REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 30 de mayo de 2016.
205° y 155°


CAUSA Nº 1Aa-3259-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Néstor Gámez, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 14 de Abril del 2016, mediante la cual decretó libertad sin restricciones a favor de: Ángel Leandro Carrasquel Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V.- 26.220.784, imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, como Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Franklin Antonio Rojas Lovera, en virtud de considerar no ajustada a derecho la detención del imputado, conforme las previsiones del artículo 44 numeral 1º del Código Penal, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 25 de Abril del 2016, fueron recibidas en esta Corte las presentes actuaciones con oficio emanado por el Tribunal de la recurrida bajo el Nº 1C-978-16.

En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. Néstor Gámez, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 14 de Abril del 2016, cuyo dispositivo acordó, a saber:

…Cuarto: Solicita el Ministerio Publico (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1º 2º y 3º (sic) y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que efectivamente como ya se indico, (sic) no se le puede ante la carencia de elementos de convicción atribuir como flagrante la detención del ciudadano CARRASQUEL JIMENEZ ANGEL LEANDRO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 26.220.784, y menos aun admitir en su contra el tipo penal ya mencionado, y por ende mal podría quien aquí administra justicia el día de hoy, imponerle cualquier medida de coerción personal, al no estar llenos los presupuestos del artículo 236 numerales 1º 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y por ello concede la libertad sin restricciones desde esta misma sala de audiencias al ciudadano ya mencionado. Y así se decide…

I
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abg. Néstor Gamez, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de San Fernando de Apure, en la audiencia oral de presentación de imputado, señaló lo siguiente:

…Este Representante Fiscal hace formal imputación ante este tribunal del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, por los hechos plasmado (sic) en acta de fecha 11-04-2016, quien en razón de la (sic) actuaciones emanada de la policía del Estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL (sic) ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, solicito se tenga como imputado al mismo, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito (sic) sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno (sic) los extremos del artículo 236, ordinales 1º 2º 3º (sic) y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito un reconocimiento en rueda de individuos ya que en declaraciones dicen que una de las personas agarro (sic) un machete y corrio (sic) detrás de los declarantes, en razón de ello es la imputación y la medida que se pide en esta sala es todo…(Folios 19 y 18 del expediente).

Por su parte la Defensora Pública Abg. Meira Katiuska Pinto, alegó:

… Mi exposición inicia con el principio que se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, la imputación del fiscal es contraria a las actuaciones ya que se dice quien lo mato (sic) y es a saber el ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO, y fue la esposa de el la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CHAPARRO, la que según las actuaciones le paso (sic) el arma de fuego al ciudadano ya mencionado y este le disparo (sic) a la víctima. Mi defendido no agarro (sic) chopo ni ninguna otras arma, también dice que unos sujetos persiguieron a la esposa e hijo del difunto y nunca describen a mi defendido, ni lo detienen con ninguna arma blanca, o fuego, … (Folio 20 del cuaderno de incidencia).

El Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en decisión de fecha 14 de Abril de 2016, cursante al folio 17 al 20 del expediente, expresó:

…Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión no fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara sin lugar tal solicitud, toda vez que de los elementos de convicción que se trajo a esta sala, se evidencia una participación distinta al ciudadano ANGEL CARRASQUEL, en los hechos, como lo es a saber la del ciudadano Wilmer Cabello y la ciudadana Elizabeth del Carmen Chaparro; igualmente de la declaración de los testigos no mencionan al ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL, si bien es cierto hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que el imputado de autos fue aprehendido en las cercanías del lugar de los hechos, no es menos cierto que no existen ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano CARRASQUEL JIMENEZ ANGEL LEANDRO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 26.220.784 como cooperador, en el delito de HOMICIDIO. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico (sic) a saber por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR, calificación esta que no es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y para ello se repite, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano CARRASQUEL JIMENEZ ANGEL LEANDRO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 26.220.784, ni como autor, ni como cooperador o cómplice no necesario, en consecuencia no se admite la misma…Cuarto: Solicita el Ministerio Publico (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 ordinales (sic) 1º 2º 3º (sic) y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que efectivamente como ya se indico (sic), no se le puede ante la carencia de elementos de convicción atribuir como flagrante la detención del ciudadano CARRASQUEL JIMENEZ ANGEL LEANDRO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 26.220.784, y menos aun admitir en su contra el tipo penal ya mencionado, y por ende mal podría quien aquí administra justicia el día de hoy, imponerle cualquier medida de coerción personal, al no estar llenos los presupuestos del artículo 236 numerales 1º 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y por ello concede la libertad sin restricciones desde esta misma sala de audiencias al ciudadano ya mencionado…

