REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Mayo de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.525-16.-
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.000.968, nacido en fecha 01-12-83, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado Calle Paraguay Casa Nº 44 Sector Saman Llorón, diagonal al Deposito DE LA regional, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
ARCHA ALVAREZ CARLOS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.374.257, nacido en fecha 06-04-84, de 31 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, y Residenciado en la Calle Paraguay Callejón Gavante, Casa S/Nº de color verde, Callejón Diagonal a la Regional, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.091.465, nacido en fecha 15-08-89, de 269 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Avenida Miranda, Callejón El Ino, Casa N° 07, al lado de la Iglesia Casa de Oración Para Toda La Nación, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, ABG. MARY GRATEROL PETTI, ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA, ABG. LUÍS ALBERTO DULCEY ABAD.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACIÓN.

En el día de hoy, veintitrés (23) de mayo de 2016, previo lapso de espera siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, por la presunta comisión de los delitos de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los acusados: CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, los Defensores Privados ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, ABG. MARY GRATEROL PETTI, ABG. LUÍS ALBERTO DULCEY ABAD (en representación de los ciudadanos Franklin Parra y Carlos José Archa) y ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA (en representación del ciudadano Howar Figueredo). Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y Público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante este digno Tribunal, la subsanación del escrito de acusación presentado en fecha 21 de Mayo de 2016, en contra de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, los cuales me permito leer: “El día 24 de Febrero del año 2016, cuando eran aproximadamente la 1:40 horas de la tarde, dos sujetos desconocidos que se trasladaban en un motocicleta lanzan desde la calle girardot un artefacto explosivo hacia el interior del internado judicial de San Fernando, explotando y causando conmoción en el sitio, seguidamente los Sargentos de la Guardia Nacional que estaban en las garitas 4 y 5 pasaron la novedad a sus superiores, iniciándose un operativo de seguridad en la ciudad, por lo que aproximadamente a la 2:30 de la tarde los funcionarios de la policía del Estado observan a dos sujetos que ingresan a una residencia ubicada en el callejón la inos de este Municipio San Fernando, iniciándose un intercambio de disparos donde caen abatidos estos sujetos quienes fueron identificados como JOSE GABRIEL LICON RAMIREZ y LUIS ENRIQUE JIMENEZ, procediendo los funcionarios a Aprehender a un taxista que estaba en la calle de nombre LUIS ALBERTO APONTE, inmediatamente los funcionarios de la policía del Estado llaman al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas quienes aproximadamente a las 3:00 de la tarde llegan a la residencia donde realizan las primeras pesquisas, sin embargo observan que dentro de la casa, específicamente en un rincón habían varias armas de fuego tipo escopetas y rifles descrito de la siguiente manera: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Reminton, Modelo 58, Calibre 12 de Color Marrón Sin Seriales Visibles; Dos (02) armas de fuego, tipo escopeta, desprovisto de su guardamano y culata, marca ni serial visible, de color negro; Un (01) Arma de Fuego, Tipo Rifle, Sin Marca Ni Modelo Visible, Serial b1965249 Calibre 22; Un (01) Flower, Sin Marca ni Modelo Visible, Serial 24148, de Color Marrón; Un (01) cañón doble para escopeta calibre 16 sin serian visible; Un (01) cañón de escopeta marca mussli, calibre 12, sin serial ni marca aparente; Un (01) cañón de Flower, sin serial ni marca visible; Un (01) conjunto móvil para escopeta, sin maraca ni serial visible; cinco (05) culatas para escopeta dos de color negro y tres de color marrón y una de plástico de color negro sin marca ni serial aparente; dos (02) guarda monte de color negro para escopeta; cuatro (04) trozos de madera en forma de culata para escopeta; Un (01) cañón de escopeta marca mussli, calibre 12, sin serial ni marca aparente, de igual manera se observa una caja de color marrón contentivo de Un (01) Cartucho Percutido, Marca CHEDDITE, Calibre 12; Cuatro (04) Conchas Percutidas Calibre 9mm de