REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto penal 1C-20555-16.
Revisado como ha sido el escrito recibido en fecha 9-5-2016, consignado por los profesionales del derecho YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ y SIMON RAFAEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensores privados de la ciudadana YANNELYS FABIOLA PEREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.112, relacionada con el asunto penal 1C-20555-16, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo que establece el artículo 84 numerales 1° y 3° del Código Penal Venezolano, escrito mediante el cual requiere lo siguiente:
“Nos dirigimos nuevamente a esa instancia jurisdiccional con la finalidad de solicitar esta vez, LA NULIDAD DE LA DETENCIÓN, de la cual fue objeto nuestra representada ciudadana YANNELYS FABIOLA PEREZ ROSALES conjuntamente con la ciudadana CARLA SALCEDO, en fecha 11/03/2016, por parte de funcionarios adscritos al Punto de Control fijo de los Comandos Rurales nro. 359, ubicado en el sector Madre Vieja, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del estado Apure (y de la cual no dejaron constancia en un acta policial) y decretada por ese tribunal en fecha 14/03/2016, en ocasión a celebrarse la audiencia de prenegación de imputados. Fundamentamos nuestra solicitud de nulidad absoluta en base a lo preceptuado en los artículos 25 y 26 Constitucionales, en concordancia con los artículos 174; 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violaciones expresa de los artículos 44.1 y 49 Constitucional y de los artículos 8, 9, 19, 115, y 234 de la norma adjetiva…
…Ahora bien, posteriormente estos mismos funcionarios adscritos al Comando de la Guardia de Mantecal, señalan casi al final del acta policial que “…siendo las 09:00 horas de la noche el Capitan JOSE GONZALEZ HERNANDEZ…recibe llamada telefónica del Abogado CARLOS VERTILIO Fiscal Quinto del Ministerio Público…quien gira instrucciones para dar con el paradero y captura de la ciudadana CARLA DE JESUS SALCEDO PEÑA…Coordinadora Regional del SUNDDE, siendo la misma aprehendida junto a una segunda ciudadana en el punto de control fijo de los Comando Rurales N° 359 ubicado en el sector Madre Vieja Parroquia Apurito Municipio Achaguas del Estado Apure…de esta trascripción se evidencia que los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia de Mantecal, NO FUERON LOS APREHENDORES de nuestra representada YANNELYS FABIOLA PEREZ ROSALES y su acompañante CARLA SALCEDO, ellos solo limitaron a trasladarlas luego de ser detenidas desde el sector Madre Vieja hasta el Comando de Mantecal, cumpliendo instrucciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien ordenó de manera verbal solo la aprehensión de la ciudadana CARLA SALCEDO, suplantando las competencias de un órgano jurisdiccional quien es el competente para ordenar la aprehensión de un ciudadanos. Ahora bien, dichos funcionarios (Guardia Nacional de Mantecal) NO RECIBIERON un Acta Policial relacionada con la Detención de las mismas, la cual debió ser levantada por los funcionarios actuantes de la detención de dichas ciudadanas, osera, en este caso los funcionarios adscritos al punto de Control del sector Madre Vieja, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron esas detenciones, para que ese Tribunal calificara a solicitud del Ministerio Público, una detención en flagrancia, y que ambos desconocías las circunstancias de cómo fueron detenidas las ciudadanas YANNELYS FABIOLA PEREZ y su acompañante CARLA SALCEDO…
…Por todas las razones y consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el articulo 25 Constitucional, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos LA NULIDAD ABSOLUTA de la DETENCION de las ciudadanas YANNELYS FABIOLA PERES ROSALES y CARLA DE JESUS SALCEDO PEÑA, y de los actos subsiguientes, y en consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD sin restricciones, por violación flagrante de las normas, derechos y garantías constitucionales, mencionadas y analizadas anteriormente”
En consecuencia este Tribunal, pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento de ley, estando aun dentro de la oportunidad legal, toda vez que entre los días 11-5-2016 al 15-5-2016, no hubo despacho, y por ello se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En principio se tiene que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada para la fecha (14-3-2015) por el Abogado; CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en audiencia de presentación de imputados, precalifico EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, para los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO y INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, además de la agravante contenida en el numeral 8 del mencionado artículo 19 para el ciudadano BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, en cuanto a la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo que establece el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello les fue decretada en contra de dichos ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los presupuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, se tiene que en fecha 9-5-2016 se recibe solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, nulidad esta que plantean los profesionales del derecho YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ y SIMON RAFAEL RODRIGUEZ, y en principio lo hacen en carácter de defensores privados de la ciudadana YANNELYS FABIOLA PEREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.112, sin embargo al final de su petitorio lo hacen como defensores de las ciudadanas YANNELYS FABIOLA PEREZ ROSALES y CARLAS DE JESUS SALCEDO PEÑA.
