REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 2 de mayo de 2016.-
206º y 157º
AUTO NEGANDO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS
ASUNTO PENAL 1C-20618-16.
Se dio cuenta este Tribunal en esta misma fecha, de las solicitudes suscritas en principio la de fecha 21-4-2016, suscrita por la ABG. YUARLI LEON, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.851, así como el de fecha 26-4-2016, suscrita por la ABG. TRINA MOTA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE LUIS MONTOLLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.901.200, ambos relacionados con el asunto penal 1C-20618-16 seguido por la presunta comisión del delito de ROBVO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º 2º 3º y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, en cuando al ciudadano JOSE LUIS MONTOYA; en los cuales solicitan lo siguiente:
Escrito de fecha 21-4-2016, suscrito por la ABG. YUARLI LEON:
“Así las cosas, dado el interés legítimo de esta defensa en demostrar la no participación de nuestro defendido en el echo (sic) investigado, apelando a su condición de parte de BUENA FÉ en el proceso penal, así como lo establece al efecto en el artículo 263 eusdem (sic) reguero una vez más ciudadano Juez, admita y acuerde dicha práctica de RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, regulado por los artículos 216, 217, 218, y 219 del Código Orgánico Procesal Penal… ”.
Escrito de fecha 26-4-2016, suscrito por la ABG. RAYMAR MOTA:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 216 del C.O.O.P.P (sic) se practique “RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO” a mi representado, todo ello en pro de garantizar…el defensa e intereses establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Razón por la cual este Tribunal, considerando que los escritos recibidos en fechas 21-4-2016 y 26-4-2016, versan sobre una misma solicitud (Reconocimiento en rueda de individuo) se pasa a decidir sendas solicitudes haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 17-4-2016, fue celebrada por ante este Tribunal la audiencia de presentación de los imputados JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200 y JOSE RAFAEL GARCIA Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851, a quien se les admitió la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1°.2°.3° y 10° de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores y en el caso del ciudadano MONTOYA CASTILLO JOSE LUÍS adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en razón a tales tipos penales les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 21-4-2016 y 26-4-2016, se reciben escritos suscritos por las profesionales del derecho ABG. YUARLI LEON Y RAIMAR MOTA, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851 y JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200, en el cual requiere de manera separada la fijación y correspondiente evacuación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal señala a saber:
Articulo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del tribunal)
CUARTO: Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
QUINTO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
SEXTO: Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
SEPTIMO: Que el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
omisis
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)
OCTAVO: Asimismo de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Subrayado nuestro)
NOVENO: Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma
DECIMO: Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
DECIMO PRIMERO: Ahora bien, luego de lo ya señalado, y considerando los elementos de convicción que constan en actas, se tiene que, en principio los hechos ocurrieron el 16-4-2016, aproximadamente a las 2:40 horas de la mañana, y la aprehensión de los imputados de autos, ocurrió el mismo 16-4-2016 aproximadamente a las 02:45 horas de la mañana, y tal detención fue en razón al señalamiento directo por parte de la víctima ciudadano SEGOVIA CORRALES JUAN CARLOS, hacia los ciudadanos JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200 y JOSE RAFAEL GARCIA Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851, como las personas que minutos antes lo habían despojado de su vehículo tipo moto, utilizando para ello un arma de fuego, arma de fuego que igualmente le fue incautada al ciudadano JOSE MONTOYA, al momento de su aprehensión.
DECIMO SEGUNDO: Que así mismo se evidencia que el grado de participación atribuido a los ciudadanos JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200 y JOSE RAFAEL GARCIA Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851, por los delitos antes precalificados; y considerando las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscitaron los hechos, la deposición de la víctima SEGOVIA CORRALES JUAN CARLOS, y como ha sido criterio de este jurisdicente, resulta no necesario la fijación del tal acto, toda vez que de realizarse el mismo estaría, viciado de nulidad absoluta, y por ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de de la practica del reconocimiento en rueda de individuos, requerida por las defensoras privadas ABG. YUARLI LEON y ABG. RAIMAR MOTA. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud en cuanto a la fijación de la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos requerida por las ABG. YUARLI LEON y ABG. RAIMAR MOTA, en su carácter de defensoras privadas, en el asunto penal 1C-20618-15, seguido a los ciudadanos JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.901.200 y JOSE RAFAEL GARCIA Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.292.851.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los dos (2) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto Penal 1C-20618-16
EMBL..