REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de mayo de 2016.
206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PENAL N° 1C-20.324-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA MUNICIPAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: OMAR EDUARDO LIZARDO.
IMPUTADO: ELIEL ELEONAL PÁEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.171.
DEFENSA: ABG. RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA.
DELITO: HURTO SIMPLE.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.324-15, seguida contra del ciudadano ELIEL ELEONAL PÁEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.171, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, y considerando el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 03-11-2015 al acusado de autos, por cuanto desde la mencionada fecha no ha comparecido por ante este tribunal para consignar la constancia de cumplimiento, así como no se ha recibido respuesta del Vocero del Consejo Comunal de Santa Inés, municipio San Fernando, a pesar de haberse oficiado en fecha 11 de Febrero de 2016, y a los fines de decidir este Tribunal, se observa:

PRIMERO: En principio el ciudadano ELIEL ELEONAL PÁEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.171, fue presentando por ante este tribunal en fecha 21-08-2015, siendo imputado el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Que en fecha 30-9-2015 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ELIEL ELEONAL PÁEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.171, por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, fijándose la audiencia preliminar para el día 3-11-2015, a las 08:45 AM.

TERCERO: Que llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (3-11-2015) el imputado de autos reconoció los hechos por los cuales fue acusado, y como consecuencia de ello, les fue concedido la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele como condiciones al ciudadano ELIEL ELEONAL PÁEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.171, 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por el lapso de tres (03) meses; 2.- Realizar Trabajo comunitario consistente en la donación de un (01) balón de fútbol, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el Vocero Deportivo del Consejo Comunal de la urbanización Hugo Rafael Chávez Frías (Santa Inés), municipio San Fernando, estado Apure, teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el día 11-02-2016 a las 09:30 horas de la mañana.

CUARTO: Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, a saber el 11-02-2016, las condiciones no pudieron ser verificadas, por cuanto el ciudadano ELIEL ELEONAL PÁEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.171, no compareció a la realización de la Audiencia Especial de Verificación, siendo diferida para el día 31-03-2016, no compareciendo igualmente ni el imputado y la defensa privada, razón por la cual fue nuevamente diferida para el día 04 de mayo de 2016, día que fue decretado como no laborable mediante resolución 2016-0209 de fecha 26 de abril de 2016, sin embargo, hasta la presente fecha las condiciones no ha podido ser verificadas, por cuanto no hubo despacho y no constando que haya consignado el mencionado ciudadano la constancia de cumplimiento.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte del ciudadano ELIEL ELEONAL PÁEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.171, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 3-11-2015.
SEXTO: El artículo 451 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años…”.
SÉPTIMO: Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
(…)
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código”
OCTAVO: El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…”

NOVENO: El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
DÉCIMO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado ELIEL ELEONAL PÁEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.171, en fecha 03-11-2015, a los fines de que les fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo en un tercio, que en el presente caso sería de dos (2) años; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: ELIEL ELEONAL PÁEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.171, en DOS (2) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se acuerda librarle orden de aprehensión a los fines de imponerlo de la presente sentencia en razón a las incomparecencias del mismo a las audiencias fijadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar de fecha 03-11-2015 al ciudadano ELIEL ELEONAL PÁEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.171.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ELIEL ELEONAL PÁEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.171, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, ello conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º parte final, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese orden de aprehensión en contra del ciudadano ELIEL ELEONAL PÁEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.171, con el fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-20.324-15
EMBL/JAML-