REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.417-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: JOSÉ MIGUEL ZAPATA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. TOMAS RAMÓN HERRERA LUJANO, con domicilio procesal en el barrio Independencia, avenida Guaicaipuro, casa Nº 51-131, Barinas, estado Barinas, Telf. 0424-512.2758.
IMPUTADO: JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, nacido el 11-11-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en urbanización Manuel Palacios Fajardo, vereda 2, casa 1, detrás de la Unidad Educativa Andrés Valera, Telf. 0273-552.4776, hijo de Hexandra Brito (v) y Víctor Valero (v).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HURTO SIMPLE.

En el día de hoy, diez (10) de mayo del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, sobre quien pesaba orden de aprehensión librada por este Tribunal mediante oficio 1C-2142-15 de fecha 10-10-2015, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el defensor privado ABG. TOMAS RAMÓN HERRERA LUJANO, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano: JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, quien en fecha 09 de Noviembre de 2015 fuese solicitado por ante este digno tribunal la orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en razón de las actuaciones que me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, adicionalmente le imputa los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 87 del Código Penal Venezolano, solicito que se declare como ejecutada la aprehensión del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; de igual forma, solicito que sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: ““Buenas tardes, yo conozco la señor Miguel Zapata, porque el solicitó mi servicio sexual por una pagina, él era costurero y comenzamos hablar, que me ayudara con unas telas, le dije que me pagara el pasaje y yo le brindaba el servicio sexual, por eso es que tengo la transferencia que dicen, yo solo tenía relaciones sexuales con él, por eso es que me la pasaba en su casa, acostado, en la computadora y comiendo, llegó la señora que dicen con el vestido y Miguel me invitó para la fiesta y le dije que no iba porque no tenía la ropa para la ocasión, lo estuve esperando hasta la madrugada, me acosté y escuche cuando llegó, pero vino con unas personas, quería hacer un tipo de juego sexual entre varias personas, me preguntó si yo me atrevía y le dije que si, esos muchachos me dijo que siempre mantenía relaciones sexuales con ellos, me dijeron que fuera a comprar unos cigarros porque el fumaba mucho, yo le dije que como me iba si yo no sabia nada de San Fernando, porque era primera vez que venía, me dijo que no importaba y me fui, salí a dar vueltas a buscar el carro buscando los cigarros pero me perdí, en eso conseguí en la guantera del carro y conseguí un recibo y pregunte para llegar a su casa, en eso un vecino de él me agarra por el brazo pensado que yo era Miguel, le dije que estaba ahí adentro dormido, mi sorpresa es que cuando entro me agarran los tipos que estaban ahí adentro, me agarran y me amenizan, que ellos tenían todo premeditado y sabían donde vivía, el teléfono de mi casa, me montaron en el carro y montaron todas las cosas y me dijeron que estaba como secuestrado hasta tanto ellos no consiguieran donde guardar el vehículo, fuimos a un barrio al final del boulevard, cerca de una bomba de gasolina, donde estaban unas tipas que tenían aspecto de prostitutas, eran como las doce del mediodía, porque ellos estaban muy tomado y drogándose, no lo niego, yo también tome, pero después le dije que yo manejaba porque estaban muy locos y se montaban encima de la acera y cosas así, después nos paró la policía y nos llevaron la policía, a mi me llevaron al deposito de transito porque era el que estaba manejando, me toman los datos y la patrulla me lleva a la dirección donde él vivía, le dije a la policía que me dejara en una avenida, donde iba caminando y llegue al terminal, hable con unos buseteros, que me dieran la cola hasta mantecal, donde yo tengo familia, esos tipos me llamaban a casa de mi abuela en reiteradas ocasiones. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien pregunta: En el momento que llega a la vivienda después de comprar los cigarrillos ¿a quien se encuentra? Responde: A los tres ciudadanos que llegaron después de la fiesta. Pregunta: ¿Viste al señor Miguel? Responde: No lo vi. Pregunta: ¿No preguntaste por él? Responde: Si pregunte, pero me dijeron que estaba en su casa. Pregunta: ¿Cuantos sujetos eran? Responde: Tres sujetos. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público no realizó pregunta. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. TOMAS RAMÓN HERRERA LUJANO, quien expuso: “En vista de lo expuesto por mi defendido y revisada las actas del presente asunto, yo niego, rechazo, contradigo la precalificación realizada por el Ministerio Público porque todas son pruebas circunstanciales, por cuanto ningún testigo señala directamente a mi defendido, así como el objeto que le dio muerte al hoy occiso que fue una piedra, no se le realizó una prueba dactiloscópica y no consta en el expediente, tampoco hay una denuncia realizada por el propietario del vehículo, así como el hizo su disposición el estaba amenazado, en cuanto al delito de Hurto Simple, a mi defendido cuando se le captura nunca se le consiguió un objeto sustraído de vehículo y una prueba fehaciente que constante que el los sustrajo de la viviendo, por lo que niego, rechazo y contradigo tales calificaciones realizadas por el Ministerio Público, asimismo solicito que se le haga una experticia al teléfono del señor Miguel Zapata de los días 12 y 13 de octubre, que mi defendido sea juzgado en libertad, como sería una Medida de Cautelar de la contenida del artículo 242 del COPP, en caso de no ser admitida tal medida, que el sitio de reclusión sea en la ciudad de Barinas por cuanto es donde reside su madre. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control declara lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que se tiene como ejecutada la aprehensión del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar al transcurso de la investigación, en cuanto al CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 87 del Código Penal Venezolano, esto no es un delito, solo es una circunstancia al momento de imponer la pena. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar solicitada por la defensa privada, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2, y 3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como son: HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, que la pena para estos delitos supera los diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se tiene como ejecutada la aprehensión del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 87 del Código Penal Venezolano, en cuanto al CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 87 del Código Penal Venezolano, esto no es un delito, solo es una circunstancia al momento de imponer la pena; asimismo se insta al Ministerio Público para que realice el vaciado de llamadas al teléfono del ciudadano Miguel Zapata.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar solicitada por la defensa privada, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 04:05 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JUAN CARLOS BOLÍVAR
EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. TOMAS RAMÓN HERRERA LUJANO
EL IMPUTADO

