue de actividad probatoria fueron dirigiéndose a la culpabilidad de los acusados LEWIS JESUS MARTÍNEZ CESAR HUMBERTO CASTILLO Y URIEL JOSE UZCATEGUI, con la deposición de testimonio y adminiculados con los demás elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público aplicando las máximas de experiencias y los principios del derecho así como el conocimiento técnico jurídico llevaría a la condena de los acusados en autos; siendo esto contrario a lo sentenciado por la juez recurrida.

La contradicción radica en que se dio por probado con la declaración de los funcionarios actuantes que los acusados de autos LEWIS JESUS MARTÍNEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO Y URIEL JOSE UZCATEGUI fueron aprehendidos en el sitio donde sucedieron los hechos, hechos que la Juez manifestó en la sentencia se llegó a la convicción y certeza que: “en fecha 11 de Octubre del año 2011, los funcionarios Mayor Daniel Cirilo Calbrese(sic) García, Teniente Ricardo José González Márquez, y Williams Antonio Gonzáles Chaves, adscritos al comando Aéreo de Operaciones y Escuadrón de Policía Aéreo de la Base Aeroespacial Socialista “Cap. Manuel Ríos” de la aviación Militar Bolivariana, siguiendo instrucciones les informan que existe la persecución de un avión de siglas desconocidas la cual era perseguida por parte de un avión militar de la Republica(sic) Bolivariana de Venezuela, fueron informados que el avión que estaba siendo perseguido había aterrizado en las coordenadas identificadas 06º 18´26”N y 69º26´17”W. Seguidamente, siendo aproximadamente las cuatros (04:00 pm) de la tarde, una vez localizadas las coordenadas, los funcionarios fueron informados por el avión tucano que el precipitado avión(sic) estaba resguardado por siete (07) personas aproximadamente, los cuales manipulaban armas de fuego (largas y cortas), igualmente manifestaron que las personas que resguardaban la aeronave poco antes se habían trasladado hasta las orillas del rio (sic) abordando una lancha. Posteriormente, la comisión que se trasladaba en el súper Puma, siglas 6014 efectuó sobre vuelo observando una pista clandestina para aterrizaje de aeronaves, visualizando una aeronave, por lo que siguiendo instrucciones de la superioridad, efectuaron una persecución aérea rio (sic) abajo para lograr la aprehensión de los ciudadanos LEWIS JESUS MARTÍNEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO Y URIEL JOSE UZCATEGUI, quienes se encontraban escondidos en el bosque y al observar la comisión de los funcionarios actuantes los ciudadanos plenamente identificados tenían un bote, de color blanco, con motor de color negro”

Se recibe a traves(sic) de la inmediación y oralidad las declaraciones de los expertos Dr. Hector(sic) Solórzano y Dra. Karen Marquez(sic), adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas(sic) Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación A estado Apure, determinó que la experticia Barrido/Botanica (sic) de fecha 12-10-2011, practicada a la aeronave marca CESSNA de color blanco con marron(sic) y amarillo, arrojando POSITIVO trazas para cocaina(sic) y marihuana, estando esta en el sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos LEWIS JESUS MARTÍNEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO Y URIEL JOSE UZCATEGUI( interpretación de la vindicta publica); pero solamente quedó demostrada la existencia del objeto material del delito, por lo que el Tribunal recurrido considera en conclusión, que no es suficiente para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión de los delitos, por escasez de elementos probatorios. Entonces, aprehendieron a unos ciudadanos, pero este procedimiento y resultado del proceder de los mismos, solo es suficiente para demostrar la existencia del objeto material del delito. Tal decisión carece del razonamiento necesario que justifique o establezca las razones por las cuales no es suficiente con las declaraciones de los funcionarios policiales DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, EDGAR ALFREDO DEL CASTILLO SALAS, RICARDO JOSÉ GONZALEZ MARQUEZ, WILLIAMS ANTONIO GONZALEZ CHAVEZ, CESAR ADRIAN AUZO(sic) VENERO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ RODRIGUEZ establecer o no la responsabilidad penal de quienes fueron aprehendidos bajo las reglas de una flagrancia en la comisión de un hecho punible de tipo permanente, que como ha señalado la doctrina (ROXIN) debe entenderse como aquel que:
" ... se caracteriza porque el hecho que lo constituye o realiza da a lugar una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto (…) es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir que no se agote en un solo instante, sino que prosigue durante determinado tiempo y que la prórroga de la conducta antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto ... "
Todo esto trae como efecto consiguiente, que el fallo carezca de los fundamentos necesarios para arribar a la conclusión como lo hizo y en consecuencia estamos ante una sentencia que adolece de una modalidad del vicio de inmotivación por contradicciones inconciliables (sic).
Así las cosas tenemos, que el a-qua(sic) para arribar a la inculpabilidad de los citados ciudadanos, en los delitos imputados por parte del Ministerio Público, expresamente señaló:

" ... Del análisis comparativo de las declaraciones de los
funcionarios actuantes en el procedimiento, DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ y WILLIAMS ANTONIO GONZALEZ CHAVEZ, contestes en decir que el día 11-10-1012, se encontraban de comisión en Puerto Páez, abasteciendo un helicóptero, y recibieron la orden de abordar el helicóptero en horas del mediodía, ya que a través de los radares se había detectado el ingreso de un avión ilegal en el País y ya en vuelo les informaron que había aterrizado en una pista clandestina y había 7 individuos con armas largas y cortas, también coinciden en afirmar que habían dos botes o embarcaciones, una donde andaban los acusados, el cual fue inutilizado por los artilleros y un segundo bote donde se localizaron Dos Granadas el cual fue localizado tiempo después de estar ellos aprehendidos y en un lugar distinto a la aprehensión, igual afirman que localizaron una avioneta aterrizada en una pista clandestina, que no vieron a los acusados dentro de la avioneta, que estos fueron capturados y fueron trasladados hasta donde estaba la avioneta en un helicóptero, que estos no se resistieron a ser detenido, que no tenían en su poder ni armas ni drogas, que al momento de la aprehensión no falleció nadie. También hay contesticidad en que el bote en el que andaban los acusados fue inutilizado y que las granadas las localizan en un segundo bote y es donde se produce la muerte del presunto irregular y fueron contestes en decir que la avioneta estaba cerca del bote con los explosivos,(sic) Ahora bien el personal Militar actuante fue conteste en afirmar que la distancia de la avioneta era sumamente corta, como Dos minutos. Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, el acusado o la representante del Ministerio Público. Por lo que cabría preguntarse si es un mismo procedimiento? como es que el personal Militar actuante DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ y WILLIAMS ANTONIO GONZALEZ CHAVEZ fueron contestes en afirmar que la distancia de la avioneta era sumamente corta, como Dos minutos y sin embargo tal afirmación es desvirtuada por los expertos del CICPC, Comisarios VICTOR MATHEUS, MISAEL SALAS y el funcionario del CICPC, JESÚS ÁVILA, quienes afirmaron que luego de inspeccionar la Avioneta fueron trasladados en un helicóptero a inspeccionar un bote con unos explosivos, y que ese desplazamiento aéreo tardo entre 20 minutos a Media hora, También la experta Naudys Abad funcionaria del CICPC, sustituyendo al experto RAMON GUEDEZ, fue conteste con los comisarios , Comisarios VICTOR MATHEUS, MISAEL SALAS y el funcionario del CICPC, Jesús Ávila dijo que luego de inspeccionar la avioneta, los expertos, fueron trasladados a 10 millas Náuticas, a donde estaba un bote y un cadáver, contradiciendo así al personal militar quienes dijeron que la avioneta estaba cerca del bote y el cadáver. Ahora bien del análisis de estas Testimoniales quien aquí se pronuncia, estima que las mismas, no se erigen en pruebas de culpabilidad alguna, respecto de los acusados de autos. Pues de los funcionarios actuantes en un mismo procedimiento hay contradicciones de los lugares donde ocurrieron los hechos, lo que llevo a este Tribunal a plantearse la siguiente interrogante ¿es lógico pensar que la distancia existente entre el lugar donde se encontraba la avioneta, el bosque donde fueron aprehendidos los acusados y el Rio donde se encontraba el bote y el cadáver era tan cerca a una distancia de Dos (2) minutos, van a trasladar a los acusados hasta la avioneta en helicóptero? Lo que hace comprender al Tribunal que se tratan de Dos momentos distintos pues ha quedado probado para quien aquí se pronuncia que los Acusados de autos no se encontraban dentro ni cerca de la aeronave, ya que fueron trasladados en helicóptero hasta la misma, que estos no opusieron resistencia a la autoridad, ni les fue encontrado en su poder armas o Drogas y que estos no eran tripulantes de la Avioneta para interferir en la seguridad operacional, o que los acusados hubiesen hecho algún pacto o se hubieran agrupado para cometer los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION ILICITA DE EXPLOSIVOS Y COOPERADORES INMEDIATOS DE INTERFERENCIA A LA SEGURIDAD OPERACIONAL, por parte de los ciudadanos acusados LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO y URIEL JOSE UZCATEGUI. Razón por lo cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos. Así se decide.
Así las cosas en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cuanto a lo afirmado por los expertos Héctor Solórzano y Karen Márquez, quienes realizaron la Experticia de Barrido a la Aeronave, dando como resultado positivo para cocaína y marihuana y lo expuesto por el experto Jesús Ávila quien practico la experticia de reconocimiento a los seriales de la Aeronave. Comprobándose así el cuerpo del delito, lo cual no se erige como prueba de culpabilidad alguna de los acusados de autos. Pues no probó el Ministerio Publico como comercializaron, negociaron o vendieron, los acusados de autos pues no fue incautada Sustancia alguna, delito este desvirtuado con el dicho de los testigos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ, quienes coinciden en afirmar que al momento de la aprehensión los acusados no tenían en su poder Armas y Drogas. Razón por lo cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos. Así se declara. ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR; en cuanto a este delito este Tribunal considera que no se encuentra demostrado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados de autos, por cuanto el Representante del Ministerio Publico no probo cual fue el concierto o acuerdo previo entre los acusados, como estos se agruparon, se reunieron o pactaron para cometer el delito por parte de los ciudadanos: LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO y URIEL JOSE UZCATEGUI. Razón por lo cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos. Así se declara. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito endilgado por la vindicta publica a los acusados de autos y que quedo desvirtuado, con el testimonio de los expertos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ en cuanto a lo afirmado por los expertos(sic) por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos de los hechos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; quienes afirman que los acusados no opusieron resistencia al ser detenidos. Con lo que no se encuentra demostrado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los ciudadanos LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO y URIEL JOSE UZCATEGUI, en la comisión de dicho delito. Razón por lo cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos. Así se declara. POSESION ILICITA DE EXPLOSIVOS, en cuanto a este delito este Tribunal considera que con las pruebas debatidas en el juicio no se encuentra demostrado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los ciudadanos LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO y URIEL JOSE UZCATEGUI, por cuanto el Representante del Ministerio Publico no probo en poder de quien estaban las Granadas incautadas, delito este desvirtuado con el dicho de los expertos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ, quienes coinciden en afirmar que al momento de la aprehensión los acusados no tenían en su poder Armas y Drogas y que las Granadas fueron localizadas en un bote. Razón por lo cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos. Así se declara. COOPERADORES INMEDIATOS DE INTERFERENCIA A LA SEGURIDAD OPERACIONAL, en cuanto a este delito este Tribunal considera que con las pruebas debatidas en el juicio no se encuentra demostrado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los ciudadanos LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO y URIEL JOSE UZCATEGUI, por cuanto el Representante del Ministerio Publico (sic) no probo (sic) que los acusados fueran tripulantes o pasajeros de la aeronave ni con qué medio o con cuales actos interfirieron los acusados ilícitamente en la Seguridad Operacional, delito este desvirtuado con el dicho de los expertos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ, quienes coinciden en afirmar que no vieron a los acusados dentro de la avioneta y que estos fueron capturados en otro sitio y fueron trasladados hasta donde estaba la avioneta en un helicóptero. Razón por la cual debe recaer una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos. Así se declara.”…” (Folios 158 al 169 de la pieza VII de la causa original).

II
CONTESTACIÓN

El Abg. Elio Coromoto Rivero López, Defensa Privada, dio contestación al recurso incoado, arguyendo:
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA EN RELACION A LAS DENUNCIAS DE LA VINDCTA PÚBLICA.
El arto(sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad de proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Precisamente eso fue lo que hizo la Ciudadana Jueza Segunda de juicio del Circuito Judicial PenaJ.(sic);Del Estado Apure, cuando en cuanto a la premisa contenida en el comentado artículo, en ejercicio pleno de sus delicadas atribuciones y en el cumplimiento de la orden expresa consagrada en el al1(sic). 22, ejusdem, motivo debidamente la sentencia apreciando las pruebas debatidas en el juicio según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, procediendo consecuentemente a dictar su decisión, declarando inocente a los acusados, de todos los delitos endilgados, ordenando simultáneamente, de conformidad con el arto(sic) 348 del Código Adjetivo Penal, su libertad plena y su exclusión de reseña, previa remisión de copias certificadas de la sentencia.
Igualmente de manera objetiva e imparcial, la aquo(sic) declaro (sic) procedente el efecto suspensivo de la sentencia, ejercida en audiencia por el ministerio público, acogiéndose la juzgadora al criterio pacifico, reiterado ratificado por el Tribunal Supremo De Justicia en sala constitucional y penal todo de conformidad a las previsiones del arto 340 ibídem.
Ahora bien, en aras de la objetividad y transparencia la defensa infiere que el mencionado arto(sic) 13 del COPP, también obliga por igual a las partes intervinientes en el proceso, a litigar de buena fe y ajustados a la realidad de lo acreditado y probado en el juicio, sin arrojar dudas carentes de fundamento, sobre decisiones del órgano jurisdiccional cuando no se favorezca sus pretensiones.

Sin embargo, se evidencia que en el presente caso el Ministerio Público ha hecho caso omiso de la orden implícita contenida en el mencionado arto(sic) 13, pues mediante la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo fundamentado en el arto(sic) 340, pero sin una base probatoria cierta, no solo ha cuestionado injusta y caprichosamente la decisión de la Jueza Segunda de Juicio ocasionando con ello un retardo procesal innecesario, sino que también ha perjudicado notable y gravemente a los ciudadanos acusados, quienes por consecuencia de la interposición del recurso de marras, aún no han podido recobrar su libertad, de la que fueron privados arbitrariamente hace ya más de tres años, a pesar de que el tribunal de la causa los declaro inocente mediante sentencia absolutoria, cuyo dispositivo fue dictado el 26.09.14., siendo publicada in extenso el 26.11.14.

