REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de mayo de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20525-16
EXPEDIENTE N° 1C-20.525-16.-
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: -CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257.
-FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968.
-HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, ABG. MARY GRATEROL PETTI, ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA, ABG. LUÍS ALBERTO DULCEY ABAD.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACIÓN.
Celebrada como fue la continuación de la audiencia preliminar (23-5-2016), en razón a la consignación de la subsanación del acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público en fecha 21-5-2016, tal como le fuere ordenado en fecha 16-5-2016, y el cual es ratificado en esta oportunidad por Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, por los delitos de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos los imputados de autos por los defensores ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, ABG. MARY GRATEROL PETTI, ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA, ABG. LUÍS ALBERTO DULCEY ABAD; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante Fiscal, cuya subsanación fuere consignada el 21-5-2016 por mandato de este jurisdicente, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“El día 24 de Febrero del año 2016, cuando eran aproximadamente la 1:40 horas de la tarde, dos sujetos desconocidos que se trasladaban en un motocicleta lanzan desde la calle girardot un artefacto explosivo hacia el interior del internado judicial de San Fernando, explotando y causando conmoción en el sitio, seguidamente los Sargentos de la Guardia Nacional que estaban en las garitas 4 y 5 pasaron la novedad a sus superiores, iniciándose un operativo de seguridad en la ciudad, por lo que aproximadamente a la 2:30 de la tarde los funcionarios de la policía del Estado observan a dos sujetos que ingresan a una residencia ubicada en el callejón la inos de este Municipio San Fernando, iniciándose un intercambio de disparos donde caen abatidos estos sujetos quienes fueron identificados como JOSE GABRIEL LICON RAMIREZ y LUIS ENRIQUE JIMENEZ, procediendo los funcionarios a Aprehender a un taxista que estaba en la calle de nombre LUIS ALBERTO APONTE, inmediatamente los funcionarios de la policía del Estado llaman al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas quienes aproximadamente a las 3:00 de la tarde llegan a la residencia donde realizan las primeras pesquisas, sin embargo observan que dentro de la casa, específicamente en un rincón habían varias armas de fuego tipo escopetas y rifles descrito de la siguiente manera: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Reminton, Modelo 58, Calibre 12 de Color Marrón Sin Seriales Visibles; Dos (02) armas de fuego, tipo escopeta, desprovisto de su guardamano y culata, marca ni serial visible, de color negro; Un (01) Arma de Fuego, Tipo Rifle, Sin Marca Ni Modelo Visible, Serial b1965249 Calibre 22; Un (01) Flower, Sin Marca ni Modelo Visible, Serial 24148, de Color Marrón; Un (01) cañón doble para escopeta calibre 16 sin serian visible; Un (01) cañón de escopeta marca mussli, calibre 12, sin serial ni marca aparente; Un (01) cañón de Flower, sin serial ni marca visible; Un (01) conjunto móvil para escopeta, sin maraca ni serial visible; cinco (05) culatas para escopeta dos de color negro y tres de color marrón y una de plástico de color negro sin marca ni serial aparente; dos (02) guarda monte de color negro para escopeta; cuatro (04) trozos de madera en forma de culata para escopeta; Un (01) cañón de escopeta marca mussli, calibre 12, sin serial ni marca aparente, de igual manera se observa una caja de color marrón contentivo de Un (01) Cartucho Percutido, Marca CHEDDITE, Calibre 12; Cuatro (04) Conchas Percutidas Calibre 9mm de las Cuales Tres Marca Cavim y Una Marca 11.11; cuatro (04) cartuchos marca TRUST EIBAR; diez (10) balas calibre 5.56c de las cuales tres marca fn, dos marca wcc 97, tres cavin03 y dos cavim 02; cuatro (04) tres balas calibre 762, marca fn; Una (01) bala .50, marca bole sk; vista las evidencias encontradas los funcionarios aprehendieron a cuatro ciudadanos que estaban dentro de la residencia de nombre CARLOS JOSE ARCHA ALVAREZ, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES y HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, quienes fueron colocados a la orden del Ministerio Publico… Razón por la cual en fecha 26 de Febrero del año 2016, se le realizó audiencia de presentación a los imputados donde al ciudadano LUIS ALBERTO APONTE le fue imputado el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE TERRORISMO, delito previsto en el articulo 52 de la Ley contra la delincuencia Organizada, a los ciudadanos CARLOS JOSE ARCHA ALVAREZ, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES y HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA les fue acordada precalificación jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en la modalidad de ocultamiento delito previsto en el articulo 38 de la Ley contra la delincuencia Organizada, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, para todos los imputados, delito previsto en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, acordando el tribunal la privación judicial de libertad pata todos…Es menester señalar que la investigación realizada por esta representación fiscal, arroja que a este momento no se cuentan con suficientes elementos para demostrar la participación del imputado LUIS APONTE en el delito de terrorismo, así como también se logro desvirtuar los hechos imputados en principio al ciudadano HECTOR ARMANDO DULCEY en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Armas de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento.”. Es todo”.