TERCERO: Se debe hacer un punto previo antes de entrar a decidir lo pedido por los ABG. YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ y ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ, y es el hecho que, dichos ciudadanos no son los defensores privados de la ciudadana CARLA DE JESUS SALCEDO PEÑA, y por ende no tiene cualidad o legitimidad para hacer planteamientos a favor de dicha ciudadana.
CUARTO: Preciso es señalar que, se tiene que la legitimidad de “lege lata” señala al imputado, de igual forma el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte establece:
“La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.
QUINTO: Por lo que por argumento en contrario, se entiende que el defensor representa al imputado.
SEXTO: Que los sujetos procesales son “…las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica…”, y parte es “el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se decide en cualquier medida en el proceso penal en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, actividad procesal…”. (Eugenio Florian).
SEPTIMO: En consecuencia salen dos conceptos, “Legitimatio ad causam o cualidad”, apunta a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, y la “Legitimatio ad processum o capacidad procesal”, la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
OCTAVO: Ahora bien, en atención a lo señalado sobre la procedencia de la solicitud, planteada por los ciudadanos ABG. YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ y ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ, no son parte en el proceso, en lo que respecta a la ciudadana CARLA DE JESUS SALCEDO PEÑA, por lo que no tiene ni legitimatio ad causam, ni legítimatio ad processum, para realizar solicitudes en representación de dicha ciudadana; aunado al hecho de que la ciudadana CARLA DE JESUS SALCEDO PEÑA, han contado con sus defensores privados a todo lo largo del proceso, en razón a ello quien aquí decide, considera que la presente solicitud en lo que respecta a la imputada ya citada, debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.
NOVENO: Ahora bien en lo que respecta a la ciudadana YANNELYS FABIOLA PEREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.112, efectivamente los ABG. YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ y ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ, son sus defensores, debidamente juramentados 18-3-2016, tal como riela al folio ciento noventa y uno (191).
DECIMO: En este sentido se tiene que, los ABG. YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ y ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ, centran su solicitud de nulidad absoluta, en razón a que no fue, levantada un acta por parte del organismo de seguridad que efectivamente dio con la aprehensión de la ciudadana YANNELYS FABIOLA PEREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.112; quien ciertamente fuera aprehendida por el Comando de la Guardia acantonada en el sector Madre Vieja (Apurito) del Municipio Achaguas y trasladada posteriormente hasta el Comando de la Guardia Nacional de Mantecal Estado Apure.
