REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.646-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. LUÍS GONZÁLEZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
IMPUTADO: GABRIEL ANTONIO ORTÍEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.374, venezolano, mayor de edad, nacido el 25-4-1997, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero en el remate de caballo del barrio Raúl Leoni, residenciado en el barrio en la urbanización en la urbanización José Antonio Páez, calle 2, casa S/N, al lado del taller de radiadores, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Carmen Yosmar Ramírez (v) y Efraín Ortiz(v), Telf. 0247-342.0558.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

En el día de hoy, veinticinco (25) de mayo de 2016, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado GABRIEL ANTONIO ORTÍEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.374, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. LUÍS GONZÁLEZ, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 23-05-2016, en consecuencia precalifico los mismos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano GABRIEL ANTONIO ORTÍEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.374, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas, asimismo solicito que la incineración de la sustancia incautada”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: ““Yo soy consumidor. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Visto lo expuesto por la representante fiscal y mi defendido, esta defensa no tiene oposición a la solicitud fiscal y solicito que se aplique el procedimiento especial por consumo para mi defendido. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado GABRIEL ANTONIO ORTÍEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.374, como autor y responsable del delito precalificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano GABRIEL ANTONIO ORTÍEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.374, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medida Cautelare Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se deja constancia que el imputado GABRIEL ANTONIO ORTÍEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.374, se declaró como consumidor, por lo se insta a comparecer por ante la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de realizarle los exámenes necesarios para acogerse al procedimiento especial por consumo; de igual manera se acuerda con lugar la incineración de la sustancia incautada. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano GABRIEL ANTONIO ORTÍEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.374, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO ORTÍEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.374, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado GABRIEL ANTONIO ORTÍEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.374, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado GABRIEL ANTONIO ORTÍEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.836.374, se declaró como consumidor, por lo se insta a comparecer por ante la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de realizarle los exámenes necesarios para acogerse al procedimiento especial por consumo; de igual manera se acuerda con lugar la incineración de la sustancia incautada.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. LUÍS GONZALEZ
EL IMPUTADO

GABRIEL ANTONIO ORTÍEZ RAMÍREZ
EL ALGUACIL DE SALA

MANUEL SOLORZANO


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.646-16
EMBL/JAML