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en fecha 11-4-2016 en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, a quien le imputa los delitos de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sin embargo en audiencia preliminar de fecha 16-5-2016 se ordeno la subsanación de la misma por lo siguiente:
“Por tal motivo al evidenciarse varios defectos de forma en la acusación presentada en fecha 11-04-2016 (Requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debe agotarse la posibilidad de que tal acto conclusivo sea subsanado, antes de pasar a entrar a decidir su admisibilidad total o parcial, por tal motivo, partiendo del criterio establecido en sentencia Nº 504 de fecha 17-7-2015 emanada de la sala de Casación Penal, criterio este asumido igualmente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y conforme al artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que en un lapso de seis (6) días continuos, subsane tales defectos; dicho lapso se computara desde el recibo de las actuaciones en sede fiscal, y por ende se ordena la remisión de manera inmediata el día de hoy 16-05-2016 el expediente 1C-20.525-16, considerando necesario conforma a la norma antes citada, debiendo consignar la subsanación hasta el día domingo por lo que se acuerda continuar la audiencia preliminar el día lunes 23-05-2016, a las 02:30 horas de la tarde, para lo cual quedan todos debidamente notificados; manteniendo en razón a lo aquí dictaminado, en vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos
TERCERO: Que es en fecha 21-5-2016 que se recibe nuevamente el acto conclusivo de acusación debidamente subsanado, y en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, por los delitos de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y en razón a ello los defensores privados ABG. MARY GRATEROL PETTI, y LUIS ALBERTO DULCEY AABAD, se oponen al libelo acusatorio ratificando su escrito consignado tempestivamente a saber en fecha 5-5-2016, con la excepción contenidas en el artículo 28 numeral 4° literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas el no cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2° 3° 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la no existencia de elementos de convicción para sustentar el libelo acusatorio en contra de sus defendidos; aunado al hecho de que la defensa oferto una serie de diligencias al Ministerio Público de las cuales según sus dichos en audiencia preliminar no obtuvo respuesta alguna, lo que a su entender trae como consecuencia la nulidad del libelo acusatorio. Igualmente se oponen al libelo acusatorio el ABG. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, en fecha 3-5-2016, con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente el ABG. WILMER QUINTANA en su carácter de defensor privado del ciudadano HORWAR JUNIOR FIEGUERO, en fecha 4-5-2016, con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Quines igualmente son coincidentes en señalar que a pesar de haberse ordenado la subsanación (16-5-2016) del acto conclusivo de acusación consignado por el ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en fecha 11-4-2016, tal subsanación consignada el 21-5-2016 no fue debidamente cumplida por el titular de la acción penal.
CUARTO: Ahora bien, en principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 21-5-2016 (Subsanación), y ratificado en ésta oportunidad (23-5-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
QUINTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en principio en fecha 11-4-2016, consignado nuevamente por mandato de este Tribunal en fecha 21-5-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
SEXTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles (material y formal) que se deben aplicar a todo acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación subsanada por parte de la vindicta pública en fecha 21-5-2016, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, en principio por el tipo penal de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mas no por el tipo penal de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
OCTAVO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio cuya subsanación se presentare en fecha 21-5-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al tipo penal de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; como son en principio señala un capítulo referido a la identificación de los imputados de autos a saber CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465. Un capítulo, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (24-5-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465; quienes fueron las personas que resultaren aprehendidas en el interior de la residencia donde fueron colectadas las siguientes armas de fuego: “Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Reminton, Modelo 58, Calibre 12 de Color Marrón Sin Seriales Visibles; Dos (02) armas de fuego, tipo escopeta, desprovisto de su guardamano y culata, marca ni serial visible, de color negro; Un (01) Arma de Fuego, Tipo Rifle, Sin Marca Ni Modelo Visible, Serial b1965249 Calibre 22; Un (01) Flower, Sin Marca ni Modelo Visible, Serial 24148, de Color Marrón; Un (01) cañón doble para escopeta calibre 16 sin serian visible; Un (01) cañón de escopeta marca mussli, calibre 12, sin serial ni marca aparente; Un (01) cañón de Flower, sin serial ni marca visible; Un (01) conjunto móvil para escopeta, sin maraca ni serial visible; cinco (05) culatas para escopeta dos de color negro y tres de color marrón y una de plástico de color negro sin marca ni serial aparente; dos (02) guarda monte de color negro para escopeta; cuatro (04) trozos de madera en forma de culata para escopeta; Un (01) cañón de escopeta marca mussli, calibre 12, sin serial ni marca aparente, de igual manera se observa una caja de color marrón contentivo de Un (01) Cartucho Percutido, Marca CHEDDITE, Calibre 12; Cuatro (04) Conchas Percutidas Calibre 9mm de las Cuales Tres Marca Cavim y Una Marca 11.11; cuatro (04) cartuchos marca TRUST EIBAR; diez (10) balas calibre 5.56c de las cuales tres marca fn, dos marca wcc 97, tres cavin03 y dos cavim 02; cuatro (04) tres balas calibre 762, marca fn; Una (01) bala .50”
NOVENO: Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos y un único momento de aprehensión (24-2-2016) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos por lo menos en el tipo penal de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que los mismos fueron aprehendidos en la residencia donde fue colectada gran cantidad de armas de fuego de diferentes marcas y calibres. Que el hecho de entrar a analizar lo planteado por todos los defensores privados en el sentido de que los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, no residen en dicha residencia, o que el patio de la misma es común o compartido para con el resto de las demás casas del sector, o que no fueron individualizados los verdaderos propietarios del inmueble, son cuestiones que por ningún motivo deben ser tocadas en esta fase, pues el hecho y así se repite que se aplique un control formal y material del libelo acusatorio no autoriza a tocar cuestiones que deben ser necesariamente valoradas o planteadas por ante un Tribunal de Juicio. Y así se decide.
DECIMO: Contempla el libelo acusatorio subsanado el 21-5-2016, un capítulo, donde se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, los delitos de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sin embargo en lo que respecta al segundo tipo penal (ASOCIACIÓN) no fue claro el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público; pues en la parte de los elementos de convicción y los preceptos jurídicos aplicables no se constata que efectivamente los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, pertenezcan a un grupo debidamente estructurado que se dedique a delinquir.
