REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de mayo de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20522-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y MARCOS ANTONIO JÍMENEZ OROPEZA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, natura de San Fernando, nacido el 18-07-1980, 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciad en la calle Avelina Duarte, barrio Las marías, casa Nº 57, a dos casas de ambulatorio Barrio Adentro, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Clara Verónica Seijas (v) y Rafael Tomas Bejas (f), Telf. 0414-144.1842 (mamá).
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (10-5-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, natura de San Fernando, nacido el 18-07-1980, 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciad en la calle Avelina Duarte, barrio Las marías, casa Nº 57, a dos casas de ambulatorio Barrio Adentro, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Clara Verónica Seijas (v) y Rafael Tomas Bejas (f), a quien le imputan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPEZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. GUSTAVO GOITIA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“El día 18 de Noviembre de 2015 el ciudadano MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPEZA, se encontraba dentro de su residencia ubicada en la Urbanización José Gregorio Trejo calle principal numero 180, ese día aproximadamente a las 08:00am se disponía a salir para cortarse el cabello, pero es el hecho al abrir la puerta observó que un sujeto desconocido se bajó de un vehículo FORD Fiesta de color gris y le preguntó al hoy occiso por su hermano de nombre Iván, respondiéndole que no sabía donde estaba, situación que molestó a este individuo quien sin mayores detalles le dio tres impactos de bala que lo dejaron sin vida, inmediatamente salió su hermana quien observó a su hermano en el suelo ya que era discapacitado y no pudo correr, ni defenderse, dando aviso a los familiares y vecinos de lo ocurrido. Inmediatamente se inician las investigación por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes levantan el cadáver y colectan una concha de bala calibre 3.80mm, dejando constancia de las dimensiones del sitio del suceso y pesquisando acerca de los posibles autores del hecho punible, es importante destacar que en fecha 23 de Noviembre de 2015 el ciudadano JONATHAN LUISE CEDEÑO se presento a las instalaciones del CICPC, donde manifestó ser amigo del hoy occiso y que tenía información del caso pero manifestó que estaba saliendo de viaje y que posteriormente pasaría para que le realizaran una entrevista formal, manifestó en esa conversación que días antes el hermano del hoy occiso de nombre Iván le efectuó unos disparos a la casa de un sujeto apodado el manchao, quien reside en el sector de las Marías, manifestando además que este sujeto apodado manchao trabajaba con la gente del penal, donde ubicaron a un sujeto apodado totoito quien es vecino de manchao donde le entregó un arma de fuego tipo pistola para que mataran a Iván en la casa de la mamá, y como no lo consiguieron, en represalia mataron a su hermano hoy occiso, obtenida esta información se realizaron las pesquisas pertinentes para identificar a este sujeto quien resulto ser y llamarse JAVIER YOVANNY BEJAS, sujeto quien jefe del Consejo Comunal de Las Marías, quien tiene múltiples registros policiales por su conducta criminal. Ahora bien en fecha 23-02-2016, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban labores de inteligencia en los Municipios Biruaca y San Fernando con la finalidad de dar captura a los ciudadanos apodados La Guaira y Johan quienes tenían orden de captura, ante una información que surgió que los mismos iban en un taxi blanco que iba hacia el Internado Judicial, al llegar al sitio observaron que los sujetos descendieron y se metieron a las instalaciones del internado, sin embargo los funcionarios abordaron el taxi blanco, y el conductor manifestó que ese carro era de un líder político apodado el manchao, manifestando además el conductor que este sujeto lo estaba esperando en su casa ubicada en el barrio Las Marías, por lo que los funcionarios decidieron trasladarse con el vehículo hasta esa dirección, al llegar a esa casa, el conductor les señaló cual era el dueño del carro que estaba parado afuera de la casa, sujeto que al ver a la comisión ingresó a la residencia y fue abordado por los funcionarios que le practicaron una inspección de personas logrando incautarle una pistola marca Prieto Beretta, calibre 380, color pavón negro y plateado, sin serial aparente, con un cargador contentivo de 7 balas, así como un teléfono celular, razones por las cuales quedo detenido en flagrancia y fue colocado a la orden del Ministerio Publico. Es menester señalar que por cuanto este ciudadano estaba siendo señalado como participe en la muerte del ciudadano Marcos Jiménez ocurrida meses antes, se ordenó practicar las respectivas experticias de comparación balística de la concha colectada en noviembre, con las realizadas al arma de fuego incautada, dando esta comparación positiva, por lo que sin lugar a dudas el arma homicida estaba en poder del sujeto señalado como autor intelectual del hecho punible investigado, ante esta situación se efectuó la audiencia de presentación de imputados el día 25 de Febrero de 2016, audiencia en la cual se le imputo los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, delito previsto y sancionado en el artículo 406. 