las Cuales Tres Marca Cavim y Una Marca 11.11; cuatro (04) cartuchos marca TRUST EIBAR; diez (10) balas calibre 5.56c de las cuales tres marca fn, dos marca wcc 97, tres cavin03 y dos cavim 02; cuatro (04) tres balas calibre 762, marca fn; Una (01) bala .50, marca bole sk; vista las evidencias encontradas los funcionarios aprehendieron a cuatro ciudadanos que estaban dentro de la residencia de nombre CARLOS JOSE ARCHA ALVAREZ, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES y HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, quienes fueron colocados a la orden del Ministerio Publico… Razón por la cual en fecha 26 de Febrero del año 2016, se le realizó audiencia de presentación a los imputados donde al ciudadano LUIS ALBERTO APONTE le fue imputado el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE TERRORISMO, delito previsto en el articulo 52 de la Ley contra la delincuencia Organizada, a los ciudadanos CARLOS JOSE ARCHA ALVAREZ, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES y HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA les fue acordada precalificación jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en la modalidad de ocultamiento delito previsto en el articulo 38 de la Ley contra la delincuencia Organizada, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, para todos los imputados, delito previsto en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, acordando el tribunal la privación judicial de libertad pata todos…Es menester señalar que la investigación realizada por esta representación fiscal, arroja que a este momento no se cuentan con suficientes elementos para demostrar la participación del imputado LUIS APONTE en el delito de terrorismo, así como también se logro desvirtuar los hechos imputados en principio al ciudadano HECTOR ARMANDO DULCEY en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Armas de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento.”. Es todo. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: A.- EXPERTO: A-1.- DECLARACIÓN en calidad de Experto de los Funcionarios Detectives REINARDO MORILLO, MOISES INFANTE y EDWARD MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del estado Apure, a los fines de que declare en relación al Resultado de la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO realizada el 24 de Febrero de 2016 en la cual los funcionarios dejaron constancia de las características del sitio del suceso y de las ARMA DE FUEGO incautadas. A.2 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario MENDOZA EDWARD Funcionario adscrito al CICPC, a los fines de que declare en relación al Resultado de la inspección técnica del sitio del suceso realizada el 24 de Febrero de 2016 en la cual el funcionario dejo constancia de las características del vehículo retenido en las adyacencias del sitio del suceso. A.3 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario JHON ALEJANDRO Funcionario adscrito al CICPC, a los fines de que declare en relación al Resultado de las siguientes experticias la 001 de fecha 24 de Febrero de 2016 a las armas de fuego y municiones incautadas en el sitio del suceso, la numero 004 de fecha 25 de Febrero de 2016 realizada a los teléfonos celulares de los imputados incautados en el sitio del suceso, y la N° 457 de fecha 22 de Marzo de 2016, contentiva del vaciado de contenido a los teléfonos incautados. A.4 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario MOISES INFANTE Funcionario adscrito al CICPC, a los fines de que declare en relación al Resultado de la Experticia de reconocimiento realizada al bolso del imputado Horward Figueredo realizada en fecha 24 de Febrero de 2016 en la cual el funcionario dejo constancia de las características del mismo. A.5 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario CHAPARRO JUAN ANTONIO Funcionario adscrito al Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana quien realizo la inspección técnica de fecha 11 de Marzo de 2016 al sitio del suceso y la experticia de reconocimiento legal de fecha 11 de Abril de 2016 a los fines de que declare en relación al Resultado de la inspección y de las características de la evidencia colectada en fecha 24 de Febrero de 2016 en la cual el funcionario dejo constancia de las características de las evidencias. A.6 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario DETECTIVE JEFE ANDERSON URIBE adscrito al CICPC, a los fines de que declare en relación al Resultado de la Experticia de mecánica y diseño y de reconocimiento realizadas en fecha 10 de Abril de 2016, realizada a las armas de fuego incautadas en fecha 24 de Febrero de 2016 en la cual el funcionario dejo constancia de las características y del estado de funcionamiento de ellas. B.