DECIMO PRIMERO: Este jurisdicente fue muy claro al momento de la publicación del texto integro de la decisión de fecha 17-3-2016, en establecer que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la ciudadana YANNELYS FABIOLA PEREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.112, así como de los demás detenidos, constan en el acta de fecha 12-3-2016, suscrita por los funcionarios JORGE JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, MORENO GUADAMO JOSE, SANCHEZ HERNANDEZ KLISMAN, MAROTTA MARQUEZ NICOLA, DIAZ MUJICA DOUGLAS SANCHEZ HERNANDEZ RAUL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras Nº 352. Segunda Compañía, con sede en Mantecal. Municipio Muñoz. Estado Apure, quines actuaron en razón a las denuncias interpuestas en fecha 11-3-2016, por los ciudadanos MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, BADI HNAWI, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, MALUENGA STEFARNOFF DANIEL ALEJANDRO, y las declaraciones de los ciudadanos HERIBERTO MORA, MANUEL MORA, EGIDO QUINTERO, EDGAR SERRANO; en la que se evidencia lo siguiente:
“DIA 11 DE MARZO DE 2016 APROXIMADAMENTE A LAS 04:;00 HORAS DE LA TARDE, SE PRESENTO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD MILITAR…EL CIUDADANO MIGUEL ESCOBAR…PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO “AGROPECUARIA INVERSIONES ESCOBAR I C.A” QUIEN MANIFESTÓ QUE HABÍA SIDO EXTORSIONADO POR PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL DUNDDE, QUIENES LE HABÍA QUITADO LA CANTIDAD DE 50.000 BOLIVARES EN EFECTIVO, Y LOS MISMOS SE TRASLADABAN EN UN VEHICULO MACHITO CHASIS LARGO COLOR BLANCO SIN PLACAS, INMEDIATAMENTE SALIO COMISIÓN INTEGRADA POR LOS EFECTIVOS ANTES MENCIONADOS, EN VEHICULO MILITAR…CON LA FINALIDAD DE ATENDER MENCIONADA DENUNCIA, CONSECUTIVAMENTE SE OBSERVO UN VEHICULO CHASIS LARGO SIN PLACAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHICULO APORTADA POR EL DENUNCIANTE, SE ENCONTRABA ESTACIONADO EN LA AVENIDA LIBERTADOR DE LA POBLACIÓN DE MANTECAL ESTADO APURE, SEGUIDAMENTE SE OBSERVO UNOS CIUDADANOS QUE UNO DE ELLOS TENIA PUESTO UN CHALECO DE SUNDDE, POR LO QUE SE PRESUME QUE ES LA COMISIÓN QUE FUE DENUNCIADA, LOS MISMOS SE ENCONTRABAN DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO FEREAGRO LOS CABALLOS PROCEDIENDO A SOLICITARLE LAS RESPECTIVAS CREDENCIALES O ACTAS DE REQUERIMIENTO A TRAVES DE LAS CUALES REALIZABAN LAS INSPECCIONES Y SE IDENTIFICABAN ANTE LA CIUDADANÍA COMO FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL SUNDDE, MANIFESTANDO LOS MISMA NO PORTAR NINGÚN TIPO DE IDENTIFICACIÓN, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A TRASLADARLOS A LA SEDE DEL COMANDO DE COMPAÑÍA IDENTIFICÁNDOSE A LOS SIGUIENTES PRESUNTOS FUNCIONARIOS ALFONSO ALEJANDRO ASCANIO PEREZ…RAIMOND JOSUE INFANTE MOTA, ESTEFANY BETZABE COLMENARES ROSA…SE LES ADVIRTIÓ A LOS CIUDADANOS SOBRE LA DENUNCIA EN SU CONTRA Y SE LES PIDIO SU EXHIBICIÓN DE LOS OBJETOS QUE TENGA ADHERIDOS A SU CUERPO, REPONIENDO NO TENER NADA, UNA VEZ REALIZADA LA REVISIÓN DEL VEHICULO SE ENCONTRÓ EN EL INTERIOR DEL MISMO UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON EL LOGOTIPO SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS AL PUEBLO LO QUE ES DEL PUEBLO EL MISMO TENIA EN SU INTERIOR DOS PACAS DE BILLETES DE DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) Y DIEZ (10) BOLIVARES QUE AL REALIZAR EL CONTEO ARROJO UNA PACA DE MIL (1.000) Y LA OTRA PACA ERA DE CINCO MIL BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE SEIS MIL (6.000) BOLÍVARES…SE PREGUNTO QUIEN ERA EL PROPIETARIO DEL BOLSO RESPONDIENDO EL CIUDADANO