DECIMO PRIMERO: Que el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, en respeto a los principios de “subsunción lógica” y de “sustantividad penal”, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; habida cuenta de lo expuesto, correspondió en principio solamente en la etapa de investigación al Ministerio Público realizar la precalificación jurídica al momento de realizar la imputación formal en contra de los ciudadanos que se encuentran identificados en el presente asunto; a quienes les imputo el tipo penal de ASOCIACIÓN, el cual considerando que era una precalificación que podía mutar en el transcurso de la investigación, así fue admitido por este Tribunal. Mas sin embargo, en esta etapa procesal (fase intermedia) donde corresponde la verificación de los requisitos formales o esenciales del libelo acusatorio, así como los requisitos materiales, a los efectos de constatar como ya se ha indicado, que efectivamente exista una expectativa cierta de condena, y en atención a que el Ministerio Público mantiene como calificación jurídica el tipo penal ya referido, el cual a criterio de quien aquí decide presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la vindicta pública, acompañar a su solicitud los fundamentos del por que, de tal calificación.
DECIMO SEGUNDO: Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo. La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados. De allí que si bien es cierto los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, han sido conectados en su mayoría con el de asociación para delinquir, en razón de lo grave de tales tipos penales, y constituir los mismos un problema mundial, mas sin embargo para que pueda considerar como tal, en la jurisdicción penal Venezolana, se hace necesario la participación de tres (3) o mas personas, lo cual evidentemente ocurre en el presente caso, pero sin embargo las mismas deben estar asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos, y que a la fecha no fue aportado por la Fiscalía Vigésima Ministerio Público, ningún elemento de convicción para considerar que los mismos se hayan asociado con otras personas, por cierto tiempo, con el fin de delinquir, en razón a ello, o se haya indicado a que grupo organizado o estructurado pertenece.
DECIMO TERCERO: En este sentido, continuando con la verificación de los requisitos esenciales y materiales del libelo acusatorio consignado como subsanado en fecha 21-5-2016, se evidencia dos últimos capítulos, donde se constata el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificado por los delitos ya mencionados.
DECIMO CUARTO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (24-2-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 23-5-2016, luego de consignada la subsanación de la acusación, le da a criterio de quien aquí decide, una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 26-2-2016 a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO QUINTO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 21-5-2016 (Subsanado); en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, por el delito de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa privada y ratificadas en la sala de audiencia el día 23-5-2016 por los ABG. MARY PETTI, FREDERICK DIAZ y WILMER QUINTANA. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: Que en razón a lo ya antes expuesto, quien aquí decide, NO ADMITE EL TIPO PENAL DE ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello es que se decreta el sobreseimiento de la causa por dicho tipo penal, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3°, concatenado con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, toda vez que la asociación con fines delictivo no se realizo. Y así se decide.
DECIMO SEPTIMO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraban asistidos por sus defensores de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, así como su subsanación la cual fuere ordenada en fecha 16-5-2016, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada dentro del lapso. Que lo alegado por la ABG. MARY PETTI, referente a que planteo una serie de diligencias a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y no obtuvo respuesta, y por ello considera que debe ser anulada la acusación ya admitida parcialmente; al respecto debe señalar quien aquí decide que en principio consta a los folios 75 al 79 de la pieza N° III un pronunciamiento parcial de parte de quien estaba a cargo de la investigación, sobre dichas diligencias, más sin embargo no consta que la defensa haya sido notificada de ello, razón por la que en principio debió la ABG. MARY PETTIT acudir ante este Tribunal y requerir un control judicial sobre la investigación a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y no esperar hasta esta oportunidad para pretender que se anule la acusación, por ello al no haberse agotado lo establecido en la norma ya citada lo procedente es decretar SIN LUGAR, tal planteamiento sin embargo se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que sirva aplicar los correctivos necesarios para que situaciones como este no ocurran. Y así se decide.
DECIMO OCTAVO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
A.- EXPERTO: A-1.- DECLARACIÓN en calidad de Experto de los Funcionarios Detectives REINARDO MORILLO, MOISES INFANTE y EDWARD MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del estado Apure, a los fines de que declare en relación al Resultado de la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO realizada el 24 de Febrero de 2016 en la cual los funcionarios dejaron constancia de las características del sitio del suceso y de las ARMA DE FUEGO incautadas.
A.2 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario MENDOZA EDWARD Funcionario adscrito al CICPC, a los fines de que declare en relación al Resultado de la inspección técnica del sitio del suceso realizada el 24 de Febrero de 2016 en la cual el funcionario dejo constancia de las características del vehículo retenido en las adyacencias del sitio del suceso.
A.3 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario JHON ALEJANDRO Funcionario adscrito al CICPC, a los fines de que declare en relación al Resultado de las siguientes experticias la 001 de fecha 24 de Febrero de 2016 a las armas de fuego y municiones incautadas en el sitio del suceso, la numero 004 de fecha 25 de Febrero de 2016 realizada a los teléfonos celulares de los imputados incautados en el sitio del suceso, y la N° 457 de fecha 22 de Marzo de 2016, contentiva del vaciado de contenido a los teléfonos incautados.
A.4 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario MOISES INFANTE Funcionario adscrito al CICPC, a los fines de que declare en relación al Resultado de la Experticia de reconocimiento realizada al bolso del imputado Horward Figueredo realizada en fecha 24 de Febrero de 2016 en la cual el funcionario dejo constancia de las características del mismo.
A.5 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario CHAPARRO JUAN ANTONIO Funcionario adscrito al Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana quien realizo la inspección técnica de fecha 11 de Marzo de 2016 al sitio del suceso y la experticia de reconocimiento legal de fecha 11 de Abril de 2016 a los fines de que declare en relación al Resultado de la inspección y de las características de la evidencia colectada en fecha 24 de Febrero de 2016 en la cual el funcionario dejo constancia de las características de las evidencias.