1 en concordancia con el 84.2 del Código Penal Venezolano imputándole el grado de participación como DETERMINADOR, cometido en perjuicio de La víctima de nombre MARCOS ANTONIO JIMENEZ, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; en la cual el tribunal acordó la precalificación acordada, acordando como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es menester señalar que durante la investigación se trato de entrevistar al testigo Jonathan Cedeño, por lo que en fecha 28 de Marzo de 2016 los funcionarios del CICPC verificaron que el día 08 de Diciembre de 2015, días después de haber aportado la información al organismo, fue interceptado por dos sujetos desconocidos que le quitaron la vida producto del disparo que recibió, por lo que aun se investiga quienes son los autores de este hecho. Es todo”.
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, a quien le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPEZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 8-4-2016, y ratificado en ésta oportunidad (10-5-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 8-4-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 8-4-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (18-11-2015 y 23-2-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un dos escenarios de los hechos y un único momento de aprehensión (Hechos del homicidio 18-11-2015. Hechos del porte ilícito de arma de fuego 23-2-2016) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPEZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPEZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ((Hechos del homicidio 18-11-2015. Hechos del porte ilícito de arma de fuego 23-2-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 10-5-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 25-2-2016 al ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 8-4-2016; en contra del ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPEZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES: EXPERTOS:
1) Declaración testimonial del funcionario LUIS ZERPA CONTRERAS, Médico Anatomopatólogo adscrito al del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien practicó y suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 18 de Noviembre de 2015, signado con el Nº 249-15, del cadáver del ciudadano MARCOS ANTONIO JIMÉNEZ.
2) Declaración testimonial del funcionario Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practico lo siguiente: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL POSG MORTEN signado con el N° 356-0406-3317, de fecha 19 de Noviembre de 2015, al cuerpo sin vida del ciudadano MARCOS JIMÉNEZ.
3) Declaración testimonial de los funcionarios RICHARD MONTAÑO y CARLOS RODRIGUEZ, expertos adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las INSPECCION TECNICA N° 3066 al sitio del suceso y al cadáver.
4) Declaración testimonial del funcionario Detective OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quien realizó y suscribió las experticias de reconocimiento legal y comparación balística números 081 de fecha 23 de febrero de 2016, la 083 de fecha 18 de noviembre de 2015 y la B-083 del 24 de febrero de 2016, donde el experto analiza y compara los proyectiles recabados en el sitio del suceso con los recabados al hacer las pruebas de disparos al arma de fuego que portaba el imputado, resultando positiva, y concluyendo que si corresponde el arma de fuego que le cegó la vida al hoy occiso.
5) Declaración testimonial del funcionario Detective CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quien realizó y suscribió la experticia de reconocimiento técnico legal a la evidencia colectada.
6) Declaración testimonial del funcionario Detective JHON ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quien realizó y suscribió la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido a los teléfonos incautados al momento de la aprehensión del imputado.
7) Declaración testimonial del funcionario Detectives REINARDO MORILLO, MOISES INFANTE, EDUAR MENDOZA y JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quienes realizaron y suscribieron la INSPECCION TECNICA 397-16, DE FECHA 23 DE Febrero de 2016, al sitio donde fue aprehendido el imputado.