Así tenemos, que la vindicta publica arguye en su apelación que la sentencia absolutoria mencionada no se encuentra ajustada a derecho, por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los motivos previstos en el arto 444 del COPP, y en tal sentido denuncia ilogicidad manifiesta con fundamento en el art. 444 numeral 2 Ibídem, ilogicidad que se materializa, según el Ministerio Público al manifestar la juzgadora que con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público solo se probó el delito como tal pero no así la autoría del mismo, es decir, "delitos sin delincuentes" concluye el ministerio público.
Ahora bien(sic) necesario es señalar que el hecho de que el Juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurriría en un vicio insanable de inmotivación(sic) o falta de motivación, que no es el caso que nos ocupa, ya que afectaría la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia.
Al respecto la Sala Penal de! Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 455, con fecha 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada lv1irian(sic) Morando(sic) Mijares, que "Al Juez de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. El Juez para motivar la sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones las cuales las aprecia o la desestima. A la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador ………"(Omissis)
Como puede observarse Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio cumple con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en las Sala Penal y Constitucional sobre la motivación de la sentencia, pues la Jueza de manera acertada valoro (sic) lo alegado, debatido y probado en el juicio comparándolos entre sí arribando a una decisión totalmente ajustada a derecho.

Hago énfasis en que la defensa comparte totalmente el criterio del aquo(sic). Al respecto infiero que, según la motivación de la sentencia tan ¬severamente atacada, solo se demostró la corporeidad del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, lo cual a decir del aquo(sic) no se erige como prueba de culpabilidad alguna de los acusados, pues mediante la prueba debatida no pudo o le fue imposible establecer a la Jueza recurrida alguna vinculación entre los acusados y el delito probado, siendo evidente que la corporeidad de ese delito surgió de una experticia de barrido química botánica, efectuada en la avioneta objeto del juicio por los expertos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, Héctor Solórzano y Karen Márquez, quienes a(sic) evacuar sus testimonios afirmaron haber realizado la experticia de barrido a la aeronave intrusa dando como resultado positivo para cocaína y marihuana. Siendo también evidente que el ministerio público no probó ninguna vinculación entre los acusados y la aeronave.
Al respecto destaco que es criterio de la honorable Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Del Estado Apure, que ni las declaraciones de expertos ni las experticias químicas botánicas sirven para demostrar culpabilidad sino cuerpo del delito. "Causa Nro. 1AS-2453-13", del 6 de octubre del 20'13. En ponencia del Dr. Juan Carlos Goitia Gómez, folios 82 y 87, criterio compartido por esta defensa por estar ajustado a derecho.

De igual manera hago hincapié en que con las pruebas debatidas en el curso del juicio, le fue imposible a la Jueza justificar indiciariamente como cada uno de los acusados intervino en los hechos, ya que en un escenario se halló una avioneta con trazas de droga, en otro un bote con dos granadas en su interior y en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, por lo que concluyo que no hay vinculación indiciaria en la sentencia y que la misma está suficientemente motivada.

Respecto a los delitos de asociación para delinquir, resistencia a la autoridad, posesión i1ícita de explosivos, y cooperadores inmediatos de interferencia en la seguridad operacional luego de un análisis y una motivación exhaustiva de los mismos dictamino la Jueza Segunda De Juicio que no se encuentra demostrado ni el cuerpo del delito ni responsabilidad de los acusados.
Discrepa también el Ministerio Público, en su denuncia, sobre ilogicidad(sic) manifiesta: " Ahora bien, si observamos esos elementos probatorios que prueban valga la redundancia, el delito, estos son concomitantes, es decir, están relacionados íntimamente con los imputados o coautores del hecho punible, por lo que no es posible del punto de vista lógico separarlos, puesto que estos nacen unidos verbigracia el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes señalan como se produjo la detención de los acusados y de los cuales aluden el aquo(SIC) en el texto del fallo ... ". De manera que yerra el Ministerio Publico(sic) tanto en la observación de los Elementos probatorios como en la concomitancia que invoca, infiere esta defensa que dos o más hechos son concomitantes cuando ocurren de manera simultánea o al mismo tiempo. Si hubiera habido concomitancia la Jueza aquo(sic) la hubiese deducido al momento de motivar la sentencia, lo cual no pudo hacer por que(sic) la avioneta objeto del juicio fue localizada en un momento y en un lugar distinto al de la aprehensión de los acusados, siendo localizadas las granadas objetos del juicio en un tercer escenario y cuando ya los acusados tenían cierto tiempo aprehendidos. De modo que la Jueza no podía efectuar ninguna motivación sobre una concomitancia no probada en el curso del debate.
En cuanto al personal actuante referido por la fiscalía, ese personal militar fue contestes en la evacuación de sus testimonios, donde dijeron entre otras cosas, que cuando localizaron la avioneta los acusados no estaban dentro de ella, que los acusados fueron aprehendidos en un sitio distinto y trasladados en helicóptero a donde estaba la avioneta y que los explosivos fueron localizados en otro sitio diferente, cuando ya los acusados tenían tiempo privados de su libertad, todo lo cual fue valorado por la jueza recurrida.
A todas luces se evidencia que la sentencia apelada es Clara, Transparente y se Basta por sí Sola por lo que no hay ilogicidad manifiesta como desacertadamente denuncia el Ministerio Público, con el fin de prolongar indefinidamente y de manera injusta la privación de libertad de los acusados de autos, ya que la Denuncia formulada por el Ministerio Publico no se encuentra ajustada a derecho y la Sentencia dictada cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador. Quedando en evidencia que dicho recurso no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 452 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende su improcedencia al carecer de la causa1 señalada en la norma para que surta los efectos de Ley, y como consecuencia de ello solicito se Confirme e1 Fallo Recurrido…” (Folios 173 al 186 de la pieza II de la causa original).


III
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“…En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha, Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: que en fecha 11 de Octubre del año 2011, los funcionarios Mayor Daniel Cirilo Calabrese García, Teniente Ricardo José González Márquez, y Williams Antonio Gonzales Chávez, adscritos al comando Aéreo de Operaciones y Escuadrón de Policía Aéreo de la Base Aeroespacial Socialista “Cap. Manuel Ríos” de la Aviación Militar Bolivariana, siguiendo instrucciones les informan que existe la persecución de un avión de siglas desconocidas la cual era perseguida por parte de un avión militar Venezolano sin permisología alguna, inmediatamente se constituyó la comisión por funcionarios de la Aviación militar de la República Bolivariana de Venezuela, fueron informados que el avión que estaba siendo perseguido había aterrizado en las coordenadas identificadas 06° 18’26”N y 69°26’17”W. Seguidamente, siendo aproximadamente las cuatro (04:00 pm) de la tarde, una vez localizadas las coordenadas, los funcionarios fueron informados por el avión tucano que el precipitado avión estaba resguardado por siete (07) personas aproximadamente, los cuales manipulaban armas de fuego (largas y cortas), igualmente manifestaron que las personas que resguardaban la aeronave poco antes se habían trasladado hasta las orillas del rio (sic) abordando una lancha. Posteriormente, la comisión que se trasladaba en el súper Puma, siglas 6014 efectuó sobre vuelo observando una pista clandestina para aterrizaje de aeronaves, visualizando una aeronave, por lo que siguiendo instrucciones de la superioridad, efectuaron una persecución aérea rio (sic) abajo para lograr la aprehensión de los ciudadanos LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO Y URIEL JOSE UZCATEGUI, quienes se encontraban escondidos en el bosque Y al observar la comisión de los funcionarios actuantes los ciudadanos plenamente identificados tenían un bote, de color blanco, con motor de color negro, quienes al ser aprehendidos no se encontraban cerca de la Avioneta, no opusieron resistencia y al ser requisados no les encontraron Armas y Drogas. Así mismo no logro demostrar la Representante del Ministerio Publico su tesis en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, POSESION ILICITA DE EXPLOSIVOS , ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION ILICITA DE EXPLOSIVOS Y COOPERADORES INMEDIATOS DE INTERFERENCIA A LA SEGURIDAD OPERACIONAL endilgado por la vindicta publica en agravio del Estado Venezolano, si bien es cierto, que quedó demostrada la corporeidad del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas expertos HECTOR SOLORZANO Y KAREN MARQUEZ, no es menos cierto que entre los dichos de los funcionarios actuantes constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, entre ellos los expertos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ, quienes coinciden en afirmar que al momento de la aprehensión los acusados no tenían en su poder Armas y Drogas. Quedando identificados dichos ciudadanos como LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO, URIEL JOSE UZCATEGUI. Ahora bien respecto de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, el Representante del Ministerio Publico no probo cual fue el concierto o acuerdo previo entre los acusados, como estos se agruparon, se reunieron o pactaron para cometer el delito. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito endilgado por la vindicta publica a los acusados de autos y que quedo desvirtuado, con el testimonio de los expertos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ quienes afirman que los acusados no opusieron resistencia al ser detenidos. POSESION ILICITA DE EXPLOSIVOS, el Representante del Ministerio Publico no probo en poder de quien estaban las Granadas incautadas, además quedo este desvirtuado con el dicho de los expertos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ, quienes coinciden en afirmar que al momento de la aprehensión los acusados no tenían en su poder Armas y Drogas y que las Granadas fueron localizadas en un bote. COOPERADORES INMEDIATOS DE INTERFERENCIA A LA SEGURIDAD OPERACIONAL, en cuanto a este delito el Representante del Ministerio Publico no probo que los acusados fueran tripulantes o pasajeros de la aeronave ni con que medio o con cuales actos interfirieron los acusados ilícitamente en la Seguridad Operacional, delito este que quedo desvirtuado con el dicho de los expertos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ, quienes coinciden en afirmar que no vieron a los acusados dentro de la avioneta y que estos fueron capturados en otro sitio y fueron trasladados hasta donde estaba la avioneta en un helicóptero. Aunado que el personal Militar actuante DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ y WILLIAMS ANTONIO GONZALEZ CHAVEZ fueron contestes en afirmar que la distancia de la avioneta era sumamente corta, como Dos minutos y sin embargo tal afirmación es desvirtuada por los expertos del CICPC, Comisarios VICTOR MATHEUS, MISAEL SALAS Y el funcionario del CICPC, JESÚS ÁVILA, quienes afirmaron que luego de inspeccionar la Avioneta fueron trasladados en un helicóptero a inspeccionar un bote con unos explosivos, y que ese desplazamiento aéreo tardo entre 20 minutos a Media hora, También la experta Naudys Abad funcionaria del CICPC, sustituyendo al experto RAMON GUEDEZ, fue conteste(SIC) con los comisarios, Comisarios VICTOR MATHEUS, MISAEL SALAS Y el funcionario del CICPC, Jesús Ávila dijo que luego de inspeccionar la avioneta, los expertos, fueron trasladados a 10 millas Náuticas, a donde estaba un bote y un cadáver, contradiciendo así al personal militar quienes dijeron que la avioneta estaba cerca del bote y el cadáver. Lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de los encausados, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados: LEWIS JESUS MARTINEZ, Titular de la Cedula(sic) de Identidad N° 16.271.693, CESAR HUMBERTO CASTILLO, Titular de la Cedula(sic) de Identidad N° E- 80.049.979, URIEL JOSE UZCATEGUI, Titular de la Cedula(sic) de Identidad N° 9.391.070; sean los responsables por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16, ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, POSESION ILICITA DE EXPLOSIVOS, prevista y sancionada en el artículo 77 de la Ley de Armas y Explosivos y COOPERADORES INMEDIATOS DE INTERFERENCIA A LA SEGURIDAD OPERACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. En consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo. Y así se decide.

(sic)la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ahora bien (sic) el Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en los hechos que se les atribuyen debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor de los ciudadanos: LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO, URIEL JOSE UZCATEGUI, Así se decide…” (Folios 723 al 753 de la pieza III de la causa original).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERA DENUNCIA Invocó el Ministerio Público para Apelar:
“Denunciamos formalmente la violación de los artículos 22 relacionado a la apreciación de las pruebas y 346 numerales 3º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los que respecta a la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estimo acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron violados por la juez recurrida en los siguientes términos:

ILOGICIDAD MANIFIESTA

Con fundamento en el numeral 2º del articulo(sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad de la sentencia definitiva recurrida, al manifestar la juzgadora que con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y publico(sic), solo se probo el delito como tal, pero no así la autoría del mismo, es decir “delito sin delincuentes” (criterio del Ministerio Público), ahora bien, si observamos esos elementos probatorios que prueban valga la redundancia, el delito, estos son concominantes, es decir están relacionados íntimamente con los imputados o coatures(sic) del hecho punible, por lo que no es posible, desde el punto de vista lógico separarlos, puesto que estos nacen unidos, verbigracia el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes señalan como se produjo la aprehensión de los acusados y a los cuales alude el a-quo en el texto del fallo.

Se evidencia palmariamente una ilogicidad manifiesta. Por ello, un motivo, no se contrapone con el otro, ya que esto sucedería cuando se alega una ausencia total de motivación, por cuanto el fallo que carezca totalmente de motivación, que en la escasa motivación del fallo que impugnado y las circunstancia que rodearon el despliegue de actividad probatoria fueron dirigiéndose a la culpabilidad de los acusados LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO Y URIEL JOSE UZCATEGUI, con la deposición de testimonio y adminiculados con los demás elementos probatorios evacuados en el juicio oral y publico(sic)aplicando las máximas de experiencia y los principios del derecho así como el conocimiento técnico jurídico llevaría a la condena de los acusados en autos; siendo esto contrario a lo sentenciado por la juez recurrida.

Todo esto trae como efecto consiguiente, que el fallo carezca de los fundamentos necesarios para arribar a la conclusión como lo hizo y en consecuencia estamos ante una sentencia que adolece de una modalidad del vicio de inmotivación por contradicciones inconciliables.

… es por lo que solicito de este Tribunal que se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, se declare con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad del Juicio…”. (Folios 158 al 169 de la pieza 7° del Expediente).

