REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.525-16.-
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: -CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257.
-FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968.
-HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, ABG. MARY GRATEROL PETTI, ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA, ABG. LUÍS ALBERTO DULCEY ABAD.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACIÓN.
En el día de hoy, dieciséis (16) de mayo de 2016, previo lapso de espera siendo las 09:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, por presunta comisión de los delitos de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los acusados: CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, los Defensores Privados ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, ABG. MARY GRATEROL PETTI, ABG. LUÍS ALBERTO DULCEY ABAD (en representación de los ciudadanos Franklin Parra y Carlos José Archa) y ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA (en representación del ciudadano Howar Figueredo). Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y Público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 11-04-2016, en contra de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, el cual se encuentran insertos en los folios 109 y 110 de la pieza N° III del presente asunto penal el cual me permito leer (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad el capítulo dos de la acusación, correspondiente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, que rielan a los folios 146 al 149 del presente asunto (se deja constancia que la Fiscal Décima Sexta leyó los medios de pruebas ofrecidos), por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta los imputados. En cuanto a los ciudadanos LUÍS ALBERTO APONTE Y HECTOR DULCEY, se informó en el escrito de acusación el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, que se reserva el derecho a continuar con las investigaciones en lo que respecta a los prenombrados ciudadanos y a la posible participación de otras personas en los hechos punibles que dieron lugar al presente acto conclusivo. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expusieron de manera siguiente: “No deseo declarar: Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. WILMER QUITANA y expone: “Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público, ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 11 de abril del presente acto y llevó la oralidad el escrito de acusatorio, siendo esta la oportunidad si se admite o no la acusación para la apertura de un eventual juicio oral y público, sin embargo, se puede evidenciar que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es procedente y derecho, el ejercicio de excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, rogamos al honorable juez que inadmita totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputados en autos, todo esto en perfecta adecuación con lo dispuesto en los artículo 28 numeral 1 y 4 literal “i”, y se proceda conforme a lo que establece el artículo 34 ordinal 4 y 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal,, asimismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, porque en ningún momento al ciudadana fiscal soportó los elementos que establecen el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”; por último, solicito que de aperturarse un eventual juicio sin animo de convalidad la temeraria acusación fiscal, se admitan con toda la fuerza de su valor probatorio las pruebas ofrecidas por la defensa. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. MARY GRATEROL PETTI expuso: “Buenas días a todos los presentes, esta defensa ratifica el escrito consignado en fecha 05 de Mayo de 2016, por cuanto el escrito de acusación no cumple con los requisitos a los cuales se refiere a los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es procedente y derecho, el ejercicio de excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, esto significa que la acción fue promovida ilegalmente, rogamos al honorable juez que inadmita totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputados en autos, todo esto en perfecta adecuación con lo dispuesto en los artículo 28 numeral 1 y 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que cese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a nuestros defendidos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257 y FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968, y en consecuencia le sea concedido una medida menos gravosa como lo es una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en ningún momento al ciudadana fiscal soportó los elementos que establecen el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ratifico todas las pruebas promovidas por esta defensa, eso en caso de ser admitida la acusación fiscal. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al ABG. LUÍS ALBERTO DULCEY ABAD quien expone: “Yo me adhiero a lo expuesto pos mis colegas en este caso. Es todo”. Por último se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA quien expone: “Buenas días, esta defensa se opone a la acusación fiscal presentada en contra de mis defendidos por los delitos de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que ratifico el escrito de excepciones consignado en fecha 3 de Mayo de 2016, por lo que promuevo las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, literales “e” y el “i”, es decir, la acción no fue promovida conforme a la Ley, es por lo que solicito que sean declaradas con lugar se decrete la desestimación de la acusación fiscal, por falta de requisitos para intentar la acusación penal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 ordinales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete el sobreseimiento de la causa en esta Audiencia Preliminar, conforme al artículo 34 ordinal 4 y el 313 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, o en su lugar le sea concedida una medida menos gravosa a mis defendidos, asimismo en caso de ser admitida la acusación, que sean admitidas todas las pruebas promovidas por esta defensa. Es todo”. “Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465 por los delitos de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos el 24-02-2016; y vista la oposición al libelo acusatorio hiciere en principio el ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA, en su carácter de defensor privado del ciudadano HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, así como la oposición que han hecho los ABG. MARY GRATEROL PETTI Y ABG. LUÍS ALBERTO DULCEY ABAD, en su carácter de defensores privados de los CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968, y el defensor privado ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, quien representa a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: En principio como se ha indicado, se tiene que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público ratifica el libelo acusatorio consignado el 11-04-2016, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, por la presunta comisión de los delitos de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Asimismo se tiene que la defensa representada en éste acto por los defensores privados ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, ABG. MARY GRATEROL PETTI, ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA, ABG. LUÍS ALBERTO DULCEY ABAD, quienes se opusieron al mismo, quienes requieren que se verifique si el libelo acusatorio reúne los requisitos formales para ser admitido, siendo coincidentes sus planteamientos en razón a que no existe una relación clara, precisa y circunstancias de los hechos por parte del Ministerio Público, así como que no existe una individualización de los elementos de convicción, y los preceptos jurídicos aplicables. TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”. CUARTO: Que asimismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. QUINTO: En el presente caso, en lo que respecta al libelo acusatorio presentado en fecha 11-04-2016, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, se tiene que los hechos son los que se encuentran insertos en los folios 109 y 110 de la pieza N° III del presente asunto penal. SEPTIMO: Con ello se tiene que, efectivamente a criterio de quien aquí dictamina, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público no cumplió con los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numeral 2º, 3º y 4º, del texto adjetivo penal, toda vez que no individualizando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos, y mucho menos indicó de manera clara y lacónica cual fue la participación o conducta desarrollada por el imputado de autos, pero mas grave es que, no nombra en su capítulo II, al presunto autor de los hechos. OCTAVO: Es deber del titular de la acción penal que, el libelo acusatorio deba contener una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, y en el presente caso debió hacerlo de manera individualizada, es decir indicar de manera clara el por que del grado de participación de cada uno de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465. NOVENO: No indica el grado de participación de cada uno de los ciudadanos en el delito de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como en que forma son dichos ciudadanos un grupo de delincuencia organizada para encuadrar en el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. DECIMO: Por tal motivo al evidenciarse varios defectos de forma en la acusación presentada en fecha 11-04-2016 (Requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debe agotarse la posibilidad de que tal acto conclusivo sea subsanado, antes de pasar a entrar a decidir su admisibilidad total o parcial, por tal motivo, partiendo del criterio establecido en sentencia Nº 504 de fecha 17-7-2015 emanada de la sala de Casación Penal, criterio este asumido igualmente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y conforme al artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que en un lapso de seis (6) días continuos, subsane tales defectos; dicho lapso se computara desde el recibo de las actuaciones en sede fiscal, y por ende se ordena la remisión de manera inmediata el día de hoy 19-05-2016 el expediente 1C-20.525-16, considerando necesario conforma a la norma antes citada, debiendo consignar la subsanación hasta el día domingo por lo que se acuerda continuar la audiencia preliminar el día lunes 23-05-2016, a las 02:30 horas de la tarde, para lo cual quedan todos debidamente notificados; manteniendo en razón a lo aquí dictaminado, en vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSELIN RATTIA
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA
ABG. MARY GRATEROL PETTI
ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA
ABG. LUÍS ALBERTO DULCEY ABAD
LOS IMPUTADOS
CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ
FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES
HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS
EL ALGUACIL DE SALA
CARLOS GAMBOA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.525-16
EMBL/JAML