A.6 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario DETECTIVE JEFE ANDERSON URIBE adscrito al CICPC, a los fines de que declare en relación al Resultado de la Experticia de mecánica y diseño y de reconocimiento realizadas en fecha 10 de Abril de 2016, realizada a las armas de fuego incautadas en fecha 24 de Febrero de 2016 en la cual el funcionario dejo constancia de las características y del estado de funcionamiento de ellas.
B.- TESTIMONIOS:
B-1. Testimonio de los funcionarios actuantes COMISARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ, INSPECTOR JEFE JOSÉ SOFUA, DETECTIVE JEFE SÁNCHEZ MAIKE, DETECTIVES AGREGADO ANDERSON URIBE, REINARDO MORILLO, DETECTIVES ENZO ESPINOZA, MOISÉS INFANTE, JHON ALEJANDRO, WANDA BRICEÑO, HENRY RONDÓN, CARLOS GONZÁLEZ, ALEXIS GUTIERREZ Y CARLOS RODRÍGUEZ Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, estribando su Utilidad, necesidad y pertinencia en virtud que estos Funcionarios en fecha 24 de Febrero del año 2016, practicaron la Detención de los imputados de autos y les incautaron las Armas mencionadas en las Actuaciones.
B-2. Testimonio de los funcionarios actuantes Oficiales HERNANDEZ YORVI, JORGE CABRERA, ANGEL RODRIGUEZ, YORIS HERNANDEZ Y ELIS FARFAN Funcionarios adscritos a la POLICIA DEL ESTADO APURE, estribando su Utilidad, necesidad y pertinencia en virtud que estos Funcionarios en fecha 24 de Febrero del año 2016, iniciaron el procedimiento y dieron aviso a los funcionarios aprehensores.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Reinardo Morillo, Moises Infante y EDWARD MENDOZA, quienes realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y MECANICA Y DISEÑO DE FECHA 10 DE Abril de 2016, suscrita por el experto Anderson Uribe a las evidencias colectadas durante la aprehensión de los imputados.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHON ALEJANDRO.
DECIMO NOVENO: Se admiten TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por la ABG. MARY PETTIT, en su escrito de fecha 5-5-2016, las cuales a saber son las siguientes: 1.- Comunicación dirigida al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público por parte del ciudadano ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD. 2.- Copias dadas por recibidas en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. 3.- Documentales como CONSTANCIA DE TRABAJO de FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES emanada de la coordinación y Administración del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente desde el 01-08-07 al 01-11-07. Constancia de trabajo de FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Constancia de trabajo emanada de la Línea de Taxi Gabán Expres en la que se evidencia que el imputado FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, presto sus servicios. Constancia de residencia. Constancia de Buena Conducta. Copia del reconocimiento otorgado por el Ministerio del Ambiente el día del empleado publico al ciudadano FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES. Copia de la credencial que le otorgó a FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES el Ministerio del Poder Popular del Ambiente. Copia del Titulo de Adjudicación de la parcela de terreno sobre el que esta construida la vivienda en la que tiene su hogar el ciudadano FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES. Copia del Acta de matrimonio del ciudadano FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES. Copia del Registro de información Fiscal de FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES. Copia del certificado electrónico de recepción y declaración del Impuesto Sobre la Renta del imputado FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES. Copia del Contrato de arrendamiento sobre el local comercial en el que FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES pretende montar su negocio. Fotografías de la fachada interior del referido local comercial en la que el imputado FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES colocaría las rejas que estaba haciendo en el momento de su aprehensión. Fotografías de la fachada exterior en la que FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES y CARLOS ARCHA colocarían las rejas que estaba haciendo. Copia fotostática del Registro de Comercio del imputado FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES. Copia del certificado de Manipulación de Alimentos. TESTIMONIALES: Testimonial de los ciudadanos CARMEN EMILIA ABAD. EGLES MARILE RAMIREZ DE DULCEY. ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD. MINIMAR DEL VALLE PARRA DULCEY. VICTOR MANUEL SEGOVIA. JOSE ARGELIO MILANO GALLEGOS. ANGELA SUSANA OLIVARES FLEITAS. WILMER NATIVIDAD AGUILAR ESTE. RAFAEL AQUILINO SEGOVIA GALLEGOS. ANGELA RAMONA AGUILAR. YUSBELIS YELITZA BRITO CORDOVA. DARIO JOSE MORALES JUAREZ. Informe a los fines de conocer la procedencia, el estado y estatus del expediente K-130253-02283 así como el tipo de delito. Y así se decide.
VIGESIMO: Se admiten PARCIALMENTE, las pruebas ofertadas por el ABG. FREDERICK DIAZ, en su escrito de fecha 3-5-2016, las cuales a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: Testimonio de los ciudadanos CARMEN EMILIA ABAD. EGLES MARILE RAMIREZ DE DULCEY. MINIMAR DEL VALLE PARRA DE DULCEY. ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD. YTALO PADILLA. Constancia de residencia originales de los ciudadanos CARMEN EMILIA ABAD, EGLES MARILE RAMIREZ DE DULCEY, MINIMAR DEL VALLE PARRA DE DULCEY, ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD. En lo que respecta a la inspección judicial que solicita la defensa para que sea practicada por el Tribunal de Juicio, se debe señalar en principio que la investigación ya concluyo, y que en caso de que el Tribunal a quien le corresponda conocer el presente asunto en fase de juicio considere necesario realizar tal inspección así lo podrá acordar, razón por la que no se admite la misma. Y así se decide.