La Corte considera Ininteligible los motivos por los cuales apela el Ministerio Público, por cuanto en primer lugar hace referencia a la violación de los artículos 22 relativos a la apreciación de las pruebas y artículo 346 numerales 3 ° y 4 ° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar denuncia conforme con el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la ilogicidad manifiesta de la sentencia definitiva recurrida.
En tercer lugar cita a Roxin, aduce que el fallo carece de los fundamentos necesarios para arribar a la conclusión como lo hizo por lo cual la sentencia adolece de una modalidad del vicio de inmotivación por contradicciones
Lo transcrito ut supra permite invocar decisión de fecha 25-8-2014 en la Causa Nº 1As-2717-14, con Ponencia del Juez Superior Juan Carlos Goitia Gómez, en la que se estableció lo siguiente:
“… Los escritos judiciales son quizás el medio más importante para apreciar la calidad del trabajo de los abogados, porque la letra trasciende. Las ideas que en ellos se plasman no pueden ser absurdas. No se interpone una pretensión porque sí, tampoco al voleo o subsidiariamente, ya que es poco el favor que se hace al Sistema de Justicia.
Lo considerado antes impone a la Corte precisar, ante la carencia de argumentos congruentes de la Apelante, que el análisis de la recurrida tendrá por objeto determinar si cumplió con las exigencias mínimas de motivación para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado…”
*
Expresó la Juez de Primera Instancia en cuanto a la motivación fáctica de su fallo, lo siguiente: “…En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha, que en fecha 11 de Octubre del año 2011, los funcionarios Mayor Daniel Cirilo Calabrese García, Teniente Ricardo José González Márquez, y Williams Antonio Gonzales Chávez, adscritos al comando Aéreo de Operaciones y Escuadrón de Policía Aéreo de la Base Aeroespacial Socialista “Cap. Manuel Ríos” de la Aviación Militar Bolivariana, siguiendo instrucciones les informan que existe la persecución de un avión de siglas desconocidas la cual era perseguida por parte de un avión militar Venezolano sin permisología alguna, inmediatamente se constituyó la comisión por funcionarios de la Aviación militar de la República Bolivariana de Venezuela, fueron informados que el avión que estaba siendo perseguido había aterrizado en las coordenadas identificadas 06° 18’26”N y 69°26’17”W. Seguidamente, siendo aproximadamente las cuatro (04:00 pm) de la tarde, una vez localizadas las coordenadas, los funcionarios fueron informados por el avión tucano que el precipitado avión estaba resguardado por siete (07) personas aproximadamente, los cuales manipulaban armas de fuego (largas y cortas), igualmente manifestaron que

las personas que resguardaban la aeronave poco antes se habían trasladado hasta las orillas del rio (sic) abordando una lancha. Posteriormente, la comisión que se trasladaba en el súper Puma, siglas 6014 efectuó sobre vuelo observando una pista clandestina para aterrizaje de aeronaves, visualizando una aeronave, por lo que siguiendo instrucciones de la superioridad, efectuaron una persecución aérea rio (sic) abajo para lograr la aprehensión de los ciudadanos LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO Y URIEL JOSE UZCATEGUI, quienes se encontraban escondidos en el bosque Y al observar la comisión de los funcionarios actuantes los ciudadanos plenamente identificados tenían un bote, de color blanco, con motor de color negro, quienes al ser aprehendidos no se encontraban cerca de la Avioneta, no opusieron resistencia y al ser requisados no les encontraron Armas y Drogas. Así mismo no logro demostrar la Representante del Ministerio Publico su tesis en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, POSESION ILICITA DE EXPLOSIVOS , ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION ILICITA DE EXPLOSIVOS Y COOPERADORES INMEDIATOS DE INTERFERENCIA A LA SEGURIDAD OPERACIONAL endilgado por la vindicta publica en agravio del Estado Venezolano, si bien es cierto, que quedó demostrada la corporeidad del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas expertos HECTOR SOLORZANO Y KAREN MARQUEZ, no es menos cierto que entre los dichos de los funcionarios actuantes constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, entre ellos los expertos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ, quienes coinciden en afirmar que al momento de la aprehensión los acusados no tenían en su poder Armas y Drogas. Quedando identificados dichos ciudadanos como LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO, URIEL JOSE UZCATEGUI. Ahora bien respecto de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, el Representante del Ministerio Publico no probo cual fue el concierto o acuerdo previo entre los acusados, como estos se agruparon, se reunieron o pactaron para cometer el delito. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito endilgado por la vindicta publica a los acusados de autos y que quedo desvirtuado, con el testimonio de los expertos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ quienes afirman que los acusados no opusieron resistencia al ser detenidos. POSESION ILICITA DE EXPLOSIVOS, el Representante del Ministerio Publico no probo en poder de quien estaban las Granadas incautadas, además quedo este desvirtuado con el dicho de los expertos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ, quienes coinciden en afirmar que al momento de la aprehensión los acusados no tenían en su poder Armas y Drogas y que las Granadas fueron localizadas en un bote. COOPERADORES INMEDIATOS DE INTERFERENCIA A LA SEGURIDAD OPERACIONAL, en cuanto a este delito el Representante del Ministerio Publico no probo que los acusados fueran tripulantes o pasajeros de la aeronave ni con que(sic) medio o con cuales actos interfirieron los acusados ilícitamente en la Seguridad Operacional, delito este que quedo desvirtuado con el dicho de los expertos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ, quienes coinciden en afirmar que no vieron a los acusados dentro de la avioneta y que estos fueron capturados en otro sitio y fueron trasladados hasta donde estaba la avioneta en un helicóptero. Aunado que el personal Militar actuante DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ y WILLIAMS ANTONIO GONZALEZ CHAVEZ fueron contestes en afirmar que la distancia de la avioneta era sumamente corta, como Dos minutos y sin embargo tal afirmación es desvirtuada por los expertos del CICPC, Comisarios VICTOR MATHEUS, MISAEL SALAS Y el funcionario del CICPC, JESÚS ÁVILA, quienes afirmaron que luego de inspeccionar la Avioneta fueron trasladados en un helicóptero a inspeccionar un bote con unos explosivos, y que ese desplazamiento aéreo tardo entre 20 minutos a Media hora, También la experta Naudys Abad funcionaria del CICPC, sustituyendo al experto RAMON GUEDEZ, fue conteste con los comisarios, Comisarios VICTOR MATHEUS, MISAEL SALAS Y el funcionario del CICPC, Jesús Ávila dijo que luego de inspeccionar la avioneta, los expertos, fueron trasladados a 10 millas Náuticas, a donde estaba un bote y un cadáver, contradiciendo así al personal militar quienes dijeron que la avioneta estaba cerca del bote y el cadáver. Lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de los encausados, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados: LEWIS JESUS MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.271.693, CESAR HUMBERTO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 80.049.979, URIEL JOSE UZCATEGUI, Titular de la Cedula(sic) de Identidad N° 9.391.070; sean los responsables por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16, ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, POSESION ILICITA DE EXPLOSIVOS, prevista y sancionada en el artículo 77 de la Ley de Armas y Explosivos y COOPERADORES INMEDIATOS DE INTERFERENCIA A LA SEGURIDAD OPERACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. En consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo. Y así se decide.

La(sic) Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ahora bien(sic) el Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en los hechos que se les atribuyen debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor de los ciudadanos: LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO, URIEL JOSE UZCATEGUI, Así se decide…” (Folios 723 al 753 de la pieza III de la causa original).
Para Absolver la Juez de Primera Instancia, a los ciudadanos LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO, URIEL JOSE UZCATEGUI, sostuvo: “…no logro demostrar la Representante del Ministerio Publico su tesis en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, POSESION ILICITA DE EXPLOSIVOS , ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION ILICITA DE EXPLOSIVOS Y COOPERADORES INMEDIATOS DE INTERFERENCIA A LA SEGURIDAD OPERACIONAL endilgado por la vindicta publica en agravio del Estado Venezolano, si bien es cierto, que quedó demostrada la corporeidad del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas expertos HECTOR SOLORZANO Y KAREN MARQUEZ, no es menos cierto que entre los dichos de los funcionarios actuantes constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, entre ellos los expertos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ, quienes coinciden en afirmar que al momento de la aprehensión los acusados no tenían en su poder Armas y Drogas. Quedando identificados dichos ciudadanos como LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO, URIEL JOSE UZCATEGUI. Ahora bien respecto de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, el Representante del Ministerio Publico no probo cual fue el concierto o acuerdo previo entre los acusados, como estos se agruparon, se reunieron o pactaron para cometer el delito. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito endilgado por la vindicta publica a los acusados de autos y que quedo desvirtuado, con el testimonio de los expertos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ quienes afirman que los acusados no opusieron resistencia al ser detenidos. POSESION ILICITA DE EXPLOSIVOS, el Representante del Ministerio Publico no probo en poder de quien estaban las Granadas incautadas, además quedo este desvirtuado con el dicho de los expertos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ, quienes coinciden en afirmar que al momento de la aprehensión los acusados no tenían en su poder Armas y Drogas y que las Granadas fueron localizadas en un bote. COOPERADORES INMEDIATOS DE INTERFERENCIA A LA SEGURIDAD OPERACIONAL, en cuanto a este delito el Representante del Ministerio Publico no probo que los acusados fueran tripulantes o pasajeros de la aeronave ni con qué medio o con cuales actos interfirieron los acusados ilícitamente en la Seguridad Operacional, delito este que quedo desvirtuado con el dicho de los expertos DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ, quienes coinciden en afirmar que no vieron a los acusados dentro de la avioneta y que estos fueron capturados en otro sitio y fueron trasladados hasta donde estaba la avioneta en un helicóptero. Aunado que el personal Militar actuante DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ y WILLIAMS ANTONIO GONZALEZ CHAVEZ fueron contestes en afirmar que la distancia de la avioneta era sumamente corta, como Dos minutos y sin embargo tal afirmación es desvirtuada por los expertos del CICPC, Comisarios VICTOR MATHEUS, MISAEL SALAS Y el funcionario del CICPC, JESÚS ÁVILA, quienes afirmaron que luego de inspeccionar la Avioneta fueron trasladados en un helicóptero a inspeccionar un bote con unos explosivos, y que ese desplazamiento aéreo tardo entre 20 minutos a Media hora, También la experta Naudys Abad funcionaria del CICPC, sustituyendo al experto RAMON GUEDEZ, fue conteste con los comisarios, Comisarios VICTOR MATHEUS, MISAEL SALAS Y el funcionario del CICPC, Jesús Ávila dijo que luego de inspeccionar la avioneta, los expertos, fueron trasladados a 10 millas Náuticas, a donde estaba un bote y un cadáver, contradiciendo así al personal militar quienes dijeron que la avioneta estaba cerca del bote y el cadáver. Lo que sembró la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de los encausados, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados: LEWIS JESUS MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.271.693, CESAR HUMBERTO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 80.049.979, URIEL JOSE UZCATEGUI, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.391.070; sean los responsables por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16, ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, POSESION ILICITA DE EXPLOSIVOS, prevista y sancionada en el artículo 77 de la Ley de Armas y Explosivos y COOPERADORES INMEDIATOS DE INTERFERENCIA A LA SEGURIDAD OPERACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. En consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo. Y así se decide.

Continúa la A Quo en la sentencia impugnada:
“En la celebración del juicio, y abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas. En consecuencias las pruebas evacuadas resultaron ser las siguientes: Se oyeron las declaraciones del Experto y los testigos que acudieron al debate: siendo éstos: Experto: HECTOR RUBEN SOLORZANO BOLIVAR, KAREN JACKELINE MARQUEZ CORREA, JESUS ALEXIS AVILA ROJAS, NAUDY HAIDEMAR ABAD, ANA JULIA COLINA, ALEXIS MENENO GUTIERREZ CARDOZA, VICTOR ORLANDO MATHEUS MORA, MISAEL ANTONIO SALAS CORONEL. Testigos: DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, EDGAR ALFREDO DEL CASTILLO SALAS, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, WILLIAMS ANTONIO GONZALEZ CHAVEZ, CESAR ADRIAN ALIZO VENERO, JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y se incorporaron por su lectura las documentales:
1.- EXPERTICIA BARRIDO/BOTANICA, de fecha 12-10-2011, suscrita por los Expertos Dr. Héctor Solórzano y Dra. Karen Márquez, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Fernando, Estado Apure. (F- 69)
2.- INFORME DE INSPECCION TECNICO BALISTICA, de fecha 22 de noviembre del 2011, suscrita por el funcionario Detective Delfín Ladrón de Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Fernando, Estado Apure. (F-293 al 295)
3.- EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR N° 296 y 295, de fecha 13 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Detective Jesús Alexis Ávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Fernando, Estado Apure. (F- 65 al 66)

4.- INSPECCION TECNICA EN EL SITIO N° 1913-11, de fecha 13 de Octubre 2011, suscrita por los funcionarios Comisario Matheus Víctor, Inspector Jefe Misael Salas, Agente Alexis Gutiérrez, Agente Ávila Jesús, Agente Ramón Guedez, Experto Toxicólogo Héctor Solórzano, Médico Forense Ana Julia Colina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando (F- 63 al 64).
5.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Octubre 2011, suscrita por los funcionarios Sub. Comisario Edgar del Castillo, Inspector Jefe Cesar Alizo e Inspector Jefe José G. Pérez, adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 22-Apure. (F- 85 al 87)
6.- INFORME N° 6000-103-2845, de fecha 18 de Octubre de 2011, suscrito por el funcionario Inspector Jefe Héctor M. García, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. (F-258 al 262).

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por el Ministerio Público y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “

En cuanto a las declaraciones de los testigos, acreditó esta Alzada en la sentencia recurrida, lo siguiente:

Con la Declaración del ciudadano DANIEL CIRILO CALABRESE GARCÍA, titular de la cedula 11.802.963, quien es un funcionario actuante promovido por la Fiscal, quien una vez juramentado expone: “El día 11-10-11, nos encontrábamos en Puerto Páez, abasteciendo el helicóptero eso era próximo al medio día. El piloto recibe una llamada y nos ordena que abordemos y deseamos y en el aire, nos informo que se trata de una BDI, un blanco de interés que había aterrizado en una pista clandestina y que guardáramos por precauciones por que habían siete personas y que tenia(sic) arma y que habían ido por el rio Cinaruco, y al legarse pudo visualizar un bote blanco escondido con la maleza con unas personas que se tiran al rio, desembarcamos me correspondió custodiar la perimetral y veo que traen tres individuos detenidos y los trasladamos a la aeronave y el general Longa me da la orden que me vaya con Ricardo González y Wiliam Gonzalez, no bajo debido a que el resto del personal, se había ido, despegamos visualizamos otra embarcación el piloto hace la maniobra y nos baja se escucha detonaciones y mando al personal a cubrirse doy lo voz de alto y no hacen caso y ordeno..”