RAIMOND JOSUE INFANTE MOTA, QUE ESE ERA SU BOLSO CON SUS PERTENENCIAS…EN EL TABLERO DEL VEHICULO SE ENCONTRÓ UNOS DOCUMENTO QUE AL SER REVISADOS MINUCIOSAMENTE ARROJARON SER LO SIGUIENTE: UN (01) DOCUMENTO CERTIFICADO BOMBERIL DE INVERSIONES ESCOBAR I A NOMBRE DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL ESCOBAR…UN DOCUMENTO DE SOLVENCIA SOBRE PATENTE INDUSTRIA Y COMERCIO DE INVERSIONES ESCOBAR I A NOMBRE DE MIGUEL ANGEL ESCOBAR, UN DOCUMENTO CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO UNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ECONOCMICAS (RUPDAE) DE INVERSIONES ESCOBAR I UN DOCUMENTO DEL SENIAN A NOMBRE DE INVERSIONES ESCOBAR I, UN DOCUMENTO DE ASIGNACIÓN DE UN VEHGICULO…A NOMBRE DE LA CIUDADANA CARLA SALCEDO, COORDINADORA REGIONAL DE APURE DE SUNDDE…CABE DESTACAR QUE MENCIONADOS DOCUMENTOS QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DEL VEHICULO CONCUERDAN CON LOS DATOS ESPECÍFICOS DEL CIUDADANO DENUNCIANTE Y DE SU LOCAL COMERCIA; EN VISTA LA SITUACIÓN EL CIUDADANO ALFONSO ALEJANDRO ASCANIO PEREZ MANIFESTÓ QUE ESOS DOCUMENTOS LOS TENIA PORQUE HABIA REALIZADO UNA INSPECCIÓN A MENCIONADO LOCAL COMERCIAL, A ESTE CIUDADANO SE LE PREGUNTO EL MOTIVO PRO EL CUAL NO POSEIAN NINGÚN TIPO DE CREDENCIAL QUE LES IDENTIFICARA, EL MISMO MANIFESTO QUE ELLOS ANDABAN A CON SU JEFA CARLA SALCEDO PUES ELLA ERA QUIEN ESTABA DEBIDAMENTE IDENTIFICADA CON SU CREDENCIAL, EL CIUDADANO EN MENCION TENIA EN SUS MANOS UN TELEFONO CELULAR MARCA VUELCA MODELO BLADE 2…LA CIUDADANA ESTEFANY BETZABE COLMENARES ROA, TENIA EN SUS MANOS UN TELEFONO CELULAR…SEGUIDAMENTE SE PRESENTO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD MILITAR UN SEGUNDO DENUNCIANTE IDENTIFICADO COMO ERNESTO JOSE PACHECO TORO…PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FERREAGRO LOS CABALLOS….LUGAR DONDE FUERON ENCONTRADOS LOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL SUNDDE, QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTOS CIUDADANOS, SE ENCONTRABAN INSPECCIONANDO SU LOCAL COMERCIAL Y HACIÉNDOLE SOLICITUDES INDEBIDAS Y EN REITERADAS OPORTUNIDADES EL CIUDADANO LES EXIGIÓ LAS CREDENCIALES A LOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL SUNDDE QUIENES NUNCA SE LAS ENSEÑARON SOLO MANIFESTABAN ESTOS CIUDADANOS QUE VENIAN DIRECTAMENTE DE CARACAS DISTRITO CAPITAL PARA REALIZAR INSPECCIONES. LUEGO SE PRESENTA UN TERCER DENUNCIANTE IDENTIFICADO COMO BADI HNAWI…PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO MERCANTIL VANESA…QUIEN MANIFESTÓ QUE HABIA TENIDO CONOCIMIENTO DE LA DETENCIÓN DE UNOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL SUNDDE Y QUE LSO MISMOS LE HABIAN EXTORSIONADO A LAS 01:30 HRS, QUITÁNDOLE 120.000 BS EN EFECTIVO, Y DOS CAVAS PLASTICAS DE SU NEGOCIO VALORADAS CADA UNA EN 40.000 BS, SEGIUN ELLOS PARA AYUDARLO Y NO IMPONERLE UNA MULTA, DE IGUAL FORMA MANIFESTO QUE DOS (02) MAS DE ELLOS SE ENCONTRABAN EN LA PARADA DE AUTOBUSES DE MANTECAL, ESPERANDO PARA IRSE, Y QUE EL PODIA IDENTIFICARLOS, POR LO QUE SE TRASLADO COMISIÓN AL LUGAR ANTES MENCIONADO LOGRANDO LA APREHENSIÓN DE ESTOS DOS (02) CIUDADANOS IDENTIFICADOS COMO ALVAREZ JOSE DAVID… Y BRITO JIMENEZ EDUARDO ALEXANDER…Y SE LES PIDIO SU EXHIBICION DE LOS OBJETOS QUE TENGAN ADHERIDOS A SU CUERPO, RESPONDIENDO NO TENER NADA, UNA VEZ REALIZADO EL CHEQUEO CORPORAL EL CIUDADANO ALVAREZ JOSE DAVID…LA CANTIDAD DE VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA (20260,00) BOLIVARES…Y EL CIUDADANO BRITO JIMENEZ EDUARDO ALEXANDER, TENIA EN SU PODER UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LOS SIGUIENTE DIEZ MIL (10000) BOLIVARES…ESTE CIUDADNAO