VIGESIMO PRIMERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el ABG. WILMER QUINTANA en fecha 4-5-2016 a saber las siguientes testimoniales: Testimonio de los ciudadanos ANGELA SUSANA OLIVARES. ANGELA RAMONA AGUILAR. HECTOR ARMANDO DLCEY ABAD. BEATRIZ ELEISA FIGUEREDO. PEDRO JOBANNY BETANCOURT ROMERO. EVIS YURISAY BETANCOURT ROMERO. TALAL AL ZAROUNI ZEID.
VIGESIMO SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y los Defensores Privados, en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 23-5-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS. Por último se declara SIN LUGAR, la oposición que hace el ABG. FREDERICK DIAZ, a las pruebas signadas con la numeraciones A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, que fueron ofertadas por el Ministerio Público toda vez que del libelo acusatorio se evidencia la mismas guardan relación con los hechos y que de las mismas se extrae su pertinencia, licitud y utilidad. Y así se decide.
VIGESIMO TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, por el delito de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 26-2-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VIGESIMO CUARTO: No habiendo admitido el acusado CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 21-5-2016; en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, por el delito de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. NO ADMITE EL TIPO PENAL DE ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello es que se decreta el sobreseimiento de la causa por dicho tipo penal, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3°, concatenado con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, toda vez que la asociación con fines delictivo no se realizo.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 21-5-2016, así como las pruebas de la defensa ya discriminadas, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 25-2-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20525-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de mayo de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.525-16
EXPEDIENTE N° 1C-20.525-16.-
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: -CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257.
-FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968.
-HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, ABG. MARY GRATEROL PETTI, ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA, ABG. LUÍS ALBERTO DULCEY ABAD.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACIÓN.
Celebrada como fue la continuación de la audiencia preliminar (23-5-2016), en razón a la consignación de la subsanación del acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público en fecha 21-5-2016, tal como le fuere ordenado en fecha 16-5-2016, y el cual es ratificado en esta oportunidad por Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, por los delitos de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos los imputados de autos por los defensores ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, ABG. MARY GRATEROL PETTI, ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA, ABG. LUÍS ALBERTO DULCEY ABAD; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, a quienes le imputa los delitos de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Defensores: ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, ABG. MARY GRATEROL PETTI, ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA, ABG. LUÍS ALBERTO DULCEY ABAD.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“El día 24 de Febrero del año 2016, cuando eran aproximadamente la 1:40 horas de la tarde, dos sujetos desconocidos que se trasladaban en un motocicleta lanzan desde la calle girardot un artefacto explosivo hacia el interior del internado judicial de San Fernando, explotando y causando conmoción en el sitio, seguidamente los Sargentos de la Guardia Nacional que estaban en las garitas 4 y 5 pasaron la novedad a sus superiores, iniciándose un operativo de seguridad en la ciudad, por lo que aproximadamente a la 2:30 de la tarde los funcionarios de la policía del Estado observan a dos sujetos que ingresan a una residencia ubicada en el callejón la inos de este Municipio San Fernando, iniciándose un intercambio de disparos donde caen abatidos estos sujetos quienes fueron identificados como JOSE GABRIEL LICON RAMIREZ y LUIS ENRIQUE JIMENEZ, procediendo los funcionarios a Aprehender a un taxista que estaba en la calle de nombre LUIS ALBERTO APONTE, inmediatamente los funcionarios de la policía del Estado llaman al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas quienes aproximadamente a las 3:00 de la tarde llegan a la residencia donde realizan las primeras pesquisas, sin embargo observan que dentro de la casa, específicamente en un rincón habían varias armas de fuego tipo escopetas y rifles descrito de la siguiente manera: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Reminton, Modelo 58, Calibre 12 de Color Marrón Sin Seriales Visibles; Dos (02) armas de fuego, tipo escopeta, desprovisto de su guardamano y culata, marca ni serial visible, de color negro; Un (01) Arma de Fuego, Tipo Rifle, Sin Marca Ni Modelo Visible, Serial b1965249 Calibre 22; Un (01) Flower, Sin Marca ni Modelo Visible, Serial 24148, de Color Marrón; Un (01) cañón doble para escopeta calibre 16 sin serian visible; Un (01) cañón de escopeta marca mussli, calibre 12, sin serial ni marca aparente; Un (01) cañón de Flower, sin serial ni marca visible; Un (01) conjunto móvil para escopeta, sin maraca ni serial visible; cinco (05) culatas para escopeta dos de color negro y tres de color marrón y una de plástico de color negro sin marca ni serial aparente; dos (02) guarda monte de color negro para escopeta; cuatro (04) trozos de madera en forma de culata para escopeta; Un (01) cañón de escopeta marca mussli, calibre 12, sin serial ni marca aparente, de igual manera se observa una caja de color marrón contentivo de Un (01) Cartucho Percutido, Marca CHEDDITE, Calibre 12; Cuatro (04) Conchas Percutidas Calibre 9mm de las Cuales Tres Marca Cavim y Una Marca 11.11; cuatro (04) cartuchos marca TRUST EIBAR; diez (10) balas calibre 5.56c de las cuales tres marca fn, dos marca wcc 97, tres cavin03 y dos cavim 02; cuatro (04) tres balas calibre 762, marca fn; Una (01) bala .50, marca bole sk; vista las evidencias encontradas los funcionarios aprehendieron a cuatro ciudadanos que estaban dentro de la residencia de nombre CARLOS JOSE ARCHA ALVAREZ, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES y HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, quienes fueron colocados a la orden del Ministerio Publico… Razón por la cual en fecha 26 de Febrero del año 2016, se le realizó audiencia de presentación a los imputados donde al ciudadano LUIS ALBERTO APONTE le fue imputado el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE TERRORISMO, delito previsto en el articulo 52 de la Ley contra la delincuencia Organizada, a los ciudadanos CARLOS JOSE ARCHA ALVAREZ, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES y HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA les fue acordada precalificación jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en la modalidad de ocultamiento delito previsto en el articulo 38 de la Ley contra la delincuencia Organizada, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, para todos los imputados, delito previsto en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, acordando el tribunal la privación judicial de libertad pata todos…Es menester señalar que la investigación realizada por esta representación fiscal, arroja que a este momento no se cuentan con suficientes elementos para demostrar la participación del imputado LUIS APONTE en el delito de terrorismo, así como también se logro desvirtuar los hechos imputados en principio al ciudadano HECTOR ARMANDO DULCEY en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Armas de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento.”. Es todo”.
