REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.196-15.-
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. DAYAN GONZÁLEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
IMPUTADO: DAVID YONNY SÁNCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.450.665, venezolano, mayor de edad, nacido el 15-11-1996, de 19 años de edad, profesión u oficio Alistado en la 92 Brigada Caribe del Ejercito con sede en la población de Guasdualito, estado Apure, residenciado en el barrio Guache II, primera calle a mano derecha, al frente del taller “Los Colombianos”, municipio Santa Lucia, estado Barinas, hijo de Carmen Luz Marina Rivas (v) y Néstor Cecilio Sánchez (v).
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, veinticinco (25) de mayo de 2.016, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial por Captura, en virtud de la aprehensión del ciudadano DAVID YONNY SÁNCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.450.665, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encuentra solicitado por ante este despacho mediante oficio N° 1C-382-16 de fecha 18 de febrero de 2016, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado DAVID YONNY SÁNCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.450.665, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado DAVID YONNY SÁNCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.450.665, manifiesta no tener su defensor de confianza y encontrándose presente el Defensor Público ABG. DAYAN GONZÁLEZ, a quien de seguida se le toma el juramento de ley y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, se impone de manera detallada a la imputada quien se encuentra solicitada por ante este despacho mediante oficio N° 1C-382-16 de fecha 18 de febrero de 2016, por la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano DAVID YONNY SÁNCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.450.665, quien se encuentra solicitada por ante este despacho mediante oficio N° 1C-382-16 de fecha 18 de febrero de 2016, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que se le imponga la medida que acuerde este Tribunal Primero de Control. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado DAVID YONNY SÁNCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.450.665 quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida la Defensa expone: “Esta defensa solicita que se fije una fecha para la realización de la Audiencia Preliminar y sea dejada sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra de mi defendido, asimismo se restituya la medida cautelar. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Revisada como ha sido el presente asunto, signado con el numero 1C-20.196-15, seguida al ciudadano DAVID YONNY SÁNCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.450.665, quien se encuentra solicitado por ante este despacho mediante oficio N° 1C-382-16 de fecha 18 de febrero de 2016, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ante lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa Pública se acuerda fijar la realización de la Audiencia Preliminar para el día lunes 30 de mayo de 2016, a las 09:30 horas de la mañana, asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que presenta la misma por el presente asunto, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación “A” San Fernando, Estado Apure y se le concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Cúmplase. Y así se decide.
DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano DAVID YONNY SÁNCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.450.665, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.
SEGUNDO: Se fija la realización de la Audiencia Preliminar para el día 30 de mayo de 2016, a las 09:30 horas de la mañana.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que presenta el ciudadano DAVID YONNY SÁNCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.450.665 por el presente asunto, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación “A” San Fernando, Estado Apure, quien se encuentra solicitada por ante este despacho mediante oficio N° 1C-382-16 de fecha 18 de febrero de 2016, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, a favor del ciudadano DAVID YONNY SÁNCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.450.665. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. DAYAN GONZÁLEZ

EL IMPUTADO

DAVID YONNY SÁNCHEZ RIVAS
EL ALGUACIL DE SALA


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.196-15
EMBL/JAML