MINFORMO MQUE ES MILITR ACTIVO Y QUE SE ENCONTRABA PRESENTADO APOYO A LA DRA CARLA SALCEDO Y PRESENTO SU HOJA DE ASIGNACIÓN DE ARMAMENTO DOIDNE ESPECIFICA QUE CUMPLIR FUNCIONES DE ESCOLTA DE LA ABOGADA CARLA SALCEDO, CONSECUTIVAMENTE SE PRESENTO EN LA SEDE DE ESTE COMANDO UNA CIUDADANA IDENTIFICADA COMO YANETH KARISMAR MORA CORDOVA…PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL SUPERMERCADOS CAICARA, QUIEN MANIFESTO QUE LE HABÍAN COMENTADO SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE LA DETENCIÓN Y QUE DE IGUAL MANERA ELLA TAMBIEN HABIA SIDO EXTORSIONADA POR ESTOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS A LAS 12:00 QUIENES LE EXIGIERON LA CANTIDAD DE 106.000 BS, EN EFECTIVO PARA EVITAR MULTARLA, MANIFESTANDO QUE LOS CIEN MIL (100.000) LOS GUARDARON EN UNA BOLSA DE HARINA PAN U LUEGO EN UNA CAJA DE MATEQUILLA Y LO SEIS (6.000) BOLIVARES LOS GUARDARON EN UN BOLSO NEGRO, DINERO QUE FUE RECONOCIDO POR LA CUARTYA DENUNCIANTE Y POR SU ESPOSO DE NOMBRE MALUENGA STEFARNOFF DANIEL ALEJANDRO…YA QUE EL MISMO FUE EL QUE ACOMODO LOS BILLETES Y LAS DOS (02) PACAS UNA DE MIOL (1.000) Y LA OTRA DE CINCO MIL (5000) MARCO LOS PRIMEROS BILLETES CON LA CIFRA QUE CONTENÍAN, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:00 DE LA TARDE, SE PROCEDIO A LEER LOS DERECHOS DEL IMPUTADO…SE EFECTUO LA RETENCIÓN DE …TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA (36260.00) BOLIVARES…SEGUIDAMENTE SE EFECTUO LLAMADA TELEFONICA AL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO CARLOS VERTILIO…A QUIEN SE LE INFOMRO DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO, MANIFESTANDO PRECITADO FISCAL QUE SE REALZIARAN TODA LAS ACTUACIONES URGENTES Y NECESARIAS Y SE LES FUE REMITIDAS A SU DESPACHO, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE EL CAPITAN JORGE JOSE GONZALEZ HERNANDEZ…RECIBE LLAMADA TELEFONICA DEL ABOGADO CARLOS VERTILIO…QUIEN GIRO INSTRUCCIONES PARA DAR CON EL PARADERO Y CAPTURA DE LA CIUDADANA CARLA DE JESUS SALCEDO PEÑA… COORDINADORA REGIONAL DEL SUNDDE SIENDO LA MISMA APREHENDIDSA JUNTO A UNA SEGUNDA CIUDADANA EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DE LOS COMANDOS RURALES…UBICADO EN EL SECTOR MADRE VIEJA PARROQUIA APURITO MUNICIPIO ACHA GUAS DEL ESTADO APURE, DONDE LA COMISION PROCEDIO A TRASLADARSE HASTA MENCIOANDO PUNTO DE CONTROL PARA POSTERIORMENTE TRASLADARLAS HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD MILITAR UBICADA EN MANTECAL ESTADO APURE…SIENDO LAS 6:50 HORAS DE LA MAÑANA SE PROCEDIO A NOTIFICAR AL ABOGADO CARLOS VERTILIO SOBRE LA DETENCIÓN DE LEN LA ALCABALA DE APURITO DE LA CIUDADANA CARLA DE JESUS SALCEDO PEÑA….EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA PEREZ ROSALES YANNNELLY FABIOLA…POSTERIORMENTE SE LES REALIZO LA LECTURA DE SUS DERECHOS LA CUAL SE NEGARON EN TODO MOMENTO A FIRMAR…UNA VEZ REALIZADA LA INSPECCIÓN DEL VEHICULO SE ENCONTRO DENTRO DE LA CAMIONETA LA CANTIDAD DE 3.000 BOLIVARES… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
DECIMO SEGUNDO: Efectivamente como lo indica la defensa privada, la ciudadana YANNELYS FABIOLA PEREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.112, fue aprehendida en el punto de control ubicado en Apurito, quines son los que trasladan a dicha ciudadana hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Mantecal. Estado Apure. Que las diligencias hechas por el organismo que en principio hizo la aprehensión de las demás personas involucradas (Guardia Nacional con sede en Mantecal) lo hacen bajo la dirección del Ministerio Público, por mandato legal, a saber a tenor de lo establecido en el artículo 114 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Que al dársele la instrucción por parte del Ministerio Público en principio para la ubicación de la ciudadana CARLA SALCEDO, la misma es interceptada en la alcabala de Apurito, cuando se trasladaba en compañía de la ciudadana YANNELYS FABIOLA ROSALES; dando con su detención, y ello lo hacen bajo el marco legal ya señalado.