8) Declaración testimonial del funcionario Detective EDUAR MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quien realizó y suscribió la EXPERTICIA AL VEHICULO DEL IMPUTADO, de fecha 24 de Febrero de 2016.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1) Declaración de los funcionarios REINARDO MORILLO, JHON ALEJANDRO y RICHARD MONTAÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de estado Apure, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron las diligencias criminalísticas verificadas en torno a lograr la aprehensión del imputado JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS. Asimismo, se indica que la actuación realizada por estos funcionarios y que se dejó constancia de ello en las correspondientes actas de investigación penal, le serán presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1) Declaración de la ciudadana: ANA TERESA OROPEZA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima indirecta y testigo referencial de los hechos imputados al acusado de autos.
2) Declaración del ciudadano: IVAN JIMENEZ, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo referencial de los hechos imputados al acusado de autos.
3) Declaración de la ciudadana: ADRIANA JIMENEZ, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima y testigo Referencial de los hechos imputados al acusado de autos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 19/11/2015, suscrita por la Dra. ANA JULIA COLINA, Medico Forense del Área Ciencias Forenses, San Fernando de Apure; se le práctico Dictamen Pericial al Ciudadano MARCOS JIMENEZ.
2) PROTOCÓLO DE AUTÓPSIA N° 249-15 de fecha 18/11/2015, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA, Anatomapatólogo Forense del Dpto. De Ciencias Forenses de San Fernando de Apure; se le práctico Autopsia al Ciudadano MARCOS JIMENEZ.
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 397, de fecha 23 de Febrero del 2015, suscrita por los funcionarios detectives REINARDO MORILLO, MOISES INFANTE, EDUARD MENDOZA, JHON ALEJANDRO, adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en el sitio de la aprehensión del imputado.
4) EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 083-16, de fecha 24 de Febrero del 2015, suscrita por el funcionario detective OSCAR HERNANDEZ, adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas quien comparo las conchas con el Standard arrojado por el arma de fuego incautada al imputado al momento de su aprehensión.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 10-5-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase igualmente las ya admitidas, como pruebas de la defensa ABG. GUSTAVO GOITIA, quien nada promovió. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 25-2-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: No habiendo admitido el acusado JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 8-4-2016; en contra del ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPEZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 8-4-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 25-2-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de mayo del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20522-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de mayo de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.522-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y MARCOS ANTONIO JÍMENEZ OROPEZA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, natura de San Fernando, nacido el 18-07-1980, 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciad en la calle Avelina Duarte, barrio Las marías, casa Nº 57, a dos casas de ambulatorio Barrio Adentro, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Clara Verónica Seijas (v) y Rafael Tomas Bejas (f), Telf. 0414-144.1842 (mamá).
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (10-5-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, natura de San Fernando, nacido el 18-07-1980, 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciad en la calle Avelina Duarte, barrio Las marías, casa Nº 57, a dos casas de ambulatorio Barrio Adentro, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Clara Verónica Seijas (v) y Rafael Tomas Bejas (f), a quien le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPEZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. GUSTAVO GOITIA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, natura de San Fernando, nacido el 18-07-1980, 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciad en la calle Avelina Duarte, barrio Las marías, casa Nº 57, a dos casas de ambulatorio Barrio Adentro, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Clara Verónica Seijas (v) y Rafael Tomas Bejas (f), a quien le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPEZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Defensor: ABG. GUSTAVO GOITIA.