REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de mayo de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PENAL N° 1C-19.950-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: PÉREZ LUÍS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.092.
DEFENSA: ABG. JAIRO JAVIER BLANCO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SISTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19.950-14, seguida contra del ciudadano PÉREZ LUÍS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.092, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SISTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y considerando el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 05-01-2016 al acusado de autos, por cuanto desde la mencionada fecha no ha comparecido por ante este tribunal para consignar la constancia de cumplimiento, así como fue recibido el día de hoy 02 de Mayo de 2016 oficio N° CJCJP-96-2016, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de decidir este Tribunal, se observa:
PRIMERO: En principio el ciudadano PÉREZ LUÍS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.092, fue presentando por ante este tribunal en fecha 13-10-2014, siendo imputado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SISTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Que en fecha 17-12-2014 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano PÉREZ LUÍS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.092, pero por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SISTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, fijándose la audiencia preliminar para el día 23-02-2015, a las 09:00 AM, la cual fue diferida en reiteradas ocasiones por incomparecencia del imputado, razón por la cual se libró orden de aprehensión en fecha 14-12-2015, con oficio N° 1C-2430-15.
TERCERO: Que en fecha 05 de enero de 2016 se presentó voluntariamente el ciudadano PÉREZ LUÍS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.092, razón por la cual se celebró audiencia preliminar (5-1-2016), el imputado de autos reconoció los hechos por los cuales fue acusado, y como consecuencia de ello, les fue concedido la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele como condición al ciudadano PÉREZ LUÍS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.092, 1.- Realizar Trabajo comunitario consistente en el donativo de tres mil bolívares (3.000 Bs.) en material de papelería a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial., teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el día viernes 18-03-2016 a las 11:00 horas de la mañana.
CUARTO: Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, a saber el 18-3-2016, las condiciones no pudieron ser verificadas, por cuanto no asistió el imputado de autos, por lo que fue diferida dila Audiencia Especial de Verificación para el día 29-04-2016 a las 09:30 horas de la mañana, fecha en que no hubo despacho por ser día no laborable por decreto presidencial, sin embargo, el día de hoy (02-05-2016) fue recibida comunicación CJCJP-96-2016, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde informan que el ciudadano PÉREZ LUÍS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.092, no cumplió con el donativo impuesto.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte del ciudadano PÉREZ LUÍS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.092, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 25-5-2015.
SEXTO: El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años…”.
SÉPTIMO: Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
(…)
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código”
OCTAVO: El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…”
NOVENO: El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SISTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de UN 01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DÉCIMO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado PÉREZ LUÍS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.092, en fecha 05-01-2016, a los fines de que les fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo en un tercio, que en el presente caso sería de seis (6) meses; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: PÉREZ LUÍS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.092, en UN (1) AÑO DE PRISION, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SISTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se acuerda librarle orden de aprehensión a los fines de imponerlo de la presente sentencia en razón a las incomparecencias del mismo a las audiencias fijadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar de fecha 25-5-2015 al ciudadano PÉREZ LUÍS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.092.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano PÉREZ LUÍS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.092, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SISTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º parte final, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese orden de aprehensión en contra del ciudadano PÉREZ LUÍS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.146.092, con el fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-19.950-14
EMBL/JAML-
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