De la decisión antes transcrita, apela el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, alegando:

…El Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo por las siguientes razones: Se configura el tipo penal de Homicidio Calificado por motivo (sic) fútiles ya que origina la muerte del hoy occiso en razón a una discusión que hubo entre varias personas que peleaban unas ciruelas en el fundo del victimario, es decir cinco personas abordan al hoy occiso a los fines de amedrentarlo, en el calor de la discusión surge la muerte de Franklin Rojas, a pocos minutos de ocurrir este hecho el imputado es aprehendido por funcionarios del (sic) policía dado que la comunidad lo tenia aprehendido a Ángel Leandro Carrasquel quien manifestó en esta sala que efectivamente estuvo presente en el lugar y hora en que ocurrieron los hechos por tal razón es que se hace necesario investigar la posible participación o no al imputado en el delito endilgado, por último consigno copia de parte del expediente que no consta en el Tribunal…

La Defensora Pública Abg. Meira Katiuska Pinto, con relación a la apelación con efecto suspensivo ejercida por el Ministerio Público, expresó:

…La defensa pública se opone al recurso ejercido por el Ministerio Publico (sic) por cuanto esta trayendo hechos que no consta en las actuaciones de la causa, señala que cinco personas abordan al hoy occiso para amedrentarlo, en el calor de la discusión surge la muerte de Franklin Rojas, este es un hecho distinto al señalado en las entrevistas de la esposa del occiso Belta Rafael Cabellos rojas y el hijo del occiso Franklin Antonio cabello (sic) Rojas, quienes son testigos presénciales (sic) del hecho punible que se esta ventilando en esta sala y que en ningún momento señalan a mi defendido como autor del mismo, menciona claramente a dos personas únicamente, es por ello que la defensa pública esta conforme con la dedicion (sic) del tribunal en concederle la libertad plena a mi defendido, en vista de que existe un hecho punible de gran conmoción publica (sic) se continué (sic) con la investigación, rigiendo de esta manera el principio de afirmación de libertad que rige nuestro Proceso penal (sic)……
*
La disconformidad del Ministerio Público con la decisión del A-quo, se fundamentó esencialmente en que era necesario investigar la posible participación de Ángel Leandro Carrasquel Jiménez, en virtud que éste estaba presente en el sitio de los hechos, y fue señalado por miembros de la comunidad como uno de los sujetos que presuntamente se encontraban en el lugar donde le dieron muerte a Franklin Antonio Rojas Lobera, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, y a pesar de ello negó el juez de control la solicitud que hiciera la Fiscalía de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado.

Esta Corte observa, que en el acta de investigación penal de fecha 11-4-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en Biruaca, se documentó la aprehensión del imputado Ángel Leandro Carrasquel Jiménez, de la siguiente manera:

…informándonos de que había un herido por arma de fuego en el sector “Lechozal” cerca de la escuela, seguidamente procedimos a trasladarnos al sitio con las precauciones del caso, al llegar al lugar indicado por el 911 emergencias, avistamos a una ciudadana la cual nos indico (sic) que su esposo avía (sic) recibido un disparo en la cabeza y que el mismo se encontraba en la parte trasera de la casa, en un conuco…por lo que nos dirigimos hacia la multitud los cuales mencionaron que tenían a uno de los ciudadanos el cual estaba presuntamente involucrado con la persona que le efectuó el disparo al ciudadano ya mencionado, Por tal motivo procedimos a notificarle al referido ciudadano estaba siendo detenido de manera flagrante…al llegar al centro de salud los familiares de la victima (sic) que se encontraban allí al visualizarlo rápidamente lo reconocieron vociferando “ese es uno de los asesinos”, y se encontraba comisión del C.I.C.P.C.…procedimos a identificar al ciudadanos detenido…de la manera siguiente: Carrasquel Jiménez ángel (sic) Leandro…(Folios 3 y vuelto del cuaderno de apelación).

Consta entrevista rendida en fecha 11-4-16, por la testigo víctima indirecta Cabello Rojas Berta Rafaela, ante la Coordinación Nº 7 de la Comandancia General del Estado Apure, con sede en Biruaca inserta al folio 4 del cuaderno de incidencia, de la que se lee:

…yo me encontraba en el conuco de mi casa con mi esposo de nombre franklin Antonio Rojas lobera, mi hijo mayor de nombre Franklin Antonio Rojas Cabello y mis tres hijos menores, cuando un tipo llego (sic) y le dijo a mi hijo que porque le estaba robando las ciruelas y mi hijo le dijo que el estaba en su solar entonces el salió y llamo (sic) a otros tipos que estaban dentro de una casa y salieron cuatro tipos mas donde uno de ellos era mi hermano de nombre Girme Rafael Cabello y la esposa de mi hermano de nombre Elizabeth del Carmen chaparro (sic), en ese momento ellos empezaron a insultar a mi esposo y mi esposo le dijo que el era un hombre cristiano y que el no iba a pelear con nadie hay la esposa de mi hermano entro (sic) a la casa y saco (sic) un arma de fuego (chopo) y se lo dio a mi hermano y le decía que nos matara a todos hay mi hermano disparo (sic) el arma de fuego y le dio a mi esposo en la cabeza entonces otro de los tipos se metio (sic) para mi solar y agarro (sic) uno de los machetes con los que estábamos limpiando el conuco y junto con mi hermano me persiguieron y yo corrí y me metí en la casa de una vecina hay no lo vi mas y la mujer agarro (sic) un taxi en la carretera y se fue…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de verlos de nuevo los reconocería CONTESTO: “SI”…

Por su parte el testigo víctima Cabello Rojas Franklin Antonio, en entrevista de fecha 11-4-16, rendida por ante la Coordinación Nº 7 de la Comandancia General del Estado Apure, con sede en Biruaca, inserta al folio 5 del cuaderno de incidencia, expresó:

…yo me encontraba en el conuco de mi casa con mi papa de nombre Franklin Antonio Rojas Lobera, y mi mama de nombre Berta Rafaela Cabello Rojas, y mis tres hermano (sic), cuando un tipo llego (sic) y me dijo que porque le estaba robando las ciruelas y yo le dijo (sic) que el estaba en mi solar entonces el salió y llamo (sic) a otros tipos que estaban dentro de la casa y salieron cuatro tipos mas donde uno de ellos es mi tío de nombre Girme Rafael Cabello y la esposa de de (sic) el de nombre Elizabeth del Carmen chaparro (sic), en ese momento ellos empezaron a insultar a mi papa y mi papa le dijo que el era un hombre cristiano y que el no iba a pelear con nadie hay la esposa de mi tío entro (sic) a la casa y saco (sic) un arma de fuego (chopo) y se la dio a mi tío y le decía que nos matara a todos hay mi tío disparo (sic) el arma de fuego y le dio a mi papa en la cabeza entonces otro de los tipos se metió para mi solar y agarro (sic) uno de los machetes con los que estábamos limpiando el conuco y junto con mi tío empezó a perseguir a mi mama y a mi ella y yo corrimos y nos metimos en la casa de una vecina hay no lo vimos mas y la mujer agarro (sic) un taxi en la carretera y nos metimos en la casa de una vecina hay no lo vimos mas y la mujer agarro (sic) un taxi en la carretera y se fue…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de verlos de nuevo los reconocería CONTESTO: “SI”…