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“El día 18 de Noviembre de 2015 el ciudadano MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPEZA, se encontraba dentro de su residencia ubicada en la Urbanización José Gregorio Trejo calle principal numero 180, ese día aproximadamente a las 08:00am se disponía a salir para cortarse el cabello, pero es el hecho al abrir la puerta observó que un sujeto desconocido se bajó de un vehículo FORD Fiesta de color gris y le preguntó al hoy occiso por su hermano de nombre Iván, respondiéndole que no sabía donde estaba, situación que molestó a este individuo quien sin mayores detalles le dio tres impactos de bala que lo dejaron sin vida, inmediatamente salió su hermana quien observó a su hermano en el suelo ya que era discapacitado y no pudo correr, ni defenderse, dando aviso a los familiares y vecinos de lo ocurrido. Inmediatamente se inician las investigación por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes levantan el cadáver y colectan una concha de bala calibre 3.80mm, dejando constancia de las dimensiones del sitio del suceso y pesquisando acerca de los posibles autores del hecho punible, es importante destacar que en fecha 23 de Noviembre de 2015 el ciudadano JONATHAN LUISE CEDEÑO se presento a las instalaciones del CICPC, donde manifestó ser amigo del hoy occiso y que tenía información del caso pero manifestó que estaba saliendo de viaje y que posteriormente pasaría para que le realizaran una entrevista formal, manifestó en esa conversación que días antes el hermano del hoy occiso de nombre Iván le efectuó unos disparos a la casa de un sujeto apodado el manchao, quien reside en el sector de las Marías, manifestando además que este sujeto apodado manchao trabajaba con la gente del penal, donde ubicaron a un sujeto apodado totoito quien es vecino de manchao donde le entregó un arma de fuego tipo pistola para que mataran a Iván en la casa de la mamá, y como no lo consiguieron, en represalia mataron a su hermano hoy occiso, obtenida esta información se realizaron las pesquisas pertinentes para identificar a este sujeto quien resulto ser y llamarse JAVIER YOVANNY BEJAS, sujeto quien jefe del Consejo Comunal de Las Marías, quien tiene múltiples registros policiales por su conducta criminal. Ahora bien en fecha 23-02-2016, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban labores de inteligencia en los Municipios Biruaca y San Fernando con la finalidad de dar captura a los ciudadanos apodados La Guaira y Johan quienes tenían orden de captura, ante una información que surgió que los mismos iban en un taxi blanco que iba hacia el Internado Judicial, al llegar al sitio observaron que los sujetos descendieron y se metieron a las instalaciones del internado, sin embargo los funcionarios abordaron el taxi blanco, y el conductor manifestó que ese carro era de un líder político apodado el manchao, manifestando además el conductor que este sujeto lo estaba esperando en su casa ubicada en el barrio Las Marías, por lo que los funcionarios decidieron trasladarse con el vehículo hasta esa dirección, al llegar a esa casa, el conductor les señaló cual era el dueño del carro que estaba parado afuera de la casa, sujeto que al ver a la comisión ingresó a la residencia y fue abordado por los funcionarios que le practicaron una inspección de personas logrando incautarle una pistola marca Prieto Beretta, calibre 380, color pavón negro y plateado, sin serial aparente, con un cargador contentivo de 7 balas, así como un teléfono celular, razones por las cuales quedo detenido en flagrancia y fue colocado a la orden del Ministerio Publico. Es menester señalar que por cuanto este ciudadano estaba siendo señalado como participe en la muerte del ciudadano Marcos Jiménez ocurrida meses antes, se ordenó practicar las respectivas experticias de comparación balística de la concha colectada en noviembre, con las realizadas al arma de fuego incautada, dando esta comparación positiva, por lo que sin lugar a dudas el arma homicida estaba en poder del sujeto señalado como autor intelectual del hecho punible investigado, ante esta situación se efectuó la audiencia de presentación de imputados el día 25 de Febrero de 2016, audiencia en la cual se le imputo los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, delito previsto y sancionado en el artículo 406. 1 en concordancia con el 84.2 del Código Penal Venezolano imputándole el grado de participación como DETERMINADOR, cometido en perjuicio de La víctima de nombre MARCOS ANTONIO JIMENEZ, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; en la cual el tribunal acordó la precalificación acordada, acordando como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es menester señalar que durante la investigación se trato de entrevistar al testigo Jonathan Cedeño, por lo que en fecha 28 de Marzo de 2016 los funcionarios del CICPC verificaron que el día 08 de Diciembre de 2015, días después de haber aportado la información al organismo, fue interceptado por dos sujetos desconocidos que le quitaron la vida producto del disparo que recibió, por lo que aun se investiga quienes son los autores de este hecho. Es todo”
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 8-4-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (18-11-2015 Y 23-2-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (23-2-2016) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPEZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPEZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 18-11-2015 y 23-2-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 10-5-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 25-2-2016 al ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 8-4-2016; en contra del ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPEZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES: EXPERTOS:
1) Declaración testimonial del funcionario LUIS ZERPA CONTRERAS, Médico Anatomopatólogo adscrito al del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien practicó y suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 18 de Noviembre de 2015, signado con el Nº 249-15, del cadáver del ciudadano MARCOS ANTONIO JIMÉNEZ.
