REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de mayo 2.016.
205º y 156º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
1C-20588-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
FISCALIA: CURTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: ALEXIS BOLIVAR
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
IMPUTADA EDGAR JOSE VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° 12.901.684
DELITO: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión
Visto el escrito consignado por el ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano EDGAR JOSE VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, relacionado con el asunto penal 1C-20588-16, seguida por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en el cual solicita lo siguiente:
“AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ, DE LA REVISIÓN EFECTUADA A LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA CAUSA 1C-20588-16 HEMOS EVIDENCIADO QUE NO HA SIDO CONSIGNADA ACUSACIÓN EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO, LO CUAL NOS CONFIERE EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD Y ASÍ FORMALMENTE LO SOLICITAMOS, AMPARADOS EN LAS PREVISIONES DEL 4TO APARTE DEL ARTICULO 236 DEL COPP.…”.
En consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta a tal solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 7-4-2015, tuvo lugar audiencia de presentación del ciudadano EDGAR JOSE VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, relacionado con el asunto penal 1C-20588-16, seguida por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y se decretó en su contra, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que el artículo 236 numeral 3°, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”
TERCERO: Por ello, considerando que en fecha 7-4-2015, fue la oportunidad en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDGAR JOSE VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, en consecuencia la oportunidad en que fenece el lapso estatuido en la norma antes citada, lo era el día 22-5-2016.
CUARTO: Que el Ministerio Público en fecha 22-5-2016, siendo aproximadamente las 2:33 horas de la tarde (Recibido de Alguacilazgo), consignó el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano EDGAR JOSE VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
QUINTO: Que en virtud de tal acto conclusivo de acusación, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al día cuarenta y cinco (45), en lo que respecta al ciudadano EDGAR JOSE VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, lo que trae como consecuencia que se fije audiencia preliminar, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Que aun nos encontramos en presencia de delito de acción pública, a saber EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de reciente data, que existen a la fecha serios y fundados elementos de convicción para considerar a la imputada de autos, como autora y/o participes en la comisión del delito ya citado, que dan por demostrado la no variación de los supuestos por los cuales en fecha 7-4-2015, se acordó la mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDGAR JOSE VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° 12.901.684.
SEXTO: Que considerando que las medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador visto que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDGAR JOSE VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, por haber sido presentado el acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal; aunado al hecho que como ya se dijo, no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano EDGAR JOSE VILLEGAS CORTELL, titular de la cédula de identidad N° 12.901.684, en fecha 7-4-2015, por haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, a saber el 22-5-2016 a las 2:33 pm (Recibido de Alguacilazgo), aunado al hecho que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal No. 1C-20588-16
EMBL/..-