Con la declaración de RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.07.094, quien una vez juramentado expone: “En cuanto a los hechos el día 11-10-11 me encontraba en una comisión en Puerto Páez estábamos abasteciendo un helicóptero y recibimos una orden que abordara un helicóptero que se había detectado a través de los radales(sic) que había ingresado un avión ilegal en el país, en el vuelo nos dijeron que había aterrizado y habían 7 individuos que tenían armas largas y cortas, al bajarnos de la misma nos fuimos hacia el rio, ya que nos habían dicho que los individuos se habían ido al rio,, y vemos que unos individuos se lanzaron al agua y la aeronave hizo maniobra y los captores de allí nos fuimos donde estaba la nave aterrizada, el mayor Calabrese nos indica que buscáramos los otros individuos rio abajo y también los visualizamos y se tiraron al rio e igual hicimos maniobra, se escucharon las detonaciones y decíamos que éramos del gobierno, procedimos a repeler el ataca(sic) que y nos percatamos que había un ciudadano en el río y le dijo que se entregara hizo caso omiso y lo sacamos y estaba herido y al sacarlo ya había fallecido se le comunico al piloto de la aeronave para que llevara el cadáver”. Es todo…quien a preguntas de la Fiscal responde: “1. ¿Cuál era su función? De seguridad. 2.- ¿A qué sitio llegan a repeler la acción? Al recibir la información llegamos al sitio donde estaba la nave, posteriormente nos dirigimos hacia el rio. (subrayado de la sala) 3.- ¿Qué ocurre allí? Vimos la embarcación y se lanzan al rio y aterrizamos y sin embargo yo estaba prestando seguridad al perímetro y los otros le hicieron la captura no actué en la aprehensión. 4.- ¿Si observo cuando fueron aprehendidos? Si. 5.- ¿Menciono al Mayor calibrese(sic) que ocurre en la segunda actuaron? Vimos otra embarcación y vimos que los individuos se lanzaron al rio(sic) y cuando caemos es que escuchamos las detonaciones. 5.- ¿Cuántas embarcaciones fueron que encontraron en el procedimiento ese día? Dos..Seguidamente la Defensa pregunta: 2.- ¿Qué hora fue localizada la avioneta? Exacta no recuerdo fue en la tarde como a las 2 a 4 de la tarde. 3.- ¿Recuerda el tipo? era Tipo Senna(sic) negro y azul. 5.-¿ Qué interés criminalistico encontraron? Yo estaba prestando seguridad no la observe bien había unos bidones de gasolina. 6.-¿ Cuando aprehendieron a los individuos tenías armas o drogas? NO, 7.- ¿Se opusieron al arresto? No. 8.- ¿Explique porque los detuvieron? Se objeto y se declaro con lugar. 9.- ¿En que se desplazaban? En un bote y fue inutilizado a fin de evitar una herida(sic) no sé si fue inspeccionado. 10.- ¿Quién ordeno la inutilización? El Mayor Longa. 11.- ¿ Como era el lugar? Cerca del rio y había mucho monte. 12.- ¿Como fueron trasladados los acusados de donde los detuvieron hasta la avioneta? Vía aérea. 13.- ¿Cuánto tiempo se tardeo(sic) el helicóptero a la avioneta? Exactamente no pero la distancia era sumamente corto…19.- ¿ Se le encontró armas ¿ NO. 20.- ¿ Donde estaban los explosivo? En el segundo bote eran granadas tipo piñitas la hora no le sé decir. 21.- ¿Cómo fue el lugar donde se produjo el muerto? Igual cerca del rio y mucha maleza. 22.- ¿A qué distancia estaba la avioneta intrusa del lugar donde se produjo el enfrentamiento? Lo recuerdo pero no era lejos. 23.- ¿Cuánto tiempo tenían los acusados detenidos cuando consiguieron los explosivos? Menos de una hora. 24.- ¿Quién reporto los hechos al fuerte tuina(sic)? No sé…

Declaración del testigo WILLIAM ANTONIO GONZALEZ CHAVEZ, titular de la cedula 19.373.476, quien es un funcionario actuante promovido por la fiscalía, que una vez juramentado expone: “ para el 11-10-11 nos encontrábamos en puerto Páez, abasteciendo un helicóptero súper puma, en ese monteo estaba un General de nombre Eslahin(sic) Longa, y recuerdo que él dice montarse, salimos estábamos toda la tripulación de diez a quince más o menos y le dijeron al General que había aterrizado un avión tipo SENNA, color blanco en una pista clandestina recuerdo que cuando llegaos(sic)en horas de la tardecita, se encontró un avión y el piloto del otro avión dijo que había como siete hombres caminando, cuando llegamos que nos quedamos donde estaba el SENNA, se logra la detención de los tres señores y allí nos informo que el resto había agarrado rio abajo despegamos y vimos que iba una lancha o bote pequeño y había cuatro hombres y se lanzaron al rio, y se esconden dentro de la maleza del rio, llegamos. Yo me quedo porque yo era parte de la seguridad, cuando llegamos allí, el avión tenia(sic) las puertas a abiertas , debían tener cosas pero no era función mía y no vi pero las siglas si estaban tapadas con una cinta de color negro con azul, seguimos buscando nos dimos cuenta que estaba otro botecito y habían dos personas, escuchamos unas detonaciones y nos dice que nos reguardemos.. se llama el helicóptero y se informa que hay un muerto, esa noche nos quedamos toda la noche resguardando el cadáver y la lancha hasta el día siguiente que llegaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y .los del SEBIN. A preguntas del Fiscal responde: ... 2.-¿ Dónde estabas tú cuando aprehendieron a las personas? Yo estaba como a 100 metros parado observando…Seguidamente la Defensa pregunta: 2.-¿ A qué hora localizaron la avioneta? No le sé decir pero fue en la tarde, como de 2 a 3 de la tarde. 2.-¿ Los acusados estaban dentro de la avioneta? Realmente No, no vi un avión TUCAN, nos informa cuando llegamos ya estaban detenidos. 3¿Llego al lugar donde estaban detenidos? Aterrizamos y continuamos y estaban ellos detenidos. 4.- ¿Hacia dónde lo trasladaron? No sé. 5.¿ En que lo trasladaron? En helicóptero. 5.-¿Puede describir el lugar del avioneta? Era como una pista, como es sabana se encontraba como 200 metros de un tendió con palos y saco y cierta distancia estaba el rio. 6.-¿ Las características de la avioneta? Blanca con las siglas tapadas. 7.-¿ Había algún elemento de interés criminalistico dentro? Agenda, teléfono inalámbrico, pero no me metí. 8.-¿ Le informaron si hicieron resistencia al ser detenidos? NO. 9.- ¿ En que andaban cuando los detuvieron? No sé. 10.-¿Cómo era el sitio donde los detuvieron? Parecido al sitio donde estaba la avioneta mi función fue rodear el área. 10.- ¿ En el segundo sitio quien les ordeno ir hasta allí? Estábamos patrullando nos había informado que se habían ido cuatro mas, seguimos y nos hicieron disparos, y nosotros también y tratamos de escondernos. 11.-¿ Con quién andaba? Daniel y González. 13.-¿ Qué cantidad le disparo? NO sé, que arma pero si eran largas. 14.-¿ El bote como a cuantos metros del cadáver estaba? Como 20 metros cerca. 15.-¿ El cadáver tenía arma? Yo no lo vi. 16.-¿ A qué hora fue eso? No sé, pero fue en la tarde. 17.-¿ Del sitio del bote con los explosivos hasta avioneta que distancia hay? Cerca como dos minutos en helicóptero. …(subrayado de la corte)

Declaración del ciudadano: CESAR ADRIAN ALIZO VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.237.716, ampliamente identificado en las actas, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Efectivamente esta acta fue redactada por mi persona una vez realizada la misma fue remitida a los órganos que la requerían, ratifico el contenido y firma, eso fue el 13-10-11, me traslade en compañía de dos funcionarios hasta Elorza en el Batallón Francisco Farfán, iba un fiscal nacional y tres investigadores, abordamos un helicóptero hasta un sitio de 30 minutos el sector abejal de cinaruco del municipio Pedro Camejo específicamente a orilla del rio y allí, hicimos el plan de búsqueda y logramos colectar 11 conchas de diferentes calibres, como a 20 metros de la orilla del rio, las conchas fueron fijadas fotográficamente, fueron colectadas, embaladas y rotuladas una vez que concluimos que era lo único que había en el sitio regresamos hasta Elorza y de allí hasta San Fernando las evidencias fueron depositadas al aérea de evidencia del despacho y se remitieron al órgano que la requería con su cadena de custodia. Es todo. Seguidamente la fiscal pregunta: 1.-¿ Esa zona había casas cercas, era habitada? No, no se visualizaba casas, era sitio desolado sabana abierta. 2.-¿Qué tiempo tiene trabajando en la DIM? 21 años 3.-¿ Ha realizado procedimientos de droga hacia esa zona? Hemos realizado procedimientos con la Guardia Nacional Antidrogas 4.-¿En esa parte se encuentra sembradío de algún rubro? No esa zona del cinaruco es sabana abierta y a orilla de los caños se consiguen bosques de galerías unas altas y otras bajas 5.-¿Cuál fue la razón de la comisión? No había razón especifica, me imagino que los fiscales los coordinaron 6.-¿ Había algún procedimiento en caliente o ya había sucedido algo? Íbamos a recabar alguna evidencia que pudiera ver en el sitio y los fiscales nos informan que el día anterior había habido un enfrentamiento pero ese día no había nadie 7.-¿Los dos funcionarios pertenecen a esa unidad? Si 8.-¿Quiénes practicaron la experticia? No la realizamos nosotros. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunta: 1.-¿Recuerda la hora que efectuaron la experticia? No se(sic) exactamente, pudo ser el medio día 2.-¿Qué tipo de aeronave fueron? Un helicóptero militar 3.-¿Qué personas habían allí? Solo las que íbamos en la aeronave abajo no había nadie 4.-¿Sabe si ya ese sitio lo inspeccionó el CICPC? No tengo conocimiento 5.-¿Había un bote en ese sitio? No, ni avioneta 6.-¿Había pista de aterrizaje? En el trayecto logramos observar dos o tres pistas, en el sitio no lo recuerdo 7.-¿ Aparte de las balas que otro elemento colecto? Mas ninguna solo eso 8.-¿ Como se llaman los colegas? José Gregorio Pérez y Edgar del Castillo 9.-¿En relación al rio a que(sic) distancia se consiguió las conchas? Como a 20 metros estaban esparcidas a poca distancias 10.-¿ Recuerda los calibres de las conchas? No recuerdo, algunas tenían la inscripción de CEVIN. Es todo. La Juez pregunta: 1.-¿ Para llegar a ese sitio es por aire? Me imagino es por tierra también pero desconozco 2.-¿ Es una zona inhóspita? No se ve casas y animales.


Declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.759.162, ampliamente identificado en las actas, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Si ratifico que es mi firma y respecto a su contenido puedo decir que fue realizada en fecha 13 de octubre de 2011, una comisión de la dirección contra inteligencia militar la cual integraba, nos dirigimos hacia la población de Elorza, conjuntamente con un fiscal de competencia nacional y otros funcionarios expertos en criminalísticas y al llegar hasta la sede del ejercito de dicha población de Elorza, procedimos previa coordinación abordar una aeronave tipo helicóptero, hasta el sector Abejal, específicamente a orillas del río cinaruco, al llegar al sitio previa dispositivo de seguridad efectuado por los efectivos militares, procedimos a recolectar once conchas o cartuchos de varios calibres, los cuales estaban dispersos en el sitio, posteriormente una vez recolectadas la conchas nos retiramos del sitio hasta la sede del grupo de caballería del ejército en Elorza, y nuevamente hacia la sede de la base de contrainteligencia militar ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta: ¿En esa acta que ratifica su contenido y firma, recuerda la hora en que se trasladan hacia el sitio donde colectan las evidencias? R: Eso fue en horas del mediodía, no recuerdo bien la hora. ¿La función de ustedes al trasladarse al sitio denominado Abejal, fueron comisionados únicamente para la colección de estas municiones? R. Si. ¿Cuántos años de servicio tiene usted? R: 18 años. ¿Anteriormente había hecho procedimientos por la frontera del estado Apure, específicamente por esos sectores? R. Si, en varias oportunidades. ¿El estándar de vegetación que predomina en ese sector cual es, según su conocimiento? R. Inhóspito totalmente, sabana amplia. ¿Ha visualizado durante esa franja fronteriza y en específico en ese sector, observaron algún tipo de fundaciones, animales. R: No, en algunas veces en otros procedimientos realizados se ha observado algo improvisado tipo cambuches, que es una lona amarradas al árbol y con galerías de la zona. Cesó. Seguidamente la Defensa Pregunta: ¿A qué hora fue recolectada la evidencia? R: Eso fue me recuerdo, tres horas hasta Elorza, y luego media hora que duró el vuelo desde la unidad militar hasta el sector Abejales. ¿Qué personas estaban cuando ustedes llegan al sitio? R: Puro personal militar. ¿Cómo cuantos? R: No le sabría decir, fueron bastante. ¿Sabe si antes de usted ir a inspeccionar el sitio, fue una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure a rastrear el sitio? R. No sabía. ¿Ese sitio que usted rastreó corresponde a una pista clandestina de aeronave? R: No, pura vegetación de sabana. ¿Llegó a observar si en ese sitio estaba aterrizada una avioneta? R: No. ¿Dice que había un río? R: Si. ¿Cómo a que distancia del río consiguen las conchas de bala? R: Como a veinte o veintidós metros. ¿Además de las once conchas de bala colectaron alguna otra evidencia de interés criminalistico? R: No. Cesó. No hubo más preguntas. Es todo.

Declaración del ciudadano: EDGAR ALFREDO DEL CASTILLO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.021.369, ampliamente identificado en las actas, Funcionario Actuante, previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Soy comisario, tengo 29 años en la dirección de inteligencia militar para ese entonces era el jefe de la comisión, para el momento fuimos comisionados la base contrainteligencia militar número 22, a que nos trasladáramos a la población de Elorza, donde nos esperaba un camión de la unidad militar del ejército eso fue en hora de la mañana. Posteriormente nos trasladamos vía helicóptero mi persona y varios funcionarios militares hasta un lugar en el meta al llegar al sitio procedió la comisión del ejercito asegura la zona luego nos bajamos y nos informaron que había sucedido un hecho íbamos como expertos para colectar alguna evidencia en ese sitio, ya después de media hora rastreando logramos identificar algunas conchas de fusil y de 9 mm todas percutidas, después de fijarlas fotográficamente hicimos una cadena en el sitio y resguardamos la evidencia,. La comisión chequeo lo que hallamos y nos trasladamos a la base y luego a San Fernando y enviamos las evidencias”. Es todo. Seguidamente al Fiscal Pregunta: “ 1.-¿ La razón por el cual los llamaron había cesado? Si ya no había nadie, no recuerdo con quien íbamos, nos indicaron donde sucedió un hecho. 2.-¿ Que evidencia consiguieron? Conchas de fusil y de 9 mm no recuerdo si fue 10, estaban percutidas. 3.-¿ Fue resguardada? Si en una cadena de custodia”. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunta: “1.- ¿Qué hecho sucedió allí? Desconozco eso me lo dijo los militares. 2.-¿ Que calibre? Creo balas 762. 3.-¿ Las balas de pistolas no las disparan otro tipo de arma? Se objeción la pregunta por cuanto no es experto de balas. Se reformula la pregunta. 4.-¿ Quiénes habían en el sitio? Nadie, los militares aseguraron el sito y bajamos. 5.-¿ Le informaron que había ido una comisión antes? No, desconozco. 6.- ¿había una pista de aterrizaje clandestina? La pista no le sé decir si estaba cerca, estábamos cerca de un bosque de galería cerca de un caño. 6.-¿ No observo pista clandestina? No. 7.-¿ En ese momento había un avión y bote? No. 8.-¿ Un río? Si. 9.-¿ En relación al río donde localizaron las balas? Como a 25 a 30 metros del río y otras como 50metros. 10.-¿ Recuerda las marcas de fabrica de las conchas? No, no se recolecto otro elemento de interés criminalistico(sic)? 11.-¿ En la comisión había funcionarios del Ministerio Publico? No solo militares. 12.-¿ Tuvo conocimiento si en ese sito había muerto alguna persona? En ese momento no”. Es todo. Seguidamente la Juez pregunta: “1.-¿ No les dicen que evidencias van a buscar? Ese día estaba llegando temprano y nos dicen vayan a Elorza, en la unidad militar nos dicen estamos en una comisión vamos al helicóptero pregunto qué paso, me dicen hubo un enfrentamiento y vamos a buscar algún elemento de interés, estando en e(sic) listo nos bajamos no había más nadie, después fue que supe lo que había pasado. 2.-¿ Te parece que se cuanto se adecue al sitio? Si podría ser, eso fue una sabana que puede aterrizar, yo no vi pista, como experto si dijo que hubo disparo no sé si hubo enfrentamiento y si iba hacia le(sic) caño, después supe que hubo un muerto. 3.-¿ Las evidencias pudieran evidenciar rastro de sangre? No lo de nosotros es solo balas, aunque si lo hubiésemos visto lo mencionamos pero no lo vimos” Es todo.