2) Declaración testimonial del funcionario Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practico lo siguiente: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL POSG MORTEN signado con el N° 356-0406-3317, de fecha 19 de Noviembre de 2015, al cuerpo sin vida del ciudadano MARCOS JIMÉNEZ.
3) Declaración testimonial de los funcionarios RICHARD MONTAÑO y CARLOS RODRIGUEZ, expertos adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las INSPECCION TECNICA N° 3066 al sitio del suceso y al cadáver.
4) Declaración testimonial del funcionario Detective OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quien realizó y suscribió las experticias de reconocimiento legal y comparación balística números 081 de fecha 23 de febrero de 2016, la 083 de fecha 18 de noviembre de 2015 y la B-083 del 24 de febrero de 2016, donde el experto analiza y compara los proyectiles recabados en el sitio del suceso con los recabados al hacer las pruebas de disparos al arma de fuego que portaba el imputado, resultando positiva, y concluyendo que si corresponde el arma de fuego que le cegó la vida al hoy occiso.
5) Declaración testimonial del funcionario Detective CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quien realizó y suscribió la experticia de reconocimiento técnico legal a la evidencia colectada.
6) Declaración testimonial del funcionario Detective JHON ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quien realizó y suscribió la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido a los teléfonos incautados al momento de la aprehensión del imputado.
7) Declaración testimonial del funcionario Detectives REINARDO MORILLO, MOISES INFANTE, EDUAR MENDOZA y JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quienes realizaron y suscribieron la INSPECCION TECNICA 397-16, DE FECHA 23 DE Febrero de 2016, al sitio donde fue aprehendido el imputado.
8) Declaración testimonial del funcionario Detective EDUAR MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quien realizó y suscribió la EXPERTICIA AL VEHICULO DEL IMPUTADO, de fecha 24 de Febrero de 2016.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1) Declaración de los funcionarios REINARDO MORILLO, JHON ALEJANDRO y RICHARD MONTAÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de estado Apure, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron las diligencias criminalísticas verificadas en torno a lograr la aprehensión del imputado JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS. Asimismo, se indica que la actuación realizada por estos funcionarios y que se dejó constancia de ello en las correspondientes actas de investigación penal, le serán presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1) Declaración de la ciudadana: ANA TERESA OROPEZA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima indirecta y testigo referencial de los hechos imputados al acusado de autos.
2) Declaración del ciudadano: IVAN JIMENEZ, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo referencial de los hechos imputados al acusado de autos.
3) Declaración de la ciudadana: ADRIANA JIMENEZ, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima y testigo Referencial de los hechos imputados al acusado de autos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 19/11/2015, suscrita por la Dra. ANA JULIA COLINA, Medico Forense del Área Ciencias Forenses, San Fernando de Apure; se le práctico Dictamen Pericial al Ciudadano MARCOS JIMENEZ.
2) PROTOCÓLO DE AUTÓPSIA N° 249-15 de fecha 18/11/2015, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA, Anatomapatólogo Forense del Dpto. De Ciencias Forenses de San Fernando de Apure; se le práctico Autopsia al Ciudadano MARCOS JIMENEZ.
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 397, de fecha 23 de Febrero del 2015, suscrita por los funcionarios detectives REINARDO MORILLO, MOISES INFANTE, EDUARD MENDOZA, JHON ALEJANDRO, adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en el sitio de la aprehensión del imputado.
4) EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 083-16, de fecha 24 de Febrero del 2015, suscrita por el funcionario detective OSCAR HERNANDEZ, adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas quien comparo las conchas con el Standard arrojado por el arma de fuego incautada al imputado al momento de su aprehensión.
DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 10-5-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPEZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 8-4-2016; en contra del ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPEZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 8-4-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPEZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de mayo del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20522-16
EMB/..-