TERCERO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en fecha 11-4-2016 en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, a quien le imputa los delitos de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sin embargo en audiencia preliminar de fecha 16-5-2016 se ordeno la subsanación de la misma por lo siguiente:
“Por tal motivo al evidenciarse varios defectos de forma en la acusación presentada en fecha 11-04-2016 (Requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debe agotarse la posibilidad de que tal acto conclusivo sea subsanado, antes de pasar a entrar a decidir su admisibilidad total o parcial, por tal motivo, partiendo del criterio establecido en sentencia Nº 504 de fecha 17-7-2015 emanada de la sala de Casación Penal, criterio este asumido igualmente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y conforme al artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que en un lapso de seis (6) días continuos, subsane tales defectos; dicho lapso se computara desde el recibo de las actuaciones en sede fiscal, y por ende se ordena la remisión de manera inmediata el día de hoy 16-05-2016 el expediente 1C-20.525-16, considerando necesario conforma a la norma antes citada, debiendo consignar la subsanación hasta el día domingo por lo que se acuerda continuar la audiencia preliminar el día lunes 23-05-2016, a las 02:30 horas de la tarde, para lo cual quedan todos debidamente notificados; manteniendo en razón a lo aquí dictaminado, en vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos
CUARTO: Que es en fecha 21-5-2016 que se recibe nuevamente el acto conclusivo de acusación debidamente subsanado, y en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, por los delitos de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
QUINTO: Ahora bien, en principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 21-5-2016 (Subsanación), y ratificado en ésta oportunidad (23-5-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEXTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en principio en fecha 11-4-2016, consignado nuevamente por mandato de este Tribunal en fecha 21-5-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
SEPTIMO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
OCTAVO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles (material y formal) que se deben aplicar a todo acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación subsanada por parte de la vindicta pública en fecha 21-5-2016, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, en principio por el tipo penal de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mas no por el tipo penal de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
NOVENO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio cuya subsanación se presentare en fecha 21-5-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al tipo penal de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; como son en principio señala un capítulo referido a la identificación de los imputados de autos a saber CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465. Un capítulo, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (24-5-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465; quienes fueron las personas que resultaren aprehendidas en el interior de la residencia donde fueron colectadas las siguientes armas de fuego: “Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Reminton, Modelo 58, Calibre 12 de Color Marrón Sin Seriales Visibles; Dos (02) armas de fuego, tipo escopeta, desprovisto de su guardamano y culata, marca ni serial visible, de color negro; Un (01) Arma de Fuego, Tipo Rifle, Sin Marca Ni Modelo Visible, Serial b1965249 Calibre 22; Un (01) Flower, Sin Marca ni Modelo Visible, Serial 24148, de Color Marrón; Un (01) cañón doble para escopeta calibre 16 sin serian visible; Un (01) cañón de escopeta marca mussli, calibre 12, sin serial ni marca aparente; Un (01) cañón de Flower, sin serial ni marca visible; Un (01) conjunto móvil para escopeta, sin maraca ni serial visible; cinco (05) culatas para escopeta dos de color negro y tres de color marrón y una de plástico de color negro sin marca ni serial aparente; dos (02) guarda monte de color negro para escopeta; cuatro (04) trozos de madera en forma de culata para escopeta; Un (01) cañón de escopeta marca mussli, calibre 12, sin serial ni marca aparente, de igual manera se observa una caja de color marrón contentivo de Un (01) Cartucho Percutido, Marca CHEDDITE, Calibre 12; Cuatro (04) Conchas Percutidas Calibre 9mm de las Cuales Tres Marca Cavim y Una Marca 11.11; cuatro (04) cartuchos marca TRUST EIBAR; diez (10) balas calibre 5.56c de las cuales tres marca fn, dos marca wcc 97, tres cavin03 y dos cavim 02; cuatro (04) tres balas calibre 762, marca fn; Una (01) bala .50”
DECIMO: Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos y un único momento de aprehensión (24-2-2016) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos por lo menos en el tipo penal de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que los mismos fueron aprehendidos en la residencia donde fue colectada gran cantidad de armas de fuego de diferentes marcas y calibres. Que el hecho de entrar a analizar lo planteado por todos los defensores privados en el sentido de que los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, no residen en dicha residencia, o que el patio de la misma es común o compartido para con el resto de las demás casas del sector, o que no fueron individualizados los verdaderos propietarios del inmueble, son cuestiones que por ningún motivo deben ser tocadas en esta fase, pues el hecho y así se repite que se aplique un control formal y material del libelo acusatorio no autoriza a tocar cuestiones que deben ser necesariamente valoradas o planteadas por ante un Tribunal de Juicio. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: Contempla el libelo acusatorio subsanado el 21-5-2016, un capítulo, donde se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, los delitos de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sin embargo en lo que respecta al segundo tipo penal (ASOCIACIÓN) no fue claro el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público; pues en la parte de los elementos de convicción y los preceptos jurídicos aplicables no se constata que efectivamente los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, pertenezcan a un grupo debidamente estructurado que se dedique a delinquir.