Con el dicho del Experto HECTOR RUBEN SOLORZANO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.202.062, Funcionario adscrito al Departamento Toxicológico de la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; se le coloca a la vista EXPERTICIA BARRIDO/BOTANICA, de fecha 12-10-2011, cursante al folio 69 de la presente causa, quien previa Juramentación ratifica el contenido y firma entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Se le puso a la vista la Inspección Técnica siendo verificado por el(sic) mismo y expuso: Ratifico el contenido y la firma de la experticia del avión: Es una experticia químico botánica de una aeronave marca CESCNA, modelo de color blanco marrón y amarillo, el cual se le hizo un barrido y se colecto traza de cocaína y marihuana. Seguidamente el Ministerio Publico interroga al experto de la siguiente manera: 1- ) Cuando recolecta las muestra, las realizas tu. Contestó. No, el experto, pero en el caso que nos ocupa yo la realicé por orden de caracas. 2- ) De donde tomaste la muestra. Contestó. Se le hizo un barrido y se extrajo la muestra. (Subrayado nuestro) 3- ) Según lo que arrojó fue positivo. Contestó. Si. 4- ) Recuerdas si la aeronave tenia modificaciones internas. Contestó. No me recuerdo 5- ) En las veces que fuiste fue en esa zona. Contestó. Si. 6) Hubo muchas incautaciones. Contestó. Si. 7- ) Observaste campamento turístico. Contestó. Yo siempre escuchaba a los pilotos. 8-) En esa oportunidad viste algún fundo. Contestó. Si, como tres. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada, interroga al experto de la siguiente manera. 1- ) Usted dijo que vio cerca de la avioneta fundos pequeños. Contestó. Si 2- ) De ese barrido que se le hizo a la avioneta, hubo testigo. Contesto: Estaban los del C.I.C.P.C, estaba el Ministerio Público, del C.I.C.P.C estaba la Dra. Ana Julia. 3- ) Habían testigos que no eran funcionarios. Contestó. No recuerdo. 4- ) Que elemento de interés criminalistico encontró. Contesto. En el Barrido que se hizo arrojo positivo para Cocaína. 5- ) Usted colectó una muestra Heterogenia(sic). Contestó. Si. 6- ) La consignó a la fiscaliza(sic). Contestó. Se somete a decantación y se destruye por ser cancerígena.(resaltado de la corte) Es todo. De seguida se procedió con el experto a la verificación de la inspección técnica N° 1913-11, de fecha 13-10-11, quien expuso: Llegamos al sitio de la inspección, yo firmo porque formé parte de la comisión.


La Experta KAREN JACKELINE MARQUEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.359.245, Funcionaria adscrito al Departamento Toxicológico de la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; se le coloca a la vista EXPERTICIA BARRIDO/BOTANICA, de fecha 12-10-2011, cursante al folio 69 de la presente causa, la cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Ratifico el contenido y firma, es una experticia química botánica a la cual se le practicó barrido a una aeronave marca cessna color blanco, marrón y amarillo, el cual arrojó los resultados positivo para trazas de cocaína y marihuana. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: 1.- ¿se trasladaron hasta allá para las muestras? Hay un parte del personal que toman las muestras y nos las llevan 2.- ¿venían con sus cadenas de custodias? Si y su memo 3.- ¿si no vienen con la cadena de custodia y oficio la reciben? No, por lo tanto no se procesa la experticia. 4.- ¿ese es el procedimiento para todos los vehículos? Si para todos si no se recibe con cadena de custodia y oficio no se realiza. 5.- ¿para todos los vehículos siempre es así? Correcto. 6.- ¿recuerda de que parte de la aeronave eran las muestras? No específica es de toda la aeronave en general. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunta: 1.- ¿no se trasladaron al sitio? No se traslado un experto técnico y no sé el nombre 2.- ¿él le entregó el material colectado en que iba? En un sobre con el contenido de todas las muestras colectadas de un barrido a la aeronave. 3.- ¿qué se hace con las muestras después? Esas sustancias se someten a varias reacciones que separan la sustancia que se va a estudiar y para determinar la pureza. Es todo”.

LA Experta ANA JULIA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.358, Médico Forense, Funcionaria adscrita a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista INSPECCION TECNICA EN EL SITIO N° 1913-11, de fecha 13 de Octubre 2011, inserta a los folios 63 al 64 de la presente causa, una vez juramentada expone:

“…Ratifico el contenido y la firma de la misma, igualmente expuso: Nos trasladaron en un helicóptero donde estaba un cadáver, fuimos varios funcionarios, yo fui específicamente a inspeccionar el cadáver, luego nos trasladamos con el cadáver para San Fernando. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico(sic) interroga a la experta. 1- ) De recordar le puede indicar la fecha al tribunal. Contestó. Eso fue para el mes de octubre del 2011. 2- ) Con quien se trasladó. Contestó. No recuerdo porque a la mayoría los cambiaron. 3- ) Recuerda si regresaron el mismo día. Contestó. Si regresamos el mismo día. 4- ) El sitio que le tocó inspeccionar es una zona boscosa. Contestó. Cerca de un rio. 5- ) En relación al cadáver determinó el objeto que le ocasionó las heridas. Contestó. Fue un arma de fuego. 6- ) Cuantas heridas presentaba. Contestó. Presentaba 2 heridas. Es todo. Seguidamente la Defensa interroga al experto. 1- ) Recuerda la parte del cuerpo donde tenía la herida el cadáver. Contestó. En el cuero cabelludo y en la parte región axilar. 2- ) Tenia orificio de salida. Contesto. No. Seguidamente la ciudadana juez interroga al experto. 1- ) La experticia que está en las actuaciones las realizó donde se encontraba el cadáver. Contestó. Si, fue la del levantamiento del cadáver en el sitio del suceso…”

EL funcionario GUTIERREZ CARDOZA ALEXIS MENENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.358, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; se le coloca a la vista INSPECCION TECNICA EN EL SITIO N° 1913-11, de fecha 13 de Octubre 2011, cursante a los folios 63 al 64, de la presente causa, el cual expuso previa Juramentación que ratifica el contenido quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Yo estoy promovido como experto y testigo, ratifico la firma y el contenido de la misma, es una inspección técnica N° 1913-11, de fecha 13-10-11, la inspección técnica la realizó Ramón Guedez, el es el técnico, se le realizo a la aeronave en el sitio del suceso, nos encomendaron y fuimos al sitio vimos una aeronave, hablamos con unos funcionarios y nos dijeron que habían tenido un enfrentamiento con unos ciudadanos y había un herido, luego nos trasladamos al despacho. Es Todo. De seguida el Ministerio Publico Interroga al experto: 1- ) El técnico que elaboró la inspección como se llama. Contestó. Ramón Guedez. 2- ) Recuerda la fecha. Contestó. No. 3- ) Cuando Ustedes se trasladaron fue hasta donde. Contestó. Desde el aeropuerto de San Fernando hasta donde estaba la avioneta, después nos trasladaron hasta el sitio donde se encontraba el cadáver. (subrayado de la corte)4- ) Recuerdas que tiempo hay donde se encontraba la aeronave hasta donde estaba el cadáver. Contestó. No recuerdo. 5- ) Puedes decirle al Tribunal las características geográficas donde se encontraba el cadáver. Contestó: Era montañosa. 6- ) Cuantas personas iban en el helicóptero. Contestó. El comisario Mateos, Misael Salas, Ramón Guedez, Jesús Ávila, y otros que no recuerdo. 7- ) Ustedes fueron y retornaron el mismo día o el siguiente. Contestó. El mismo día. 8-) Cuando llegaron al sitio estaban otras personas. Contestó. Si, estaban varios funcionarios de la aviación. 9- ) Cual es tu función específica. Contestó. Investigador. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que interrogue al experto. 1- ) Cuando lo llevaron donde estaba el cadáver observó un bote. Contestó. Si. 2- ) Inspeccionaron el bote. Contestó. No recuerdo. 3- ) El Bote tenía algún contenido. Contestó. No recuerdo. 4- ) Cuando lo llevan donde se encontraba la avioneta, en que lo llevaron. Contestó. En un Helicóptero. 5- ) Que tiempo se tardaron. Contestó. No sé. 6- ) Recuerda si en la avioneta habían elementos de interés criminalistico. Contestó. No recuerdo. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez interroga al experto de la siguiente manera, 1- ) Usted ingresó a la avioneta. Contestó. No. 2- ) Quien ingresó. Contestó. Ramón Guedez. 3- ) El único que ingresó fue Ramón Guedez. Contesto. Si. (subrayado de la corte)

Al declarar JESUS ALEXIS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.527.548, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista INSPECCION TECNICA EN EL SITIO N° 1913-11, de fecha 13 de Octubre 2011, cursante a los folios 63 al 64, de la presente causa, una vez juramentado expone:

“…Ratifico el contenido y la firma, por instrucciones de mi superior nos constituimos en comisión, nos trasladáramos en helicóptero a un sitio del suceso en compañía del agente Guedez quien procedió a realizar la inspección técnica”. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: “1.- ¿Lugar? R: Donde se encontraba un avión, donde se encontraba el cadáver y la otra donde se encontraba el pote(sic) con el motor fuera de borda. 2.- ¿Conoce las coordenadas? R: 061826N y 692617W, la del cadáver sentido coordenada sur-oeste donde se encontró cadáver de sexo masculino, en las orillas del río cinaruco. 3.- ¿Algún elemento de interés criminalistico? R: Unas cilas y cintas”. Es todo. Seguidamente la Defensa Pregunta: “1.- ¿Bote o cadáver? R: Cadáver segunda. 2.- ¿Cómo se traslada? R: En helicóptero. 3.- ¿A cuantos metros el bote? R: Como a 50 metros. 4.- ¿Tiempo desplazamiento entre el aeronave al cadáver? R: Como n(sic)25 minutos (se deja constancia de la pregunta y respuesta a solicitud de la defensa). 5.- ¿Algún elemento de interés criminalistico? R: Unas cilas y cintas. Es todo. En segundo lugar, se le pone a la vista el Reconocimiento legal de la Aeronave y el Motor Incautado Nº 295 de fecha 13-10-2011, inserta al folio Nº 65 y su vuelto, expuso: “Ratifico contenido y firma, se trata de un aeronave”. Seguidamente la Fiscal pregunta: “1.- ¿Qué puedes decir? R: Estaba en buen uso, seriales originales y en conservación. Es todo. Seguidamente la Defensa Pregunta: “No hay preguntas”. Es todo. En tercer lugar, se le pone a la vista el acta de Inspección Técnica del Suceso donde cayó el Aeronave Nº 296 de fecha 13-10-2011, inserta al folio Nº 66 y su vuelto, expuso: “Ratifico contenido y firma, se trata de un bote según las descripciones que muestra la experticia, es todo”. Seguidamente la Fiscal pregunta: “1.- ¿La lancha en que uso se encontraba? R: Buen estado y conservación. Es todo. Seguidamente la Defensa Pregunta: “1.- ¿El destino del bote? R: No recuerdo”. Es todo. Por último, se le pone a la vista el acta de Inspección Técnica del Suceso donde cayó el Aeronave Nº 297 de fecha 13-10-2011, inserta al folio Nº 67, y su vuelto expuso: ”Ratifico contenido y firma, los seriales en buen estado y originales”. Seguidamente la Fiscal pregunta: “No hay preguntas”. Es todo. Seguidamente la Defensa Pregunta: “No hay preguntas”.Es todo.

Por su parte VICTOR ORLANDO MATHEUS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.394.734, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se le coloca a la vista INSPECCION TECNICA EN EL SITIO N° 1913-11, de fecha 13 de Octubre 2011, cursante a los folios 63 al 64, de la presente causa, una vez juramentado expone:

“….Ratifico el contenido y la firma, fui comisionado por mi superior y me dijo que nos trasladáramos a un sitio lejos de San Fernando, desde el aeropuerto de san fernado(sic) en un súper puma nos dirigimos allí, observamos gran número de militares había una aeronave y tres ciudadanos civiles, al llegar me empapo de la sitiaron(sic) y giro instrucción para realizar las diligencias pertinentes, una vez que se hacen las inspecciones nos trasladamos a un sitio donde estaba un cadáver, nos trasladamos a eso de 25 minutos esta el cadáver lo inspección(sic) una forense y determino que murió a causa de paso de heridas de arma de fuego se levanto el cadáver y se recogió evidencias, seguimos el mismo cauce del río y estaba un bote el cual guardaba relación con los hechos una vez que se le practico las experticias fue desactivado en el mismo sitio, cumplidas las diligencias nos retiramos del lugar”. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: “1.- ¿Recuerda cómo se llama el sitio? Sé que era parroquia Pedro Camejo es lo único que recuerdo. 2.- ¿Quiénes Fueron? Misael salas, el detective Ávila y otros. 3.- ¿Los ciudadanos estaban allí en calidad de qué? Hable con un efectivo y me dijo que estaban retenido para ser puesto a la orden del Ministerio Publico. 4.-¿ Que diligencias ordeno usted? Experticias y reconocimientos a la aeronaves(sic), habían unos bidones para recoger liquido y se le platicó(sic) experticia. 5.-¿ Había experto químico? Si estaba Héctor Solórzano se le hizo un barrido a la aeronave. 6.-¿ Qué tipo de aeronave era? Era un SESNA de un motor color blanco, con franjas de color azul. 7.-¿ Donde estaba en cadáver que evidencias se recolectaron? Los documentos del cadáver se too(sic) las huellas y se hizo la inspección al sitio.(subrayado de la corte) 8.- ¿Al bote se le inspección (sic)? Si se colectaron las evidencias que allí se encontraban ahora no recuerdo, ese bote fue desactivado”. Es todo. Seguidamente la Defensa Pregunta: “1.-¿ En la avioneta fueron levantaron rastros dactilares? Se colectaron algunos rasgos. 2.- ¿Se detectó o hay personas detenidos? Esos se mandan a un laboratorio desconozco si llego las resultas. 3.- ¿En que se fueron de la avioneta al bote? La misma aeronave que nos trasladó de San Fernando. 4.- ¿cuánto tiempo tardo? Como 20 a 25 minutos”. Es todo. La juez pregunta: “1.- ¿Ustedes llegaron al sitio de la avioneta y después al bote? Si. 2.- ¿dónde está el avión es un sitio y donde estaba el cadáver era otro? Si tuvimos que trasladarnos en el helicóptero, prácticamente son dos escenario, porque del bote al cadáver si se puede ir a pie porque estaba cerca”. (Subrayado de la corte). Es todo.