- TESTIMONIOS: B-1. Testimonio de los funcionarios actuantes COMISARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ, INSPECTOR JEFE JOSÉ SOFUA, DETECTIVE JEFE SÁNCHEZ MAIKE, DETECTIVES AGREGADO ANDERSON URIBE, REINARDO MORILLO, DETECTIVES ENZO ESPINOZA, MOISÉS INFANTE, JHON ALEJANDRO, WANDA BRICEÑO, HENRY RONDÓN, CARLOS GONZÁLEZ, ALEXIS GUTIERREZ Y CARLOS RODRÍGUEZ Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, estribando su Utilidad, necesidad y pertinencia en virtud que estos Funcionarios en fecha 24 de Febrero del año 2016, practicaron la Detención de los imputados de autos y les incautaron las Armas mencionadas en las Actuaciones. B-2. Testimonio de los funcionarios actuantes Oficiales HERNANDEZ YORVI, JORGE CABRERA, ANGEL RODRIGUEZ, YORIS HERNANDEZ Y ELIS FARFAN Funcionarios adscritos a la POLICIA DEL ESTADO APURE, estribando su Utilidad, necesidad y pertinencia en virtud que estos Funcionarios en fecha 24 de Febrero del año 2016, iniciaron el procedimiento y dieron aviso a los funcionarios aprehensores. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Reinardo Morillo, Moises Infante y EDWARD MENDOZA, quienes realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y MECANICA Y DISEÑO DE FECHA 10 DE Abril de 2016, suscrita por el experto Anderson Uribe a las evidencias colectadas durante la aprehensión de los imputados. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHON ALEJANDRO; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta los imputados. En cuanto a los ciudadanos LUÍS ALBERTO APONTE Y HECTOR DULCEY, se informó en el escrito de acusación el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, que se reserva el derecho a continuar con las investigaciones en lo que respecta a los prenombrados ciudadanos y a la posible participación de otras personas en los hechos punibles que dieron lugar al presente acto conclusivo. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expusieron de manera separada lo siguiente: “No deseo declarar: Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. MARY GRATEROL PETTI y expone: “Muy buenas tardes, una vez oída esta defensa la exposición realizada por la representante Fiscal del Ministerio Público, nos oponemos a la acusación fiscal, por cuanto si bien es cierto que se subsanaron alguno errores, la acusación es una copia de la acusación anterior, con la salvedad que la misma es con la modalidad de ocultamiento y en la exposición realizada el día 16 de Mayo de 2016, expusimos que el Ministerio Público no subsanó en relación al grado de participación de mis defendidos, por lo que ratificamos el escrito de excepciones opuestas por esta defensa en fecha 05 de Mayo de 2016, por cuanto el escrito de acusación no cumple con los requisitos a los cuales se refiere a los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es procedente y derecho, el ejercicio de excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, esto significa que la acción fue promovida ilegalmente, rogamos al honorable juez que inadmita totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputados en autos, todo esto en perfecta adecuación con lo dispuesto en los artículo 28 numeral 1 y 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el Ministerio Público no consignó una serie de pruebas solicitadas por esta defensa, así como no se pronunció en relación a estas pruebas, por lo que están en un estado de indefensión, debiendo el Ministerio Público expresar por qué no es necesaria las pruebas promovidas por esta defensa, es por lo que solicito que cese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a nuestros defendidos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257 y FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968, y en consecuencia le sea concedido una medida menos gravosa como lo es una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en ningún momento la ciudadana fiscal soportó los elementos que establecen el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está más que demostrado el arraigo de estos ciudadanos en San Fernando de Apure, aunado al hecho que para nadie es un secreto que los juicios se extienden y que sería un daño irreparable, asimismo ratifico todas las pruebas promovidas por esta defensa, eso en caso de ser admitida la acusación fiscal. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. WILMER QUINTANA expuso: “En virtud a la Audiencia fijada para el día de hoy, ciudadano juez estamos en la misma situación, es por lo que es importantote traer a colación el artículo 13 del Código Penal Venezolano, sin embargo en su escrito de subsanación de la acusación el Ministerio Público no pudo probar que nuestros defendidos hayan sido los culpables de los delitos acusados, por cuanto el sitio donde ocurrieron los hechos no era propiedad de estos ciudadanos, si usted se pone a ver detalladamente la acusación, ningún elemento de convicción se subsume en la conducta desplegada por estos ciudadanos, lo que hay una violación al debido proceso ya que el Ministerio Público solo se limita a nombrar estos elementos, por lo que se debe desestimar la acusación ya que a sabiendas que la primera y esta subsanación de la acusación no cumple con los requisitos para ser admitidas, por tanto ciudadano juez a todo evento ratifico el escrito de excepciones y se acordado un cambio de medida por una menos gravosa por estar demostrado el arraigo de estos ciudadanos y en caso que se aperture a juicio sean juzgados en libertad. Es todo”. Por último se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA quien expone: “Estamos en presencia del camino de Getsemaní al Calvario, por cuanto en fecha 16 de Mayo de 2016 se acordó subsanar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto no llenaba los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numeral 2º, 3º y 4º, del texto adjetivo penal, toda vez que no individualizando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos, y mucho menos indicó de manera clara y circunstanciada cual fue la participación o conducta desarrollada por el imputado de autos, es por ello que en la acusación fiscal en su capítulo II no cumple con los requisitos de admisibilidad, sumado al hecho que no se evidencia un pronostico claro de condena en el escrito acusatorio, así como el Ministerio Público está en la obligación de señalar el grado de participación de cada uno de los defendidos en los delitos, esta subsanación es una vulgar copia textual al escrito consignado primeramente, solo agregándole una palabra, por lo que ratifico nuevamente el escrito de excepciones consignado en fecha 3 de Mayo de 2016, por lo que promuevo las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, literales “e” y el “i”, es decir, la acción no fue promovida conforme a la Ley, en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto violenta lo que establece el artículo 308 numeral 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo invoco la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Febrero de 2012, sentencia N° 014, expediente 405 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, con idénticas situaciones a lo que está sucediendo en este momento, lo que trae a colación la congruencia positiva y la congruencia negativa, ahora bien fíjese ¿por qué esta defensa piensa que se viola los derechos de mis defendidos? Porque en este caso no estamos en igualdad entre las partes, por cuando no nos deja verificar por cuanto no fueron acusados los otros dos ciudadanos en el presente asunto, que les fue solicitado un cambio de medidas para estos ciudadanos, es por lo que ratifico el escrito de excepciones y en caso que sea admitida la acusación fiscal, solicito que se admitan todas las pruebas ofrecidas por esta defensa en caso que la causa sea aperturaza a juicio oral y público, asimismo solcito que sea otorgada una medida menos gravosa a mi defendido igualmente como lo han hecho mis compañeros de defensa. Es todo”. Se deja constancia que el ABG. LUÍS ALBERTO DULCEY ABAD no hizo uso de su derecho de palabra. “Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465_, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, en contra de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, por la comisión del delito de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerdan sin lugar la excepciones opuestas por la defensa privada; y NO ADMITE EL TIPO PENAL DE ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello es que se decreta el sobreseimiento de la causa por dicho tipo penal, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3°, concatenado con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, toda vez que la asociación con fines delictivo no se realizo. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: A.- EXPERTO: A-1.