Esta Alzada observa, que del acta de investigación penal de fecha 11-4-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 7 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y de la declaración de los testigos víctimas Cabello Rojas Berta Rafaela y Cabello Rojas Franklin Antonio, cuyos contenidos fueron precedentemente transcritos, quedó evidenciado: Que en fecha 11 de abril de 2016, aproximadamente a las 5:00 pm, seis personas, entre las cuales a dicho de los testigos se encontraba el ciudadano Girme Rafael Cabello, y su esposa Elizabeth del Carmen Chaparro, quienes son vecinos de la casa de vivienda del hoy occiso Franklin Antonio Rojas Lovera, ingresaron al solar de la casa de este último, dado a que fueron llamados por uno de los sujetos que había tenido una discusión con el hijo del occiso, por unas ciruelas que este supuestamente había tomado. Teniendo una discusión el ciudadano Girme Rafael Cabello con la víctima Franklin Antonio Rojas Lovera, quien es hermano de la esposa de este último. A dicho de los testigos, la esposa de Girme Rafael Cabello, en el fragor de la discusión, entró a la casa y buscó un arma de fuego (chopo), y se la dio a su esposo Girme Rafael Cabello, quien le hizo un disparo a la víctima impactándolo en la cara. Luego, la esposa del occiso con su hijo tuvieron que salir huyendo, dado a que uno de los sujetos se apoderó de un machete y los persiguió.

Posteriormente a estos hechos, luego de informar lo ocurrido la víctima testigo a la comisión policial que se presentó en el sitio, llegaron al lugar donde se encontraba el herido, quien presentaba aún signos vitales por lo que lo llevaron al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde fallecería luego, y al regresar al sitio de los hechos, observaron una aglomeración de personas quienes tenían aprehendido a un sujeto, siendo informados que este había participado en el homicidio del ciudadano Franklin Antonio Rojas Lovera. La comisión llevó al detenido al hospital toda vez que había sido golpeado por la multitud, y estando en el centro hospitalario, los familiares presuntamente lo reconocieron como uno de los sujetos que participaron en los hechos donde resultó muerto el hoy occiso Franklin Antonio Rojas, quedando este identificado como Carrasquel Jiménez Ángel Leandro.

Los argumentos esgrimidos por el juez, para desechar la solicitud fiscal de calificar como en flagrancia la aprehensión del ciudadano no se corresponde con los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido en relación a la institución de la flagrancia, al dejar plasmado en su fallo el juez de la recurrida un criterio sesgado en relación a esta figura del derecho penal. Cimentó su criterio el juez para justificar su decisión sobre la inexistencia de flagrancia, solo en la falta de elementos de convicción para sustentar la medida de coerción personal que pretendía se le impusiera el Ministerio Público, alegando además que su aprehensión ocurrió sin que se le haya incautado alguna evidencia de interés criminalístico, por lo que ello no constituía flagrancia.

No se preocupó el juez en revisar las entrevistas de las víctimas, y el acta policial donde se documentó la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, allí se observó que los funcionarios dentro del contenido del acta de investigación penal dejaron constancia que los familiares del occiso, testigos de los hechos, manifestaron en el Centro Hospitalario, que el detenido era uno de los sujetos que se encontraban con el ciudadano Girme Cabello cuando presuntamente le disparó, y que además en el catalogo de preguntas que se le realizaron a los testigos, estos manifestaron claramente que de ver a los sujetos nuevamente los reconocerían, lo que implica ello punto de investigación que debe ser resuelto por el titular de la acción penal, lo que relacionado con el hecho cierto que el detenido Ángel Leandro Carrasquel Jiménez, fue aprehendido en el lugar del crimen, y que el mismo reconoció que estaba en la casa del ciudadano Girme Cabello y de la esposa de este Elizabeth del Carmen Chaparro, determina un basamento serio para acordar lo pedido por el Ministerio Fiscal, a los fines del aseguramiento del imputado al proceso.