DECIMO TERCERO: Que el hecho que, dicha ciudadana (YANNELYS ROSALES) haya sido aprehendida por una comisión distinta a la primera que hizo las aprehensiones en la población de Mantecal. Municipio Muñoz del Estado Apure, sin levantarse acta al respecto, y que la instrucción dada por el Ministerio Público para aprehender o dar con el paradero solo de la ciudadana CARLA SALCEDO, no es razón suficiente para decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado. Toda vez que, la misma se hace luego de que se recibiera instrucciones como ya se ha indicado, de parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público para aprehender en principio y así se repite, a la ciudadana CARLA SALCEDO, quien fue aprehendida conjuntamente con la ciudadana YANNELYS ROSALES, por ser ésta última, la que la trasladaba en un vehículo marca Toyota; siendo posterior a tal detención trasladadas a la sede de la Guardia Nacional ubicada en Mantecal, quines eran los que iniciaron con las detenciones y habían recibido las denuncias de las víctimas y tomado las declaraciones a los testigos. Estas actuaciones tienen cobijo principalmente en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla las diligencias necesarias y urgentes que deben hacer los organismos de seguridad del Estado, para dar con la identificación y ubicación de los autores o autoras y demás participes del hecho punible, con el fin igualmente de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con los hechos investigados.
DECIMO CUARTO: Que el sustento de la imputación hecha en audiencia de fecha 14-3-2015 por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS VILLANUEVA, lo es con fundamento en los siguientes elementos de convicción: Acta de fecha 12-3-2016, suscrita por los funcionarios JORGE JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, MORENO GUADAMO JOSE, SANCHEZ HERNANDEZ KLISMAN, MAROTTA MARQUEZ NICOLA, DIAZ MUJICA DOUGLAS SANCHEZ HERNANDEZ RAUL, y adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras Nº 352. Segunda Compañía, con sede en Mantecal. Municipio Muñoz. Estado Apure, quines actuaron en razón a las denuncias interpuestas en fecha 11-3-2016, por los ciudadanos MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, BADI HNAWI, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, MALUENGA STEFARNOFF DANIEL ALEJANDRO, y las declaraciones de los ciudadanos HERIBERTO MORA, MANUEL MORA, EGIDO QUINTERO, EDGAR SERRANO; declaraciones que posteriormente a saber en fecha 12-3-2016, fueron tomadas nuevamente en la sede del Ministerio Público por lo menos en lo que respecta a los ciudadanos ALEXANDER JOSE ESPINOZA JIMENEZ, JOHALI DEL CARMEN ALVARADO MEJIA, BADI HNAWI, ERNESTO JOSE PACHE CO TORO, DANIEL ALJENADO MALUENGA, HERIBERTO DE JESUS MORA MORA, EDGR HUMBERTO SERRANO SOLORZANO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, siendo coincidentes las mismas con los hechos plasmados en el acta policial que documenta la aprehensión de los imputados de autos. Consta igualmente y así fue colocado a la vista del Tribunal, un oficio de fecha 14-3-2016, bajo el Nº SPJ-OA-0414-16, emanado del SUNDDE, donde señalan que para la fecha de los hechos (11-3-2016) no había sido programado ninguna fiscalización.