JESÚS RAMÓN VALERO BRITO
EL ALGUACIL DE SALA

CARLOS GAMBOA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal Nº 1C-20.417-15
EMBL/JAML






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de mayo de 2.016
206º y 157º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20417-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: JOSÉ MIGUEL ZAPATA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. TOMAS RAMÓN HERRERA LUJANO, con domicilio procesal en el barrio Independencia, avenida Guaicaipuro, casa Nº 51-131, Barinas, estado Barinas, Telf. 0424-512.2758.
IMPUTADO: JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, nacido el 11-11-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en urbanización Manuel Palacios Fajardo, vereda 2, casa 1, detrás de la Unidad Educativa Andrés Valera, Telf. 0273-552.4776, hijo de Hexandra Brito (v) y Víctor Valero (v).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HURTO SIMPLE.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR SANTANA, en audiencia oral de fecha 10-5-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuere decretada el 10-11-2015, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; correspondiendo la Defensa al ABG. TOMAS HERRERA, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En principio se tiene que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada para la fecha (10-11-2015) por el Abogado; NESTOR GAMEZ, solicito de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; orden de aprehensión que fue acordada en fecha 10-11-2015, pero por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, por los siguientes hechos:

“Ahora bien producto de las pesquisas de investigación realizadas, se pudo determinar que efectivamente este ciudadano tenia una reciente relación amorosa con el ciudadano Jesús Valera quien vive en el Estado Barinas, ciudadano a quien conoció a través de un sitio de citas, hecho que llevo a que este ciudadano se trasladara hasta la ciudad de San Fernando a la casa de José Zapata, no obstante durante su corta estadía en San Fernando de Apure Jesús Valera planifico la muerte de José Miguel Zapata, hasta el punto que esa madrugada lo golpeo con una roca en la cabeza, objeto recabado en el sitio y posteriormente incendio tanto el cuerpo como la vivienda, para huir del lugar con objetos de valor que pertenecían a la víctima…”

SEGUNDO: Que dicha orden de aprehensión fue ejecutada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Barinas. Estado Barinas, en fecha 15-3-2016, siendo presentado ante el Tribunal Tercero de Control de Barinas. Estado Barinas, por estar cumpliendo funciones de guardia, el cual declino la competencia de dicho asunto ante este Tribunal, siendo recibidos en este despacho el 10-5-2016, y como consecuencia de ello fue fijada la audiencia para el mismo día 10-5-2016.

