REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 2 de mayo de 2.016.
206º y 157º
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Asunto penal 1C-20.555-16

Visto los escritos consignados por los profesionales del derecho ABG. YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ y SIMON RAFA EL RODRIGUEZ OCHOA, recibidos en fechas 26-4-2016 y 27-4-2016, quienes en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112, relacionado con el asunto penal 1C-20555-16, seguida por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo que establece el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, en los cuales solicitan lo siguiente:

Escrito del 26-4-2016.-

“Por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad para solicitar, que una vez revisada la medida privativa de libertad, le sea acordada una medida menos gravosa ala ciudadana YANNELYS FABIOLA PEREZ ROSALES (plenamente identificada en autos), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, libertad que mi defendida acatara de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal, tal como lo establece el artículo 256 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del ya citado Código, por lo que queda a su justo criterio la imposición de cualesquiera de las medidas sustitutivas de libertad, que Usted acuerde como administrador de justicia…”

Escrito recibido el 27-4-2016.-

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos a este honorable Tribunal, garante de los Derechos y Garantías que le asiste a nuestra representada, que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 2 26, 51, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República y los artículos 1º 2º de la Ley de promoción y Protección De la Lactancia Materna, habiendo variado las circunstancias que originaron que este Tribunal decretare la privación de judicial de libertad, en contra de nuestra defendida, la profesional del derecho YANNELYS FABIOLA PEREZ ROSALES, en virtud de las entrevistas a las víctimas y testigos, así como, de los recaudos consignados, habiéndose acreditado que tiene su arraigo en el Municipio Achaguas del Estado Apure, se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad, que a bien tenga este Tribunal decretar por razones de humanidad con la niña que todavía toma leche materna y en aras de garantizar el interés Superior del niño y de los Derechos familiares…”

PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que sendos escritos son coincidentes en cuando a lo requerido (Solicitud de revisión de medida) se decide los mismos en un solo auto, y de la manera siguiente:

SEGUNDO: En fecha 14-3-2016 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, a la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112, conjuntamente con seis (6) personas más, relacionados con el asunto penal 1C-20555-16, imputándose a dicha ciudadana el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo que establece el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la misma; y los elementos de convicción que acompaño el Ministerio Público, éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 14-3-2016, es lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo escritos (27-4-2016) constatándose un error en cuanto al fundamento de su solicitud de revisión de medida en el primer escrito (26-4-2016), pues utiliza números de artículos incorrectos; pretendiendo que en esta etapa procesal (antes de la celebración de la Audiencia Preliminar) se analicen los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público, así como el estado de que, dicha ciudadana se encuentra en periodo de lactancia, y se le conceda a su representada una medida menos gravosa.

QUINTO: Que se tiene que, el Ministerio Público ya en fecha 28-4-2016, ya consigno acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112, y por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo que establece el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano.

SEXTO: Consideró este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue una investigación por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo que establece el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, la cual meren pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión.

SEPTIMO: Que es claro el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar de manera especifica cuales son las limitaciones para decretar la privación judicial preventiva de libertad y una de ellas es que la misma no procederá a las mujeres en los tres (3) últimos meses de embarazo, así como de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis (6) meses posteriores al nacimiento. En el presente caso es evidente que efectivamente la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112, es madre de una menor la cual a la fecha según consta en las actuaciones específicamente al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza I del asunto penal 1C-20555-16, tiene aproximadamente dos (2) años de edad, (Fecha de nacimiento 26-4-2014) y con ello resulta evidente, que supera lo establecido en el artículo 231 del texto adjetivo penal, para la concesión de una medida distinta a la otorgada el 14-3-2016.

OCTAVO: En este sentido se tiene que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, mal podría quien aquí administra justicia, analizar a la fecha, y en esta etapa procesal (antes de la audiencia preliminar) los elementos de convicción que sirvieron para sustento de la presentación del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público, para conceder en razón a tal revisión, una medida menos gravosa; por lo que resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 14-3-2016, en contra de la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se esta a la espera de la celebración de la audiencia preliminar; y que si bien es cierto, dicha ciudadana es madre de una niña de tal solo aproximadamente dos (2) años de edad, no es menos cierto que en razón a la edad de la infante, no hace viable la aplicación del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello es que se declara SIN LUGAR, las solicitudes de los defensores privados interpuestas en fecha 26-4-2016 y 27-4-2016. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: SIN LUGAR, las solicitudes interpuestas en fechas 26-4-2016 y 217-4-2016, consistente en el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requeridas por los profesionales del derecho ABG. YUVIRA JOSEFINA VELASQUEZ y SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112, relacionada con el asunto penal 1C-20555-16 seguido por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo que establece el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano.


Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (2) días del mes mayo del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN
Asunto penal: 1C-20.555-16
EMBL..-