DECIMO QUINTO: De dichos elementos de convicción, nace por parte del Ministerio Público, la individualización de la ciudadana YANNELYS FABIOLA PEREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.112, como presunta autora o participe del tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo que establece el artículo 84 numerales 1° y 3° del Código Penal Venezolano; todo ello por ser la persona que trasladaba a la ciudadana CARLA SALCEDO, quien era la persona requerida por la Guardia Nacional de Mantecal. Estado Apure a solicitud del Ministerio Público, en un vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: PICK-UP HILUX 4X4 DOBLE CABINA. TIPO: CAMIONETA. PLACA: A43BC1G, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV26A9007695.
DECIMO SEXTO: Que la defensa fundamenta su solicitud de nulidad, en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que han sido violados derechos y garantías constitucionales a sus defendidos, que fue lesionado en el momento de su detención, en razón a ello quien aquí decide, considera necesario señalar que la norma antes invocada, establecen lo siguiente:
Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidad absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantirás fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
DECIMO SEPTIMO: Que el adjetivo penal en el artículo ya citado, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud.
DECIMO OCTAVO: Que de la revisión que se le hace al presente asunto, consta a parte de las denuncias levantadas a las diferentes víctimas y testigos, el acta policial levantada a tal efecto, donde se documenta la forma de cómo ocurrió la detención de la ciudadana YANNELYS FABIOLA PEREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.112. La identificación de la imputada de autos. La imposición de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se negó a firmar los mismos, y ello así consta en actas. Acta de retención donde se deja constancia de lo colectado en el procedimiento, permitiendo con ello dar un grado de presunta participación a la ciudadana ya tantas veces señalada, como COMPLICE NO NECESARIO.
DECIMO NOVENO: Que en principio respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, quines en el presente caso dejan de manera clara como se produjo la misma, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de la imputada de autos.
VIGESIMO: Ahora bien, en base a tales señalamientos, y tomando en consideración que en contra de la ciudadana YANNELYS FABIOLA PEREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.112, ya ha sido presento acto conclusivo de acusación, que es clara el acta de fecha 12-3-2016, suscrita por los funcionarios JORGE JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, MORENO GUADAMO JOSE, SANCHEZ HERNANDEZ KLISMAN, MAROTTA MARQUEZ NICOLA, DIAZ MUJICA DOUGLAS SANCHEZ HERNANDEZ RAUL, y adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras Nº 352. Segunda Compañía, con sede en Mantecal. Municipio Muñoz. Estado Apure, en dejar constancia que en principio la imputada de autos fue interceptada por la comisión de la Guardia acantonado en el sector Madre Vieja de la población de Apurito Estado Apure, y trasladada al organismo de seguridad ubicado en Mantecal, por ser la persona que transportaba a la ciudadana CARLA SALCEDO, quien era buscada por los funcionarios ya mencionados, en razón a los hechos denunciados en esa misma fecha. Que no palpa quien aquí decide ninguna violación a derechos y/o garantías constitucionales, pues el procedimiento efectuado fue conforme a la ley, dejándose constancia de todo lo actuado y ordenado, salvaguardándose en todo momentos los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana ya mencionado, es por lo que este jurisdicente considera necesario decretar: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta, requerida por la defensa privada, y como consecuencia de ello mantiene así la medida impuesta a la referida ciudadana en fecha 14-3-2016. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de nulidad absoluta planteada por los ABG. YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ y ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ, por no tener cualidad como Defensores Privados de la ciudadana CARLA SALCEDO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por los ciudadanos ABG. YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ y ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YANNELYS FABIOLA PEREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.112, y en consecuencia se mantiene así la Medida decretada en fecha 14-3-2016, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Asunto penal: 1C-20555-16
EMBL..-