Según el dicho de MISAEL ANTONIO SALAS CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.235.869, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo INSPECCION TECNICA EN EL SITIO N° 1913-11, de fecha 13 de Octubre 2011, cursante a los folios 63 al 64, de la presente causa, una vez juramentado expone:

“….Ratifico el contenido y la firma, para ese entonces era el jefe de investigaciones, llamaron que las Fuerzas Armada necesita la colaboración porque encontraron una aeronave y un cadáver se reunió la comisión integra al llegar al sitio se hizo la inspección de allí nos trasladamos al cinaruco en helicóptero, inspeccionamos un bote y un cadáver de allí nos vinimos a san Fernando y los trasladamos a la Morgue, es todo lo que hicimos en el procedimiento”. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: “1.-¿ Que diligencias se realizados(sic)? La inspección del(SIC) aeronave, las experticias como barridos eso la hace mayormente la parte del laboratorio mi función era supervisar y que se hiciera el traslado correctamente la cual se hizo. 2.- ¿Recuerda que información le dieron al llamarlo? Que habían encontrado una aeronave me (sic) una pista y que habían tenido un enfrentamiento en el Río Cinaruco y salimos al sitio. 3.- ¿Recuerda las características de la avioneta? Era grande. Blanca nunca entre en ella. 4.- ¿De la avioneta al cadáver era lejos? Creo que era lejos porque nos fuimos en helicóptero y tardamos cierto tiempo. 5.- ¿recuerda los expertos que fueron? Comisario Matteus, el del laboratorio que era Héctor Solórzano, le(sic) funcionario Alexis y otros que no recuerdo. 6.- ¿Se hizo el levantamiento del cadaver? Si lo montamos en el helicóptero y nos regresamos con él”. (Subrayado de la Corte). Es todo. Seguidamente la Defensa Pregunta: “1.- ¿No se percató si consiguieron droga y rasgos dactilares de alguna persona? No entre pero los técnicos estaban trabajando en eso, no se(sic) de la experticia porque me desprendí del caso. 2.- ¿En que se fueron desde la avioneta a donde estaba el bote y el muerto? En un helicóptero creo que era un súper puma. 3.- ¿Qué tiempo se tardó el helicóptero en trasladarlos desde la avioneta al cadáver? Es difícil pero calculo que fue como media hora. (subrayado nuestro) 3.- ¿Que inspeccionaron primero el bote por el cadáver? Tratamos de sacar el cadáver para manejarlo mejor después se fue para el bote, unos estábamos en un sitio y otros en otros. 4.- ¿Que distancia había entre el bote y el cadáver? El bote estaba en la orilla del río y como de 2 a 3 metros estaba el cadáver. 5.-¿ Qué interés criminalistico encontraron en el bote? No recuerdo ceo que habían unas granadas, unos machetes algo así, recuerdo es la dos granada”. Es todo.

Con la declaración de la Experta NAUDYS ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.851.713, Funcionaria adscrita a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en sustitución del funcionario Delfín Ladrón de Guevara, se le coloca a la vista INFORME DE INSPECCION TECNICO BALISTICA, de fecha 22 de noviembre del 2011, cursante a los folios 293 al 295, sustituye al funcionario Ramón Guedez en la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO N° 1913-11, de fecha 13 de Octubre 2011, cursante a los folios 63 al 64, y sustituye a Héctor García Andrade de la presente causa, una vez juramentada expuso:

“…Corresponde a una experticia de reconocimiento técnico realizado a 6 conchas de balas elaborada por objeto cilíndrico, metal color dorado pose su culote y su fulminante es de calibre .762, también se le realizo a las cochas de balas 7.62, en la peritación se observa que las misma tiene huellas de la aguja percusora, de igualmente se deja constancia que las armas y conchas 7.62 y 9mm fueron disparadas con una misma, arma de fuego esta experticia se hace si fueron disparadas por una misma arma y si guarda relación”. Es todo. Seguidamente al Fiscal expone: “1.- ¿Las conchas fueron disparadas por una misma arma? Cada una fue disparada por el arma. Se deja constancia que la Defensa Privada no tiene pregunta. Seguidamente se le pone a la vista la Inspección Técnica Nª 1913-11 de fecha 13-10-2011, inserta al folio (63–64) en sustitución del funcionario RAMON GUEDEZ, quien expone: “Es una inspección técnica realizada en el sector las Abejas del municipio pedro Camejo, se hace a un sito abierto en lugar donde funge como pista clandestina, ubicada en estas coordenadas se visualiza una aeronave. Presente pintura y neumáticos en buen estado de conservación y luces, en su parte interior se visualizan dos asientos, se observa buen estado de conservación, solo tenía dos asientos, posee en su parte externa en la parte de la cola pintura removida, se colecta de esta cintas adhesivas, a cierta distancia se visualiza un gran terreno donde se visualiza un cadáver de un hombre, con vestimenta de pantalón y franela de piel blanca cabello negro, quien presento dos heridas una en la región parietal y la otra en la región costal izquierdo, después se traslada sentido norte a un superficie natural corresponde a sitio de suceso abierto y se ubica un bote tipo lancha la cual está en buen estado de conservación”. Es todo. Seguidamente al Fiscal expone: “1.- ¿Que había en la parte interior trasera del avión? Dice en la inspección que existe la desincorporación de los demás asientos y que había varios envases contenedores. 2.- ¿Porque se dice pintura removida? Porque se observa que existe la remoción u otro color se hizo referencia de un tallado como si fuera lijado. 3.- ¿Se observo siglas? Si, dice Modelo C210, y la serial de carrocería”. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunta: “1.-¿ En cuántos sitios se realizó la inspección? En un lugar de suceso abierto a la aeronave, después hace referencia a 10 millas náuticas donde se hizo la inspección al cadáver, después con sentido Noroeste se ubicaba un bote y se deja constancia porque firma(SIC) parte del sitio del suceso. 2.- ¿La avioneta esta a 10 millas de distancia de donde estaba el bote con el cadáver? Si hace referencia de ello en la inspección, como se hace en el mismo sector el deja constancia de las mismas coordenadas”.(Subrayado nuestro) Es todo. Seguidamente la Juez pregunta: “1.- ¿Se hace la inspección a los coordenadas que le fue suministradas? Si, el(sic) dice que fueron suministradas por los funcionarios de la aviación se(sic) hicieron la inspección en cada sitio.”.

Expone el acusado CESAR HUMBERTO CASTILLO “…Todo empieza en Bogotá yo soy de allá soy ingeniero agrónomo y fui contratado de palabra para que viniera a una finca llamada llano lindo o alegre algo así, hacer un estudio a unas tierras para sembrar, me indico como llegar queda del lado colombiano y que tomara un bote en un sito llamado puerto Gaitán y decirle al que maneja el bote en una vereda llamada Buenos aires y pidiera orientaron(SIC) para que lo llevaran al hacienda de el(sic), buenos aires es del lado venezolano le pregunte a una señora y me dijo que la persona indicada era el activista agrario del consejo que es el señor Lewis Martínez y me dijo que si me podía llevar hasta un sitio y allí agarrar un bote y dirigirnos a la finca, ese mismo día nos fuimos nos perdimos íbamos en moto y casi en la noche llegamos al fundo del señor Uriel Uzcategui y le dijimos que íbamos para una finca y nos dijo que el suegro era el encargado del hato y pregunto para qué y le dije que era yo el que quería llegar allá, el me dijo yo tengo un bote y que me podía llevar, le dije me llevan y se vienen porque eso queda del lado colombiano, yo no le vi problema, yo he ido a Ecuador y he ido a un pueblo cercano y no le piden pasaporte, esa noche nos quedamos en la finca del señor Uriel ese otro día después de desayuno fuimos a pescar, hacia al lado de abajo del río, eso fue casi al medio día, un avión de la fuerza aérea venezolano comenzó a sobrevolar sobre nosotros y no le prestamos atención, pasados unos minutos llegaron dos helicópteros y nos comenzó a disparar, uno en cada oportunidad, nos bajamos del bote y seguían disparando se bajo una tropa y nos capturaron, no cargábamos ni un cuchillo, al ser capturados había un matorral como tres metro de ancho al lado estaba el río y en el otro lado la sabana nos sacaron hacia la sabana y nos comenzaron a torturar y luego nos llevaron en el helicóptero con la cara tapada hacia otro lugar como 15 minutos, al momento de montarnos en el helicóptero nos robaron, prendas, dinero, el bote lo bombardearon y lo hundieron por orden del coronel Longa, llegamos al otro sitio que no sabíamos que era nos hirvieron(sic) quietar(sic) los pantalones y los zapatos más o menos era la una de la tarde hasta la cinco de la tarde y nos hicieron y todo lo que quisieron hacernos, el funcionario calabrese apoyaba para que nos torturaban nos preguntaban dónde estaba la droga y la plata que yo por ser colombiano debía tener más plata, si le entregábamos eso nos dejaban ir, nosotros no teníamos nada, a Lewis le quemaron la palma de la mano con un yesqueros, a Uriel también lo torturaron igual que a mí, me metieron una pistola en la boca y me reventaron dos dientes, estábamos sin agua, nos llevaron por un pedregal, nos separaron y cuando disparaban decían que ya habían matado a los otros dos y en mi caso me decían que yo como era el sifrino era el más que tenía que pegarme para que le dijera donde estaba los reales y la droga, como a las 5:00 de la tarde llego una comisión de Elorza y no permitieron que siguieran torturando, nos dieron agua comida, medicina, posada la noche y al día siguiente como a las 11:00 de la mañana empezó a llegar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y unos fiscalía y supuestamente unas personas de los derechos Humanos que nunca los vimos, esa noche la pasamos sin ropa, un soldado nos devolví(sic) los zapatos ya teníamos los pantalones, en un avión hacían algo, nunca estuvimos dentro ni cerca de una avioneta lo masa cerca fue coma a 100 metros, una comisión de unos funcionarios y un fiscal que se fueron, cuando ellos regresaron traían un cadáver y lo botaron del helicóptero y un funcionaros nos pregunto si lo conocíamos, le dijimos que no lo conocíamos, después nos llevaron al Batallón de Elorza, los funcionarios que nos llevaran no permitían que los demás se nos acercaran, esa noche después de más de 24 horas vino un teniente del batallón del Elorza y nos dijo que si habíamos llamado le dijimos que no y el dijo ustedes tienen derecho, eso es parte de los derechos humanos, y nos permitió llamar, los demás estaban furiosos, el día siguiente los tres fiscalía(sic) iban y venían, estuvimos en el batallón y de allí nos trajeron para San Fernando, otra cosa la primera noche en el batallón de Elorza a la media noche nos levantaron y que nos pusiéramos unas pijamas azules y nos amarraron las manos y nos montaron en un carro y que agacháramos la cabeza y Calabrese les dijo que si nos íbamos a escapar que nos mataran, siempre la tortura psicológicas seguían, al sacarnos del batallón nos llevaron a un lugar que según era un hospital y nos metieron a un cuartito con la luz apagada y nos alumbro con una linterna y nos detallo y dijo que estábamos bien, pasada hora o dos horas y medias vinieron con unos papeles algo grande y nos dijeron firmen y nosotros ni preguntamos y pusimos las huellas, ninguno pregunto lo que firmamos, al llegar a San Fernando en la audiencia de presentación estaban los tres fiscales que nunca nos hizo pregunta del procedimiento, solo de los tres tatuaje que tengo y nunca por lo del avión, a la Dra. Norka Mirabal le pedimos que nos mandaran al médico y nunca nos pusieron cuidado, ahora yendo a los cargos nos dicen que somos traficantes de droga y ni siquiera existe un solo gramo de droga no entiendo cómo nos acusan por eso, por la violación del espacio aéreo por el avión quedo claro que no existe ni huella en el avión de nosotros tres que comprueben que nosotros estuvimos allí, además a ese avión se le hizo un barrio(sic) y fue hecho sin testigos, según la ley venezolana dice que es viciada si no tiene testigos, es lo que pudieran implicarnos pero nunca se demostró, además la fiscal Milagro Muñoz depura esa prueba y el avión desaparece y todavía nos mantienen la supuesta cooperadores pero con quien cooperamos con quien cooperamos, ahora de lo explosivos nada tiene que ver nada con nosotros, como lo dijo mi abogado, que ellos dice que se presenta un enfrentamiento me parece extraño que no aparece en estas actas eso sería más relevante que la captura de nosotros y no aparece en esta prueba cronológica que da la fuerza aérea, dice que hay un enfrentamiento que de paso es un menor de edad y es colombiano, según lo que he hablado del cónsul de mi país, dice que por la traza del disparo dice que parece que el tiro fue de rodilla, aparte de eso ellos dicen que el segundo bote encuentran dos granadas y nada de armas, esas granadas son las que se nos quiere imponer a nosotros, ya nosotros estábamos preso cuando consiguieron las granadas, a partir de eso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas va al día siguiente y hacen un barrido encuentran el muerto, la granada y nada más, el día 13 creo que los expertos del SEBIN o contrainteligencia, hacen un barrido en ese mismo sitio donde estuvo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y consiguen 9 conchas que de manera sospechosa no la vieron los funcionaros anteriormente, las dos granadas se pido(sic) poner en cadena de custodia porque esas fueron robadas de la Fuerza armadas de Venezuela donde nosotros sabemos que aun los efectivos no tienen acceso a esas armas, en cuanto a la carga de asociación para delinquir lo cual es ilógico, ahora si bien es ilícito pescar si cabe la acusación pero no lo es, estamos en un río que no tienen ninguna restricción para pescar, conseguimos muchas irregularidades, mi país no le han informado que son mis derecho, que se le debía informar, el presidente de mi país lo sabe porque mi familia le dijo, lo de la resistencia a la autoridad la fiscal Milagros depuro porque no se comprobó, es injusto que tenemos bastante tiempo presos sin cometer ningún delito, en otro tribunal con la juez Yuli Bali, le hable del in dubio pro reo, si usted ve el juicio pasado la fiscal nunca nos hace pregunta en contra porque sabe que no tuvimos nada que ver, es por lo que no entendemos porque nos acusan sin pruebas, más bien nosotros fuimos robados, torturados, yo llevo dos años sin ver a mis hijos, mi esposa solo la vi el año pasado, porque no tengo dinero para que mi esposa venga para acá y aquí no conozco a nadie, cuando vino fue porque el gobierno colombiano ordeno al cónsul que la trajera y la llevara, me han dicho que las leyes de Venezuela son las más avanzadas de América latina, desafortunadamente ante de usted eso no ha sido posible, nosotros fuimos condenado a 25 años y dijo la juez porque hubo coincidencia, en que parte el mundo se condena por coincidencia tiene que ser por la pruebas, apelamos y la corte nos dan la razón y da con lugar la apelación y justifican porque nos dan la razón eso es lo que pasa con nosotros, yo le pido un poco de celeridad que lo ha pedido el cónsul, los abogados de Colombia nos dice que tienen que no nos han dicho y le decimos que no hay nada porque no hay razón para estar preso, y siendo que unos funcionarios atestiguan entre comilla a nuestro favor, y el agente del CICPC como que tuviera un monologo de todos los barridos y dice que los hizo con una aspiradora cuando por allí nunca hubo una, es por lo que pido que imparta la justicia correspondiente”. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: “1.- ¿A qué se dedicaba cuando lo contratan? Soy ingeniero agrónomo yo me conseguí con el señor en un almacén que se llaman agro campo, ese día estaba comprando algunos insumo, trabajaba en Agro casting. 2.-¿ Cual era la función? Era el encargado de hace la siembra para el ganado, maíz soya, eso está en el Departamento de Boyacá Colombia, en ese momento estaba en Bogotá, la distancia es como de 35 a 40 minutos. 3-¿Qué día llego a puerto Gaitán? El día 10-10 como a las 4:00am. 4.-¿ Qué día contacto a Lewis Martínez? Es el mismo día en horas de la tarde. 5.-¿ Quien lo contrato? No recuerdo el apellido se llama Luís, 6.-¿ Que distancia hay de Bogotá a Puerto Gaitán? Como 3 a 4 horas fue vía terrestre. 7.-¿ Habías constatado con el señor Luis personalmente? NO solo por teléfono. 8.-¿Cuantos días estuvo en la casa de Uzcategui? Una noche. 9.-¿ A qué hora se fueron a pescar? Al mediodía, llevamos los anzuelos y nylon. 10.-¿ Cuando llega a la finca del señor Uzcategui? Era como las 10:0 de la noche, al pescar estamos en esa finca todavía. 11.-¿ Hasta ese momento constato(sic) personalmente al señor Luís? No señor. 12.-¿ después que lo aprehenden el señor Luís tuvo contacto con usted? No, el tenia mi teléfono y los militares lo agarraron”. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta: “1.-¿ Cuando lo detienen hubo la muerte de alguien? No señor. 2.-¿ Describa el bote donde se desplazaban? Era negro con motor 75, el bote era de timón y de cabillas. 3.-¿ Que paso con el bote? Fue hundido por los militares disparándoles desde los helicópteros, 4.? De quién era ese bote? De Uzcategui. 5.-¿ Donde te detuvieron había un pista clandestina? No. 6.-¿ Como es el sitio de donde lo detuvieron? Estábamos en el río y nos bajamos y había un bosque de tres metros y lo demás era sabana. 7.-¿ Que hacían ustedes cuando los detiene? Estábamos pescando, 8.-¿ Había alguna avioneta? No. 9.-¿ Les incautaron drogas o armas? No. 10.-¿ Ustedes se opusieron al(sic) aprehensión? No. 11.-¿ A donde los trasladan y cómo? En helicóptero en un vuelo de unos 15 a 20 minutos hacia un lugar donde había una avioneta. 12.-¿ Como era el sitio? Era una sabana y había como una carretera. 13.-¿ Les indican porque los detienen? No. 14.-¿Qué paso cuando llegan donde estaba la avioneta? Nos separaron a los tres y nos torturaron casi hasta la noche. 15.-¿ Después de eso la comisión militar se dividió? Si, horas después uno de los dos helicópteros despego no sabemos dónde y el resto de la comisión se quedo con nosotros. 16.-¿ A qué hora fue esa salida? Como tres horas después de ser captura(sic) eso fue como a las 4 o 5 de la tarde ellos salieron la otra se quedo con nosotros. 17.- ¿Habías venido otras veces a Venezuela? Jamás. 18.-¿ Cuando y como conoció a las personas que detuvieron contigo? A Lewis en una población Buenos Aires a orilla del río meta y me traslado a la finca a donde yo iba y en el transcurso llegamos a la finca de Uriel Uzcategui. 19.-¿ Recuerda la hora que llegaron donde estaba la avioneta? Como de 12:00 a 1:00 de la tarde. 20.-¿ Allí cuanto tiempo permanecieron detenidos? Más de 24 horas. 21.-¿ Cuando llego(sic) la comisión de la Fiscalía? Llego el día 12 a mediodía, teníamos como 22 o 23 horas detenidos. 22.-¿ Recuerda las características de la avioneta? Era blanca pero jamás nos acercamos a ella. 23.-¿ Vio(sic) a los militares inspeccionado(sic) la avioneta? Si. 24.-¿ Usted sabe conducir avioneta, es piloto? No”. ES todo. Seguidamente la Juez pregunta: “1.-¿ Porque(sic) decides venir si acabas de conocer a ese señor y tenias un trabajo? Lo de mi otro trabajo es un finca familiar, no todo el tiempo se está sembrando, en sí, son en periodos del año uno tiene trabajo, tenemos una empresa llamada agro casting, yo conocía al señor Luís ya lo había visto en(sic) varias veces, por lo general el que trabaja ese medio siempre van a ese comercio y uno siempre sabe quién es el caballista, quien necesita el silo que hacemos para vende(sic) y sabemos quién es quién, y el(sic) un día pagando en caja el me dijo que sabía que era ingeniero agrónomo y que sembraba comida para ganado y le explique(sic) lo que podía generalmente dar leche un vaca con el trabajo que yo haría, me dijo que iba a hablar con un hijo de el(sic) para ver si le cabía(sic) este trabajo, después de quince días no siempre iba a ese comercio a comprar comidas para los animales, incluso había un club de perro y yo tenía uno y siempre iba, en otra ida nos vimos y me dijo si podía ir al sito le dijo que no tenia problema y que había que analizar la tierra y pasar a la universidad para saber el PH de la tierra y saber que poder sembrar, yo le dije como es para sacar la muestra de la tierra, usted me dice cuando voy, me dijo bueno apenas usted pueda, le dije voy a mi casa y me voy, nos apuntamos los teléfonos y me llama y me dijo como se puede ir para allá, yo tengo un hermano que vive en Villavicencio y tenía que pasar por allá, el me explico(sic) y tres días después lo llame y me explico(sic) cómo podía llegar para allá, el me dio dinero para pagar el pasaje, y así lo hice”.

