REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de mayo de 2016.-
205º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ.
IMPUTADO: MARTÍNEZ ROMÁN WUILMARY KARYURY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.402, natural de San Fernando, estado Guárico, nacida el 24-04-1995, edad 21 años, profesión u oficio estudiante de Educación Inicial en la UPEL, Macaro, residenciada en la urbanización Los Centauros, manzana D-4, casa N° 1, detrás del Preescolar Richard Zarraga, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Román Angélica (v) y Gilberto Martínez (v).
DELITOS: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

En el día de hoy, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:24 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada: MARTÍNEZ ROMÁN WUILMARY KARYURY, titular de la cédula de identidad V-24.103.402, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada MARTÍNEZ ROMÁN WUILMARY KARYURY, titular de la cédula de identidad V-24.103.402, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; la imputada manifiesta que no tiene defensor, y estando presente en sala el defensor público de guardia ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “El Ministerio Público solicita la nulidad de la aprehensión de la ciudadana MARTÍNEZ ROMÁN WUILMARY KARYURY, titular de la cédula de identidad V-24.103.402, por cuanto la aprehensión no llena los extremos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito que se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario y en consecuencia se le conceda la libertad plena a los ciudadanos antes mencionados, todo conforme a lo que establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se prosiga la investigación por el tramite del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano MARTÍNEZ ROMÁN WUILMARY KARYURY, titular de la cédula de identidad V-24.103.402, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar”. Es todo. De seguida la Defensa Privada expone: “Vista la exposición Fiscal me acojo a tal solicitud, por cuanto esta defensa observa que los hechos narrados por el representante del Ministerio Público no configuran aprehensión en flagrancia, por cuanto no encuadra en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la nulidad de su detención. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que solicita el Ministerio Público y la defensa privada la nulidad de la aprehensión de la ciudadana MARTÍNEZ ROMÁN WUILMARY KARYURY, titular de la cédula de identidad V-24.103.402, al respecto observa quien aquí decide, que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público palpa que la aprehensión de los mismos no ocurrió bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se acuerda la nulidad de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad plena de la ciudadana MARTÍNEZ ROMÁN WUILMARY KARYURY, titular de la cédula de identidad V-24.103.402, desde esta misma sala de audiencias y se acuerda que el Ministerio Público prosiga la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la nulidad de la aprehensión de la ciudadana MARTÍNEZ ROMÁN WUILMARY KARYURY, titular de la cédula de identidad V-24.103.402, por no estar llenos los supuestos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la libertad sin restricciones de la ciudadana MARTÍNEZ ROMÁN WUILMARY KARYURY, titular de la cédula de identidad V-24.103.402.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. KARELIS MOLINA
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ
LA IMPUTADA

MARTÍNEZ ROMÁN WUILMARY KARYURY
EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.643-16
EMBL/JAML