DECIMO SEGUNDO: Que el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, en respeto a los principios de “subsunción lógica” y de “sustantividad penal”, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; habida cuenta de lo expuesto, correspondió en principio solamente en la etapa de investigación al Ministerio Público realizar la precalificación jurídica al momento de realizar la imputación formal en contra de los ciudadanos que se encuentran identificados en el presente asunto; a quienes les imputo el tipo penal de ASOCIACIÓN, el cual considerando que era una precalificación que podía mutar en el transcurso de la investigación, así fue admitido por este Tribunal. Mas sin embargo, en esta etapa procesal (fase intermedia) donde corresponde la verificación de los requisitos formales o esenciales del libelo acusatorio, así como los requisitos materiales, a los efectos de constatar como ya se ha indicado, que efectivamente exista una expectativa cierta de condena, y en atención a que el Ministerio Público mantiene como calificación jurídica el tipo penal ya referido, el cual a criterio de quien aquí decide presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la vindicta pública, acompañar a su solicitud los fundamentos del por que, de tal calificación.
DECIMO TERCERO: Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo. La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados. De allí que si bien es cierto los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, han sido conectados en su mayoría con el de asociación para delinquir, en razón de lo grave de tales tipos penales, y constituir los mismos un problema mundial, mas sin embargo para que pueda considerar como tal, en la jurisdicción penal Venezolana, se hace necesario la participación de tres (3) o mas personas, lo cual evidentemente ocurre en el presente caso, pero sin embargo las mismas deben estar asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos, y que a la fecha no fue aportado por la Fiscalía Vigésima Ministerio Público, ningún elemento de convicción para considerar que los mismos se hayan asociado con otras personas, por cierto tiempo, con el fin de delinquir, en razón a ello, o se haya indicado a que grupo organizado o estructurado pertenece.
DECIMO CUARTO: En este sentido, continuando con la verificación de los requisitos esenciales y materiales del libelo acusatorio consignado como subsanado en fecha 21-5-2016, se evidencia dos últimos capítulos, donde se constata el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificado por los delitos ya mencionados.
DECIMO QUINTO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (24-2-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 23-5-2016, luego de consignada la subsanación de la acusación, le da a criterio de quien aquí decide, una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 26-2-2016 a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO SEXTO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 21-5-2016 (Subsanado); en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, por el delito de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
DECIMO SEPTIMO: Que en razón a lo ya antes expuesto, quien aquí decide, NO ADMITE EL TIPO PENAL DE ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello es que se decreta el sobreseimiento de la causa por dicho tipo penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, toda vez que la asociación con fines delictivo no se realizo. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO OCTAVO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
A.- EXPERTO: A-1.- DECLARACIÓN en calidad de Experto de los Funcionarios Detectives REINARDO MORILLO, MOISES INFANTE y EDWARD MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del estado Apure, a los fines de que declare en relación al Resultado de la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO realizada el 24 de Febrero de 2016 en la cual los funcionarios dejaron constancia de las características del sitio del suceso y de las ARMA DE FUEGO incautadas.
A.2 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario MENDOZA EDWARD Funcionario adscrito al CICPC, a los fines de que declare en relación al Resultado de la inspección técnica del sitio del suceso realizada el 24 de Febrero de 2016 en la cual el funcionario dejo constancia de las características del vehículo retenido en las adyacencias del sitio del suceso.
A.3 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario JHON ALEJANDRO Funcionario adscrito al CICPC, a los fines de que declare en relación al Resultado de las siguientes experticias la 001 de fecha 24 de Febrero de 2016 a las armas de fuego y municiones incautadas en el sitio del suceso, la numero 004 de fecha 25 de Febrero de 2016 realizada a los teléfonos celulares de los imputados incautados en el sitio del suceso, y la N° 457 de fecha 22 de Marzo de 2016, contentiva del vaciado de contenido a los teléfonos incautados.
A.4 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario MOISES INFANTE Funcionario adscrito al CICPC, a los fines de que declare en relación al Resultado de la Experticia de reconocimiento realizada al bolso del imputado Horward Figueredo realizada en fecha 24 de Febrero de 2016 en la cual el funcionario dejo constancia de las características del mismo.
A.5 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario CHAPARRO JUAN ANTONIO Funcionario adscrito al Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana quien realizo la inspección técnica de fecha 11 de Marzo de 2016 al sitio del suceso y la experticia de reconocimiento legal de fecha 11 de Abril de 2016 a los fines de que declare en relación al Resultado de la inspección y de las características de la evidencia colectada en fecha 24 de Febrero de 2016 en la cual el funcionario dejo constancia de las características de las evidencias.
A.6 DECLARACIÓN en calidad de Experto del Funcionario DETECTIVE JEFE ANDERSON URIBE adscrito al CICPC, a los fines de que declare en relación al Resultado de la Experticia de mecánica y diseño y de reconocimiento realizadas en fecha 10 de Abril de 2016, realizada a las armas de fuego incautadas en fecha 24 de Febrero de 2016 en la cual el funcionario dejo constancia de las características y del estado de funcionamiento de ellas.
B.- TESTIMONIOS:
B-1. Testimonio de los funcionarios actuantes COMISARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ, INSPECTOR JEFE JOSÉ SOFUA, DETECTIVE JEFE SÁNCHEZ MAIKE, DETECTIVES AGREGADO ANDERSON URIBE, REINARDO MORILLO, DETECTIVES ENZO ESPINOZA, MOISÉS INFANTE, JHON ALEJANDRO, WANDA BRICEÑO, HENRY RONDÓN, CARLOS GONZÁLEZ, ALEXIS GUTIERREZ Y CARLOS RODRÍGUEZ Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, estribando su Utilidad, necesidad y pertinencia en virtud que estos Funcionarios en fecha 24 de Febrero del año 2016, practicaron la Detención de los imputados de autos y les incautaron las Armas mencionadas en las Actuaciones.