Las presentes declaraciones son valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia del lugar donde se realizaron los hechos, así como del barrido a la Aeronave, resultando ser positivo para Cocaína y Marihuana, igualmente de las características de la Avioneta, así mismo se realizó la inspección al cadáver determinándose que murió por herida por arma de fuego, así como la inspección técnico balística y la experticia de diseño realizada a dos granadas. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dicho.”

Luego, la A quo fundamentó su convencimiento sobre la base del Principio In Dubio Pro Reo realizando un cotejo entre el dicho de los testigos u funcionarios militares que practican el procedimiento y las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando establecido en la sentencia lo dicho por los funcionarios Misael Salas, VICTOR ORLANDO MATHEUS MORA, ABAD NAUDY en sustitución de Ramón Guedez y Héctor Andrade, conjuntamente con Jesús Ávila quienes conformaron comisión que se constituyó el 12 del octubre de 2011, un (01) día después y realizó Inspección técnica en el sitio del suceso, levantamiento de cadáver evidenciándose de sus declaraciones: 1.- Primer contexto: El sitio donde se encontraba la avioneta Cessna, modelo C210, Serial 21061080,con trompa orientada Norte- Sur y viceversa parte posterior de la avioneta (cola) ambos laterales, cinta adhesiva de colores azul y negro lo cual tapa la superficie de latonería ( borroso ) CP- 2540 C/ signos de remoción de pintura, donde se colecto cinta adhesiva como evidencia de interés criminalisticos. 2.- Segundo contexto: Luego se trasladan 10 millas náuticas hacia sector las abejas, Municipio Pedro Camejo en sentido Nor- Este sobre la superficie del Río Cinaruco yace el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino (abundante maleza de alta y mediana estatura). 3.- Tercer contexto: Caminando a distancia visible a simple vista se encontró un bote lancha 6N60. Blanco /Azul con su motor fuera de borda, Marca Suzuki , color negro con franjas Rojas, serial DT1501501882944. Coordenadas aportadas por funcionarios de la Aviación.
Ahora bien, observa este órgano colegiado que pudo determinarse con el resultado de la Experticia de Barrido realizada a la Avioneta que en esa Aeronave hubo Cocaína y Marihuana al arrojar como resultado positivo para trazas de las mismas no obstante , dichas experticias sirven para determinar que allí hubo Drogas, no así la culpabilidad de los hoy acusados, máxime cuando no fueron aprehendidos dentro de la avioneta CESSNA, ni cerca de ella, toda vez que de las declaraciones evacuadas se infiere que la avioneta se encontraba en un (01) lugar que fue denominado pista de aterrizaje clandestina, los acusados fueron aprehendidos en otro sitio entre la maleza adyacente al Río donde se inutilizó el bote que tenían cerca para evitar que huyeran y luego fueron trasladados un aproximado de 15 a 20 minutos de distancia en helicóptero según las declaraciones de DANIEL CIRILO CALABRESE GARCIA, RICARDO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ Y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Misael Salas, VICTOR ORLANDO MATHEUS MORA, ABAD NAUDY en sustitución de Ramón Guedez y Héctor Andrade, conjuntamente con Jesús Ávila; el cadáver fue hallado en un tercer lugar a orillas del rio y las dos (02) granadas dentro del segundo bote en las adyacencias del cadáver en el mismo sitio que puede llamarse tercer lugar, a tal efecto puede leerse a modo de referencia sentencia de fecha 06 de septiembre de 2013 con ponencia del Doctor Goitia.
Este Órgano colegiado para decidir estima pertinente y necesario realizar las siguientes consideraciones:
En materia de aviación todos los aviones militares y civiles bien sean comerciales o de uso privado deben estar bajo control aéreo, tal y como lo dispone el artículo 58 de la Ley de aeronáutica Civil, la cual se transcribe a continuación; “Las aeronaves entraran y saldrán del territorio de la República por los puntos, ruta o aerovías que fije la autoridad aeronáutica, aterrizando y despegando en los aeródromos y aeropuertos internacionales designados al efecto. Las aeronaves de estado extranjero requieren de un permiso especial del ejecutivo nacional para entrar, transitar o salir del territorio nacional. En este orden de ideas es importante resaltar que el manual de información aeronáutica establece que: “El Cumplimiento de los reglamentos y requerimientos para las operaciones de aeronaves recae sobre el piloto demando y el explotador de la aeronave”.
Se destaca en el caso Su judice, al tenor del contenido del artículo 2 de la Ley de aeronáutica Civil, están sometidos al ordenamiento Jurídico venezolano vigente toda aeronave civil que se encuentra en el territorio venezolano, o vuelen en su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella como también los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolana, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República. Así como los hechos cometidos a bordo de las aeronaves civiles, cuales quiere su nacionalidad , cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo que tenga en este y los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio aéreo venezolano.
Por su parte incurre en el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL aquella persona que por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional de la aviación civil, pudiendo instrumentarse para este hecho delictivo, un acto cualquiera por simple que sea, siempre que se repute que obstaculiza o enerva la normal actividad aeronáutica o aeroportuaria. No consta en las actas de investigación que los acusados hayan conducido o tripulado la avioneta CESSNA matricula CP2540, ni que tengan conocimiento como conducir aeronaves, lo que si consta en el folio 142 del acta de juicio de la presente causa es que los acusados se encontraban en otro bote que fue inutilizado por los funcionarios actuantes desde el helicóptero por orden del General Longa y fueron aprehendidos a orillas del río entre matorrales que no se les encontró armas ni drogas, y al ser requisados no opusieron resistencia, lo que coincide con las declaraciones de DANIEL CIRILO CALABRESE, RICARDO JOSE GONZALEZ y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ.
Consta en el folio 167 de la pieza VI de la presente causa según la declaración rendida por el funcionario MISAEL ANTONIO SALAS CORONEL experto promovido por la Fiscalía con relación a Inspección Técnica N| 1913-11 de fecha 13-10-2011 inserta al folio 63 al 64 y su vuelto específicamente en la pregunta número 3 y 4 respectivamente . ¿Recuerda las características de la avioneta? Era grande blanca, nunca entre en ella. . ¿De la avioneta al cadáver era lejos? Creo que era lejos porque nos fuimos en helicóptero y tardamos cierto tiempo. Conjuntamente con lo declarado por VICTOR ORLANDO MATHEUS MORA respecto a la Inspección técnica de la Aeronave que al llegar al sitio había gran número de militares, una aeronave y tres ciudadanos civiles. Así mismo consta en los folios 228 y 229 de la VI pieza del expediente según la declaración de la Experto Naudys Abad en sustitución de Ramón Guedez que práctico las Inspecciones técnicas en el sitio del suceso, que se trata de tres lugares diferentes 1. Un lugar de suceso abierto a la aeronave. 2. Hace referencia a 10 millas náuticas donde se inspeccionó el cadáver y 3. Con sentido Nor-este se ubicó el bote donde se encontraron las dos granadas. De tal forma, evidencia este Tribunal de Alzada, que la Jueza A- Quo una vez analizada de forma integral los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, estableció de forma certera los hechos objeto del debate, al cuestionar sí se trataba de dos procedimientos diferentes dadas las contradicciones surgidas en el desarrollo del debate entre el dicho de los funcionarios de la aviación que realizaron el procedimiento ab initio y los distintos funcionarios del CICPC llamados a comparecer para realizar las diferentes inspecciones técnicas y experticias en los sitios del suceso, situación que, permite establecer a estas jurisdicentes, que la decisión impugnada no adolece del señalado vicio de ilogicidad manifestado.
Al respecto es importante establecer lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ha dicho en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia y ha establecido mediante decisión N° 157, de fecha 17.05.2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
“…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”.

Por otra parte, se precisa señalar lo que debe entenderse por ilogicidad, así tenemos que Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:
“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, por lo que la denuncia de ilogicidad no corresponde con lo alegado.