TERCERO: Que en principio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público inicia la investigación en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, existiendo a la fecha los siguientes elementos de convicción:

1.- Trascripción de Novedad de fecha 14-7-2015.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 14-7-2015, suscrita por el funcionarios REINALDO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
3.- Acta de investigación penal de fecha 17-9-2015 suscrita por el funcionario REINALDO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
4.- Acta de investigación penal de fecha 14-9-2015 suscrita por el funcionario CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
5.- Acta de investigación penal de fecha 23-9-2015 suscrita por el funcionario REINALDO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
6.- Acta de invetigación penal de fecha 25-9-2015 suscrita por el funcionario REINALDO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
7.- Acta de investigación penal de fecha 7-10-2015 suscrita por el funcionario REINALDO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
8.- Acta de investigación penal de fecha 15-10-2015 suscrita por el funcionario REINALDO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
9.- Acta de investigación penal de fecha 20-10-2015 suscrita por el funcionario REINALDO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
10.- Acta de investigación penal de fecha 8-10-2015 suscrita por el funcionario REINALDO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
11.- Acta de investigación penal de fecha 16-9-2015 donde se deja constancia e la entrevista tomada al ciudadano JUNIOR.
12.- Acta de investigación penal de fecha 8-10-2015 donde se deja constancia e la entrevista tomada al ciudadano ALI.
13.- Protocolo de autopsia de fecha 23-9-2015 realizado por la DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO.

CUARTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público al ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424 es a saber los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, y de los elementos de convicción se evidencia la presunta participación del imputado de autos en los hechos ocurridos el 14-9-2015, y quien presuntamente le quitara la vida al ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA, hurtando del interior de su residencia ciertas pertenencias, y huyendo en su vehículo, el cual fuere recuperado horas mas tardes por la policía del Estado; razón por la que, quien aquí decide admite provisionalmente los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, ello conforme a la sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López. Y así se decide.

QUINTO: En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEXTO: Requiere el Ministerio Público se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta al ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, en fecha 10-11-2015, a la cual se opone la defensa privada; en atención a ello establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la privación judicial preventiva de libertad los cuales se leen:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

SEPTIMO: Que revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que nos encontramos en presencia de delitos sumamente graves, delito éste precalificados y así admitidos por este Tribunal, como HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos el 17-9-2015.

OCTAVO: Que merecen pena privativa de libertad de entre veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, para el primer tipo penal, de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión para el segundo tipo penal, y en cuanto al tercer tipo penal de de uno (1) a cinco (5) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 14-9-2015.

NOVENO: En lo que respecta al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, plenamente identificado en autos, como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; elementos de convicción como son: 1.- Trascripción de Novedad de fecha 14-7-2015. 2.- Acta de investigación penal, de fecha 14-7-2015, suscrita por el funcionarios REINALDO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 3.- Acta de investigación penal de fecha 17-9-2015 suscrita por el funcionario REINALDO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 4.- Acta de investigación penal de fecha 14-9-2015 suscrita por el funcionario CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 5.- Acta de investigación penal de fecha 23-9-2015 suscrita por el funcionario REINALDO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 6.- Acta de invetigación penal de fecha 25-9-2015 suscrita por el funcionario REINALDO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 7.- Acta de investigación penal de fecha 7-10-2015 suscrita por el funcionario REINALDO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 8.- Acta de investigación penal de fecha 15-10-2015 suscrita por el funcionario REINALDO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 9.- Acta de investigación penal de fecha 20-10-2015 suscrita por el funcionario REINALDO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 10.- Acta de investigación penal de fecha 8-10-2015 suscrita por el funcionario REINALDO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 11.- Acta de investigación penal de fecha 16-9-2015 donde se deja constancia e la entrevista tomada al ciudadano JUNIOR. 12.- Acta de investigación penal de fecha 8-10-2015 donde se deja constancia e la entrevista tomada al ciudadano ALI. 13.- Protocolo de autopsia de fecha 23-9-2015 realizado por la DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO.

DECIMO: En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, (Homicidio, Hurto de Vehiculo y Hurto Simple) establecen una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que el imputado tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 10-11-2015, al ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, plenamente identificado en autos, como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal; y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se tiene como ejecutada la aprehensión del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 87 del Código Penal Venezolano, en cuanto al CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 87 del Código Penal Venezolano, esto no es un delito, solo es una circunstancia al momento de imponer la pena; asimismo se insta al Ministerio Público para que realice el vaciado de llamadas al teléfono del ciudadano Miguel Zapata.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar solicitada por la defensa privada, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diez (10) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2.016).

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20417-15
EMB..-