- DECLARACIÓN en calidad de Experto de los Funcionarios Detectives REINARDO MORILLO, MOISES INFANTE y EDWARD MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del estado Apure, a los fines de que declare en relación al Resultado de la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO realizada el 24 de Febrero de 2016 en la cual los funcionarios dejaron constancia de las características del sitio del suceso y de las ARMA DE FUEGO incautadas. A.2 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario MENDOZA EDWARD Funcionario adscrito al CICPC, a los fines de que declare en relación al Resultado de la inspección técnica del sitio del suceso realizada el 24 de Febrero de 2016 en la cual el funcionario dejo constancia de las características del vehículo retenido en las adyacencias del sitio del suceso. A.3 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario JHON ALEJANDRO Funcionario adscrito al CICPC, a los fines de que declare en relación al Resultado de las siguientes experticias la 001 de fecha 24 de Febrero de 2016 a las armas de fuego y municiones incautadas en el sitio del suceso, la numero 004 de fecha 25 de Febrero de 2016 realizada a los teléfonos celulares de los imputados incautados en el sitio del suceso, y la N° 457 de fecha 22 de Marzo de 2016, contentiva del vaciado de contenido a los teléfonos incautados. A.4 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario MOISES INFANTE Funcionario adscrito al CICPC, a los fines de que declare en relación al Resultado de la Experticia de reconocimiento realizada al bolso del imputado Horward Figueredo realizada en fecha 24 de Febrero de 2016 en la cual el funcionario dejo constancia de las características del mismo. A.5 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario CHAPARRO JUAN ANTONIO Funcionario adscrito al Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana quien realizo la inspección técnica de fecha 11 de Marzo de 2016 al sitio del suceso y la experticia de reconocimiento legal de fecha 11 de Abril de 2016 a los fines de que declare en relación al Resultado de la inspección y de las características de la evidencia colectada en fecha 24 de Febrero de 2016 en la cual el funcionario dejo constancia de las características de las evidencias. A.6 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario DETECTIVE JEFE ANDERSON URIBE adscrito al CICPC, a los fines de que declare en relación al Resultado de la Experticia de mecánica y diseño y de reconocimiento realizadas en fecha 10 de Abril de 2016, realizada a las armas de fuego incautadas en fecha 24 de Febrero de 2016 en la cual el funcionario dejo constancia de las características y del estado de funcionamiento de ellas. B.- TESTIMONIOS: B-1. Testimonio de los funcionarios actuantes COMISARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ, INSPECTOR JEFE JOSÉ SOFUA, DETECTIVE JEFE SÁNCHEZ MAIKE, DETECTIVES AGREGADO ANDERSON URIBE, REINARDO MORILLO, DETECTIVES ENZO ESPINOZA, MOISÉS INFANTE, JHON ALEJANDRO, WANDA BRICEÑO, HENRY RONDÓN, CARLOS GONZÁLEZ, ALEXIS GUTIERREZ Y CARLOS RODRÍGUEZ Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, estribando su Utilidad, necesidad y pertinencia en virtud que estos Funcionarios en fecha 24 de Febrero del año 2016, practicaron la Detención de los imputados de autos y les incautaron las Armas mencionadas en las Actuaciones. B-2. Testimonio de los funcionarios actuantes Oficiales HERNANDEZ YORVI, JORGE CABRERA, ANGEL RODRIGUEZ, YORIS HERNANDEZ Y ELIS FARFAN Funcionarios adscritos a la POLICIA DEL ESTADO APURE, estribando su Utilidad, necesidad y pertinencia en virtud que estos Funcionarios en fecha 24 de Febrero del año 2016, iniciaron el procedimiento y dieron aviso a los funcionarios aprehensores. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Reinardo Morillo, Moises Infante y EDWARD MENDOZA, quienes realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y MECANICA Y DISEÑO DE FECHA 10 DE Abril de 2016, suscrita por el experto Anderson Uribe a las evidencias colectadas durante la aprehensión de los imputados. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHON ALEJANDRO; TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa excepción de la solicitud de inspección solicitadas por el defensor privado ABG. FREDERICK DÍAZ, para ser practicadas por el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud que sea otorgada una medida menos gravosa por parte de la defensa privada; QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por cuanto no se le dio respuesta oportuna a lo solicitado por la defensa privada a lo solicitado por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público; asimismo se debe dejar constancia que debió agotar la vía del control judicial la defensa privada, ante el silencio de la vindicta pública de las diligencias por esta requería y no esperar hasta esta etapa para solicitar lo planteado; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.