Así las cosas, estima este Tribunal colegiado, que en el presente caso la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que se constata que la misma no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, pues la Jueza A-quo al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, no logró establecer el hecho constitutivo del delito objeto del debate (conducta desplegada por los acusados para acusarlos), para luego constatar que las pruebas traídas al debate oral no contienen un nexo de causalidad con los acusados de autos, no logro el Ministerio Publico desvirtuar la presunción de inocencia, por el contrario con las declaraciones de Mayor Daniel Cirilo Calabrese García, Teniente Ricardo José González Márquez, y Williams Antonio Gonzales Chávez, se desvirtuó que la conducta de los acusados LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO, URIEL JOSE UZCATEGUI pueda subsumirse en los tipos penales, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESION ILICITA DE EXPLOSIVOS Y COOPERADORES INMEDIATOS DE INTERFERENCIA A LA SEGURIDAD OPERACIONAL. Finalmente, en cuanto a lo referido por la Representación Fiscal relativo a que en el caso de marras la Jueza de instancia inobservó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de las pruebas, es preciso indicar, que contrario a lo expuesto por la recurrente, la valoración realizada por la Jueza de instancia a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, fueron motivadas y analizadas en sus consideraciones, ya que de forma clara y detallada sentó las razones y consideraciones por las cuales les dio pleno valor probatorio, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, de manera tal, que mal puede la Vindicta Pública establecer que en el presente caso existe infracción al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, del análisis realizado por esta Alzada sobre el texto de la sentencia, se observa que la Jueza de instancia contrario a lo expuesto por el recurrente, analizó y contrastó las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, a saber, Mayor Daniel Cirilo Calabrese García, Teniente Ricardo José González Márquez, y Williams Antonio Gonzales Chávez, adscritos al comando Aéreo de Operaciones y Escuadrón de Policía Aéreo de la Base Aeroespacial Socialista “Cap. Manuel Ríos” de la Aviación Militar Bolivariana, con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Misael Salas, VICTOR ORLANDO MATHEUS MORA, ABAD NAUDY en sustitución de Ramón Guedez y Héctor Andrade, conjuntamente con Jesús Ávila; considerando que dichos testimonios demostraban que fue encontrada en una pista clandestina una avioneta Cessna C210, sin personas dentro, ni cerca, a la cual se le practico experticia Química Botánica de Barrido arrojando resultado positivo para trazas de cocaína y Marihuana, sin incautación de sustancia ilícita, por no tener peso neto por tratarse de barrido, constituyendo dicha experticia elemento probatorio para demostrar la corporeidad del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es decir, en esa avioneta se transportaron sustancias ilícitas; determinando finalmente la Jueza de mérito, que los órganos de prueba mencionados ni por sí solos ni adminiculados entre ellos logran comprometer la responsabilidad penal de los acusados de autos, al no existir una relación de causalidad entre los ciudadanos LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO Y URIEL JOSE UZCATEGUI,ALEXANDER NAVA y la avioneta Cessna hallada abandonada con las puertas abiertas, toda vez que la aprehensión de los mismos se realizo en los matorrales adyacentes al Río donde había otro bote que fue inutilizado desde el helicóptero, que al ser capturados no opusieron resistencia, no se les encontró armas, ni drogas y fueron trasladados en helicóptero hasta el lugar donde se encontraba la avioneta, ni tampoco hay relación de causalidad con las dos granadas encontradas en el segundo bote localizado en las cercanías del cadáver por cuanto para ese momento los acusados tenían más de media hora de haber sido aprehendidos.
En razón de ello, estas juzgadoras constatan, que efectivamente la Jueza de instancia efectuó un análisis valorativo de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación, a los fines de dictar una decisión absolutoria conforme a derecho, todo lo cual lleva a esta Sala de Alzada a establecer que en el caso de marras la jueza A-Quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem por lo cual mal podría considerarse que la A- Quo violó el contenido del artículo ut supra distinguido, menos aún que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación como en última instancia pretende hacer ver la representante de la vindicta pública al ejercer el recurso de apelación.
Ahora bien, el análisis efectuado por la A-Quo de los distintos medios probatorios evacuados en el debate Oral y público valorados conforme al Sistema de Libre Valoración de las Pruebas, conforme a las máximas de experiencia, la sana crítica al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que implica que las pruebas se valoren según el grado de convicción que generen en el juzgador(a), en el caso que nos ocupa dicha valoración genero duda respecto a la responsabilidad penal de los acusados en virtud de las contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios de la aviación militar y los funcionarios que en calidad de expertos llevaron a cabo Experticias e Inspecciones Técnicas en el sitio del suceso. Ante ello acertadamente la A-Quo aplica el Principio IN DUBIO PRO REO contenido en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la presencia de duda razonable, se razona, no se presume, por lo que la Jueza de Primera Instancia en la recurrida da por probado la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no obstante, existe duda respecto a la responsabilidad penal de los acusados motivo por el cual los ABSUELVE en atención al Principio IN DUBIO PRO REO.
Está Sala apoyando este criterio en la doctrina, estima oportuno señalar el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente: “…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”. Para ello, reforzamos el anterior planteamiento con un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397, de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de Julio de 2005, la cual establece: “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.” Igualmente con respecto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Principio In dubio pro reo, cuando la actividad probatoria por parte del Ministerio Público no es suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado, la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en Sentencia de fecha 14/06/2007, estableció: “…Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”. Ciertamente y a criterio de éste Órgano colegiado; la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para demostrar la culpabilidad de los acusados.
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No puede pasar por alto, está Sala Accidental que hubo aspectos en relación a los medios probatorios que denotan insuficiencia en la investigación desplegada por el Ministerio Público, por lo que deberá ser más meticuloso como titular de la acción Penal en subsiguientes oportunidades. No consta que el Ministerio Público haya solicitado al Director del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) investigación u información sobre Aeronave Cessna, matrícula CP2540; modelo: C210, Serial 21061080, respecto a sí estaba registrada en los archivos del INAC, existencia de algún registro de plan de vuelo histórico de operación dentro del territorio nacional y/o algún otro dato que pudiera arrojar la red de información aeronáutica. No obstante, llama la atención a quien con carácter de ponente suscribe la presente decisión que consta al folio 166 de la causa oficio RAN/824/2011 suscrito por el Coronel OMAR A. NESSI AGUILERA Registrador Aeronáutico Civil mediante el cual acusa recibo de comunicación Nº04F15-2194-11 de fecha 10-11-11 donde se solicita copia de los posibles registros que presente el serial Nº 21063433 el cual presuntamente pertenece a una aeronave Marca: Cessna, Modelo : T210N, Año de fabricación 1979 la cual guarda relación con investigación penal Nº 04F15-0201-11, por cuanto la información requerida al Instituto de Aeronáutica Civil no se corresponde con el modelo y serial de la aeronave incursa en este proceso penal fue deficiente la labor de investigación del Ministerio Público como titular de la acción penal, no se determinó si se trata de un aeronave venezolana u extranjera si es civil, militar, ni cómo ingreso al país, desconociéndose su ruta hasta que fue detectada por Radar en las coordenadas 12°33.47” n/070°17/02”W con altitud de 10300 pies de velocidad, sin modo respondedor de identificación, a pesar de haber señalado como elementos de convicción para la acusación factura a nombre de Félix Roca titular de la cédula 2.869.959 la cual puede observarse en el folio 28 de la pieza I con sello húmedo de la Jefatura de Aeropuerto AASANA de Santa Ana del Yocuma que contiene los mismo datos de la avioneta incautada, conjuntamente con Plan de Vuelo Internacional que cursa inserto al folio 29 de la pieza I del expediente donde se lee como piloto “ F. Roca”, firma ilegible 2.869.959, aún así no constan diligencias de investigación del Ministerio público al respecto, ni el vaciado de datos que pudieran aportar para el esclarecimiento de los hechos el teléfono satelital hallado en la avioneta y los teléfonos móviles incautados a los acusados.

No consta, se haya ordenado la realización de inspección técnica a la Aeronave por un inspector Aeronáutico, designado por el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) a tal fin, quienes están facultados para determinar contenido y funcionamiento del tablero y demás accesorios de aeronaves, la Capacidad de carga. Máximo peso para el despegue. Máximo peso para aterrizaje. Máximo peso de carga. No consta experticia de los GPS de la aeronave los cuales indican la ruta seguida, no consta plan de vuelo, no consta que se haya notificado al Consulado de Colombia la aprehensión de uno de sus ciudadanos lo cual debe hacerse según lo dispuesto en el último aparte del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menos que se haya solicitado información a fin de obtener datos relacionados al ciudadano CESAR HUMBERTO CASTILLO de nacionalidad colombiana que fue aprehendido. Resulta inquietante el hecho que según el resultado de la experticia Técnico Balística ratificada en juicio por la experta NAUDYS ABAD en sustitución de DELFIN PADRON las conchas de balas calibre 7,62 y 9mm halladas por comisión del SEBIN el 13-10-2011 en el barranco cerca del río cinaruco donde se encontró el cadáver hayan sido percutidas con una misma arma.
Señaló en el libelo acusatorio el Ministerio Público en el capítulo II como Elementos de Convicción Informe Cronológico de los hechos ocurridos aportado por el Comando de Defensa Aeroespacial Integral CODAI, según consta en el folio 10 de la primera pieza de la causa, el cual no está suscrito ni tiene sello húmedo se lee textualmente …”13:07 hrs Grifo informa que la aeronave se encontraba en tierra…13:15 hrs Escorpión informa que la aeronave fue capturada en las coordenadas 06°19,24” N/069°22,40” W…13:20 se le informó al comisario de la ONA, la captura de la aeronave y se le pregunto cuales eran los procedimientos a seguir…13:34 hrs Grifo informa que fueron capturados los dos (02) tripulantes de la aeronave y una persona que se encontraba en el sitio de aterrizaje”, incautándosele un teléfono satelital inconsistente con el contenido del acta de investigación penal, existen contradicciones respecto a la hora que se encontró la aeronave y los ciudadanos aprehendidos. De igual modo señala en el capítulo III titulado Preceptos Jurídicos Aplicables: “…. Los hechos imputados en el presente caso, configuran en distintos delitos en contra de los ciudadanos Lewis Jesús Martínez, Cesar Humberto Castillo González y Uriel José Uzcategui, como el Trafico(sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previstos y sancionados en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente el delito de Asociación Ilícita para delinquir, previsto en el artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Resistencia a la Autoridad, de conformidad lo previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, Posesión Ilícita de Explosivos, previsto en el articulo (sic) 77 de la Ley de Armas y Explosivos y Cooperadores Inmediato de Interferencia la Seguridad Operacional, de conformidad a lo que prevé el artículo 140 de la ley de Aeronáutica Civil.

Ahora bien, respecto a la comisión de los hechos punibles que se les imputó y hoy en día se les acusan a los ciudadanos plenamente identificados en autos, se desprenden que pueden afirmarse que los hechos objetos a procesos se adecuan a la descripción típica por haberse encontrados en el lugar donde fue localizada la aeronave plenamente identificada en actas y al efectuársele la experticia correspondiente a los materiales heterogéneos incautados arrojo POSITIVO PARA TRAZAS DE MARIHUANA, por lo que se presume que la mencionada avioneta que resguardaban los mencionados ciudadanos fue utilizada para el transporte de sustancias ilícitas prohibidas por nuestro país (drogas). Igualmente, se desprende de la existencia de una Asociación entre varias personas para cometer hechos ilícitos en estos caso utilizar transporte aéreos para la manipulación de sustancias ilícitas y poseer evidencias de interés criminalísticos(sic) (armas de fuegos, botes, granadas entre otros) y por ser aprehendidos en un lugar inhóspito donde existe pista clandestina para efectuar hechos ilícitos relacionados con el narcotráfico. Asimismo, la posesión de los artefactos explosivos que mantenía en el bote donde intentaron huir luego de haber estado donde se encontraba la aeronave. En este mismo orden de ideas, los ciudadanos en compañía de otros que huyeron poseían armas de fuegos y repelieron la acción de la comisión de los funcionarios actuantes al momento que fueron interceptados, haciendo caso omiso al llamado que efectúan la comisión de los funcionarios y ulteriormente la correlación que existe de ser cooperadores de interferencia de la seguridad operacional del estado, en virtud del conocimiento que mantenía los ciudadanos identificados de que la aeronave aterrizo (sic) para el fin de cometer hechos ilícitos referente al narcotráfico.

De esta manera se evidencia la autoría y la responsabilidad penal,

como(sic) cooperadores de los delitos antes mencionado, al poseer las evidencias de interés criminalisticos incautadas por parte de los funcionarios actuantes, recabándose cada diligencia pertinentes y necesarias que se correlaciona en el hecho investigado, orientando al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional por la atribución no solo del hecho, sino también de los delitos. En tal sentido, esta Representación del Ministerio Público considera que los mencionados ciudadanos incurrieron en la consumación de los delitos antes acusados, procede a analizar la norma penal infringida o, lo que es similar, el tipo penal al cual se ajustó, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y, en consecuencia, se dan todos los supuestos del precepto jurídico penal que se aplica, que constituyen pruebas suficientes de la autoría en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público le formula cargos, ello en perjuicio de la Sociedad Venezolana, como víctima de esta tipología delictual; en consecuencia, se dan todos los supuestos del precepto jurídico penal que se aplica…” De este modo sin precisión alguna la vindicta pública acusa a los acusados ya plenamente identificados sin precisar si quiera en que consistió el actuar de cada uno de ellos para endilgarles sendos tipos penales

Es pusilánime la labor de investigación del Ministerio Público, sin expresar en que consistió el actuar de cada uno de los acusados para atribuirle los tipos penales endilgados, quien piloteaba la aeronave, cuál era el copiloto, quien tenía la droga, cual de los tres fue hallado con las dos (02) granadas, de qué modo se resistieron a pesar qué de las declaraciones de los funcionarios DANIEL CIRILO CALABRESE, RICARDO JOSE GONZALEZ y WILLIANS ANTONIO GONZALEZ, son contestes en afirmar que no opusieron resistencia, que no poseían armas, ni drogas y que no se encontraban en la avioneta, que no participaron en la aprehensión que al llegar ya estaban allí detenidos, ellos estaban prestando seguridad al perímetro, vieron el bote y cuando se lanzaron al río, fueron aprehendidos entre el monte en la vegetación donde estaba el río, no tenían nada, ni armas, ni drogas.
Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, en virtud que la sentencia recurrida cumplió con su deber legal y constitucional de dar a conocer a las partes porque aplica el Principio IN DUBIO PRO REO razón por la cual la Sentencia es ABSOLUTORIA a favor de los acusados decisión a la que se arribó en virtud de la celebración del juicio oral y público, en consecuencia. SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 16-12-2014 por la Abg. Eddamy Trejo, Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 26-9-2014 por la Jueza 2° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, publicado su texto íntegro en fecha 26-11-2014, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Lewis Jesús Martínez, Cesar Humberto Castillo González y Uriel José Uzcategui, como cooperadores de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Ilícita para Delinquir, Resistencia a la Autoridad, Posesión Ilícita de Explosivos, Cooperadores Inmediatos de Interferencia a la Seguridad Operacional. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 2º de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL, (PONENTE),

MARALY KATYHUSKA OLIVARES ROBLES

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE

LA SECRETARIA,

ABG. KATIANA LUSINCHI

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. KATIANA LUSINCHI

Causa Nº 1As-2938-14
CMMC/MKOR/CPLR.-