REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2016.-
206º y 157º

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
(DELITOS MENORES DE OCHO (08) AÑOS)

Vista la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual los imputados: DAZA ACEVEDO PABLO YASMÍN, titular de la cédula de identidad N° V-15.145.754 y ZAPATA ZAPATA MEILA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.510, asistidos por el Defensor ABG. HENRRI JOSÉ HERRERA, reconocen el tipo penal imputado a saber APROVHECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y solicita que se les otorgue a los imputados la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Imputados, precalifica el tipo penal en contra de los ciudadanos DAZA ACEVEDO PABLO YASMÍN, titular de la cédula de identidad N° V-15.145.754 y ZAPATA ZAPATA MEILA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.510, como APROVHECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; los ciudadanos: DAZA ACEVEDO PABLO YASMÍN, titular de la cédula de identidad N° V-15.145.754 y ZAPATA ZAPATA MEILA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.510, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con la condición que le fuere impuesta por este tribunal, por lo que se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que el Ministerio Publico no presenta oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 45, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos DAZA ACEVEDO PABLO YASMÍN, titular de la cédula de identidad N° V-15.145.754 y ZAPATA ZAPATA MEILA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.510, la siguiente condición:

1.- Realizar Trabajo comunitario en el donativo de una (01) resma de hojas blancas tamaño oficio cada uno a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los imputados, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 26-08-2016 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 65 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos DAZA ACEVEDO PABLO YASMÍN, titular de la cédula de identidad N° V-15.145.754 y ZAPATA ZAPATA MEILA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.510, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVHECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento de los delitos menos graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados DAZA ACEVEDO PABLO YASMÍN, titular de la cédula de identidad N° V-15.145.754 y ZAPATA ZAPATA MEILA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.510, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVHECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos DAZA ACEVEDO PABLO YASMÍN, titular de la cédula de identidad N° V-15.145.754 y ZAPATA ZAPATA MEILA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.510 y en consecuencia se impone la siguiente condición:
1.- Realizar Trabajo comunitario en el donativo de una (01) resma de hojas blancas tamaño oficio cada uno a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial. Dicha obligación es de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los imputados, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los veinticinco (25) día del mes de mayo del 2016.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
CAUSA: 1C-20.647-16.-
EMB/JAML.-