B-2. Testimonio de los funcionarios actuantes Oficiales HERNANDEZ YORVI, JORGE CABRERA, ANGEL RODRIGUEZ, YORIS HERNANDEZ Y ELIS FARFAN Funcionarios adscritos a la POLICIA DEL ESTADO APURE, estribando su Utilidad, necesidad y pertinencia en virtud que estos Funcionarios en fecha 24 de Febrero del año 2016, iniciaron el procedimiento y dieron aviso a los funcionarios aprehensores.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Reinardo Morillo, Moises Infante y EDWARD MENDOZA, quienes realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y MECANICA Y DISEÑO DE FECHA 10 DE Abril de 2016, suscrita por el experto Anderson Uribe a las evidencias colectadas durante la aprehensión de los imputados.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHON ALEJANDRO.
DECIMO NOVENO: Se admiten TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por la ABG. MARY PETTIT, en su escrito de fecha 5-5-2016, las cuales a saber son las siguientes: 1.- Comunicación dirigida al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público por parte del ciudadano ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD. 2.- Copias dadas por recibidas en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. 3.- Documentales como CONSTANCIA DE TRABAJO de FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES emanada de la coordinación y Administración del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente desde el 01-08-07 al 01-11-07. Constancia de trabajo de FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Constancia de trabajo emanada de la Línea de Taxi Gabán Expres en la que se evidencia que el imputado FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, presto sus servicios. Constancia de residencia. Constancia de Buena Conducta. Copia del reconocimiento otorgado por el Ministerio del Ambiente el día del empleado publico al ciudadano FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES. Copia de la credencial que le otorgó a FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES el Ministerio del Poder Popular del Ambiente. Copia del Titulo de Adjudicación de la parcela de terreno sobre el que esta construida la vivienda en la que tiene su hogar el ciudadano FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES. Copia del Acta de matrimonio del ciudadano FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES. Copia del Registro de información Fiscal de FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES. Copia del certificado electrónico de recepción y declaración del Impuesto Sobre la Renta del imputado FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES. Copia del Contrato de arrendamiento sobre el local comercial en el que FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES pretende montar su negocio. Fotografías de la fachada interior del referido local comercial en la que el imputado FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES colocaría las rejas que estaba haciendo en el momento de su aprehensión. Fotografías de la fachada exterior en la que FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES y CARLOS ARCHA colocarían las rejas que estaba haciendo. Copia fotostática del Registro de Comercio del imputado FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES. Copia del certificado de Manipulación de Alimentos. TESTIMONIALES: Testimonial de los ciudadanos CARMEN EMILIA ABAD. EGLES MARILE RAMIREZ DE DULCEY. ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD. MINIMAR DEL VALLE PARRA DULCEY. VICTOR MANUEL SEGOVIA. JOSE ARGELIO MILANO GALLEGOS. ANGELA SUSANA OLIVARES FLEITAS. WILMER NATIVIDAD AGUILAR ESTE. RAFAEL AQUILINO SEGOVIA GALLEGOS. ANGELA RAMONA AGUILAR. YUSBELIS YELITZA BRITO CORDOVA. DARIO JOSE MORALES JUAREZ. Informe a los fines de conocer la procedencia, el estado y estatus del expediente K-130253-02283 así como el tipo de delito. Y así se decide.
VIGESIMO: Se admiten PARCIALMENTE, las pruebas ofertadas por el ABG. FREDERICK DIAZ, en su escrito de fecha 3-5-2016, las cuales a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: Testimonio de los ciudadanos CARMEN EMILIA ABAD. EGLES MARILE RAMIREZ DE DULCEY. MINIMAR DEL VALLE PARRA DE DULCEY. ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD. YTALO PADILLA. Constancia de residencia originales de los ciudadanos CARMEN EMILIA ABAD, EGLES MARILE RAMIREZ DE DULCEY, MINIMAR DEL VALLE PARRA DE DULCEY, ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD. En lo que respecta a la inspección judicial que solicita la defensa para que sea practicada por el Tribunal de Juicio, se debe señalar en principio que la investigación ya concluyo, y que en caso de que el Tribunal a quien le corresponda conocer el presente asunto en fase de juicio considere necesario realizar tal inspección así lo podrá acordar, razón por la que no se admite la misma. Y así se decide.
VIGESIMO PRIMERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el ABG. WILMER QUINTANA en fecha 4-5-2016 a saber las siguientes testimoniales: Testimonio de los ciudadanos ANGELA SUSANA OLIVARES. ANGELA RAMONA AGUILAR. HECTOR ARMANDO DLCEY ABAD. BEATRIZ ELEISA FIGUEREDO. PEDRO JOBANNY BETANCOURT ROMERO. EVIS YURISAY BETANCOURT ROMERO. TALAL AL ZAROUNI ZEID.
VIGESIMO SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y los Defensores Privados, en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 23-5-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS. Por último se declara SIN LUGAR, la oposición que hace el ABG. FREDERICK DIAZ, a las pruebas signadas con la numeraciones A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, que fueron ofertadas por el Ministerio Público toda vez que del libelo acusatorio se evidencia la mismas guardan relación con los hechos y que de las mismas se extrae su pertinencia, licitud y utilidad. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
VIGESIMO TERCERO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, por el delito de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 21-5-2016; en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, por el delito de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. NO ADMITE EL TIPO PENAL DE ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello es que se decreta el sobreseimiento de la causa por dicho tipo penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, toda vez que la asociación con fines delictivo no se realizo.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 21-5-2016, así como las pruebas de la defensa ya discriminadas, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARCHA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.257, FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.968 y HOWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.465, por los delitos de TAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20525-16
EMB/..-