Tales evidencias, determinan la participación del imputado Ángel Leandro Carrasquel Jiménez, en los hechos ocurridos, y la acreditación a criterio de esta Alzada de la inmediatez personal que es la relación directa del individuo con los hechos ocurridos, basado esencialmente en los argumentos antes indicados, y que constan en las actuaciones, es decir el contenido del acta policial donde se documentó la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, así como el dicho de las víctimas, para dar por cumplido el presupuesto de la flagrancia, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Luego, se reitera, en cuanto al argumento del juez para decretar la libertad plena de Ángel Leandro Carrasquel Jiménez, referente a que no se encontró en su posesión evidencias de interés criminalístico; hasta este momento procesal la presunción legal de participación en los hechos que atribuyó el Ministerio Público, viene configurada por la circunstancia mediante la cual la policía del estado lo detuvo con motivo a la denuncia de las víctimas, y las entrevistas que ellos rindieron ante ese organismo de seguridad en fecha 11-4-16, quienes fueron contestes en afirmar que el día antes indicado, el ciudadano Girme Rafael Cabello, quien es hermano de la esposa del occiso, en compañía de cuatro sujetos mas, y de su esposa Elizabeth del Carmen Chaparro, le disparó en la cara a Franklin Antonio Rojas Lovera, causándole la muerte, proveyéndole su esposa antes identificada, del arma de fuego (chopo), con la que efectuó el disparo, siendo que uno de los sujetos se apoderó de un machete persiguiéndolos, huyendo la víctima esposa del occiso con sus hijos del sitio de los hechos, siendo posteriormente reconocido como se evidencia del acta policial, como uno de los sujetos que actuaron en el hecho denunciado, por lo que el alegato concerniente a que no se le haya encontrado el arma, no desmerita el señalamiento de los testigos, por cuanto el era una de las personas que se encontraba en el sitio de los hechos, máxime cuando la falta de evidencias de interés criminalístico no es lo primordial, por ser un asunto incipiente, sino la inmediatez personal.

Es por lo antes analizado, que a juicio de esta Alzada existen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, como cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, no estando prescrita la acción penal, y como presunto autor el imputado Ángel Leandro Carrasquel Jiménez. Quedando acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con la presunción de peligro de fuga del imputado Ángel Leandro Carrasquel Jiménez, tomando en consideración que el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, como cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que se da la circunstancia del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito en el que la pena en su límite máximo es superior a los diez (10) años, lo que conlleva a que se decrete en contra del imputado la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Es por las consideraciones previamente establecidas, que esta Corte considera, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Néstor Gámez, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Abril del 2016, mediante la cual decretó libertad sin restricciones a favor del ciudadano: Ángel Leandro Carrasquel Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V.- 26.220.784, imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, como Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Franklin Antonio Rojas Lovera, quien consideró no ajustada a derecho la detención del imputado. Se decreta como en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, conforme las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Ángel Leandro Carrasquel Jiménez, conforme las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, y artículo 237 parágrafo primero eiusdem. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Néstor Gámez, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Abril del 2016, mediante la cual decretó libertad sin restricciones a favor del ciudadano: Ángel Leandro Carrasquel Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V.-26.220.784, imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, como cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Franklin Antonio Rojas Lovera.

SEGUNDO: Se revoca la decisión impugnada, por lo que se decreta como en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, conforme las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de Ángel Leandro Carrasquel Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V.- 26.220.784, imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles como Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Franklin Antonio Rojas Lovera; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, y artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, quedando comisionado el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal para la ejecución del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión, y bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de la ejecución de lo decidido.
LA JUEZA PRESIDENTA,

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI



CMMC/JCGG/EEC/KL/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-3259-16