REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Mayo de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.651-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: NEGAR DAVID FLORES CASTILLO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RIGO DALBERTO BRAVO.
IMPUTADO: OSCAR ALI BELLO FLORES , titular de la cédula de identidad N° V-27.149.844, venezolano, mayor de edad, nacido 29-03-1990, edad 26 años de edad, natural de Achaguas, estado Apure, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Buena Vista, Fundo Bella Vista de propiedad de la señora Petra Margarita Bello Flores, municipio San Achaguas, estado Apure, hijo de Petra Margarita Bello Flores (v) y Esteban Torrealba (f), Telf. 0426-247.3242 (mamá).
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA.
En el día de hoy, veintisiete (27) de mayo del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: OSCAR ALI BELLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-27.149.844, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un Defensor Público; manifestó no tener Abogado y encontrándose presente el defensor privado ABG. RIGO DALBERTO BRAVO, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano OSCAR ALI BELLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-27.149.844, quien en razón de la actuaciones emanada de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES); por todo lo antes narrado precalifico los hechos como los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure”. Es todo Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor privado ABG. RIGO DALBERTO BRAVO, quien expuso: “Esta defensa solicita que se verifique la aprehensión en flagrancia, igualmente anuncia el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 42.9 de la Constitución en concordancia con el artículo 8 del Código Penal Venezolano, igualmente esta defensa se solicita que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sea conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Penal Venezolano, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado OSCAR ALI BELLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-27.149.844, como autor y responsable del delito precalificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano OSCAR ALI BELLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-27.149.844, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se deja constancia que el imputado OSCAR ALI BELLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-27.149.844, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano OSCAR ALI BELLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-27.149.844, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano OSCAR ALI BELLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-27.149.844, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado OSCAR ALI BELLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-27.149.844, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado OSCAR ALI BELLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-27.149.844, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. RIGO DALBERTO BRAVO
EL IMPUTADO
OSCAR ALI BELLO FLORES
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.651-16
EMBL/JAML