REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 3 de mayo de 2.016
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.620-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA QUINTA: ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OLGA JUDIT DE MATERAN Y ABG. VÍCTOR JOSÉ BELLO.
IMPUTADOS: -PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, venezolano, mayor de edad, natural de Biruaca, estado Apure, nacido el 28-05-1983, de 32 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector Riecito, costa alta del Capanaparo, cerca de la comunidad indígena, municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, Telf. 0426-642.3162, hijo de Marta Alicia García (f) y Pedro Ramírez (v).
-LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 13-12-1977, de 39 años de edad, profesión u oficio Ganadero, residenciado en el sector Riecito, costa alta del Capanaparo, cerca de la comunidad indígena, municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, hijo de Graciela Parada (f) y Jacinto Parada (f).
-RICARDO CHICHAN, (Indocumentado), Colombiano, mayor de edad, natural de El Meta, República de Colombia, nacido el 01-08-1995, de 20 años de edad, profesión u oficio Vaquería, residenciado en el sector Riecito, costa alta del Capanaparo, cerca de la comunidad indígena, municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, hijo de Luz Mery (sin más datos) y desconoce el nombre de su padre.
-FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado), Colombiano, mayor de edad, natural de El Meta, República de Colombia, nacido el 11-12-1991, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero de llano, residenciado en el sector Riecito, costa alta del Capanaparo, cerca de la comunidad indígena, municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, hijo de Herminia (sin más datos) y desconoce el nombre de su padre.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en audiencia oral de fecha 28-4-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado) por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, a tal efecto este Tribunal, estando dentro del lapso de ley, a los fines de la publicación del presente dictamen, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva mediante sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; toda vez que los días 29, 30, de abril de 2016 y el 1 de mayo de 2016 no hubo despacho; es por ello que pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia de la revisión que se le hiciere al presente asunto, que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado), constan en el acta de fecha 24-1-2016, suscrita por los funcionarios S/1RO. JONATHAN GARCIA URIANA. S/1ERO ARGENIS MARTINEZ APONTE. S/1RO. FELIX HERNANDEZ ROMERO. S/1RO. ALBERTO ROSALES CARVAJAL. S/1RO. ANDY RAFAEL APONTE PAULIQUE. S/1RO. YANIZ WISTON OROPEZA. S/1RO. WILMER SALINAS SANCHEZ. TTE. JESUS SANCHEZ HURTADO. PTTE DANIEL ALEXIS SUAREZ VASQUEZ. PTTE ANTHONY HERRERA MENDOZA. PTTE. COLMENAREZ RUBIO ROYER. TCNEL. JESUS VILORIA LEON, adscritos al Ejercito Bolivariano 91 Brigada de Caballeria Blñindada e Hipomovil 911 G.C.B.H. G/B AMBROSIO PLAZA-COMANDO ELORZA, en la que se evidencia que, dejan constancia que la aprehensión de los imputados ocurrió en las inmediaciones de las sabanas del “Tesoro”. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, a la altura del puente del “Río Sicoture”, momentos cuando avistaron cuatro (4) camionetas marca Toyota Modelo Hilux, a quines los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, al percatarse que portaban armas de fuego, evadiendo dichos vehículos la comisión, logrando dar solo con la detención de una camioneta HILUX NEGRA PLACAS A23AT9N, y la aprehensión de sus tripulantes, siendo colectado en ese momento las siguientes armas de fuego: UN (1) FUSIL GALIL SERIAL 08459666; CUATRO (4) CARGADORES, FUSIL R15 SERIAL LO73147, CON TRES (3) CARGADORES, PISTOLA SIG SAUER SERIAL PS0157256, CON SU CARGADOR, PISTOLA PRIETO BERETTA 9MM SERIAL RALLADO, CON UN CARGA DOR, PISTOLA BERETTA CAL 7.65MM SERIAL E23961W; CON UN CARGADOR LOS CUALES CONTENIAN LA SIGUIENTE MUNICIONES DISPERSAS SEGÚN LA SIGUEINTE RELACION: CIENTO NOVENTA Y UN (191) CARTUCHOS 5.56MM, TREINTA Y UN (31) CARTUCHOS 9MM, CINCO (5) CARTUCHOS 7.65MM; Y UN GPS ETREX, UN TELEFONO SANSUNG TACTIL COLOR BLANCO, UN (01) TELEFONO BLACKBERRY, e identificando a los tripulantes de dichos vehículos como PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado).

SEGUNDO: En razón a ello, los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado), fueron presentados ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito. Estado Apure, en fecha 28-1-2016, oportunidad en la cual les fue imputado el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y por ello les fue decretada la medida da privación judicial preventiva de libertad, calificando como flagrante la aprehensión de dichos ciudadanos por el delito ya precalificado, y determinado que la investigación siga su curso por la vía ordinaria.

TERCERO: En fecha 16-3-2016, Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito. Estado Apure a cargo del Juez Militar Capitán JHONDER CHRISTI DUQUE, acordó a solicitud del Ministerio Público, declinar la competencia de dicho asunto penal hasta la jurisdicción penal ordinaria, correspondiendo el conocimiento de dicho asunto a este Tribunal en fecha 21-4-2016, y como consecuencia de ello, fue fijada la celebración de la audiencia respectiva para el mismo día 21-4-2016 a las 03:00 pm, oportunidad en la cual no pudo ser celebrada la misma, motivado a que, los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado) se encontraban recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en el Estado Táchira, y considerando el termino de la distancia, se pudo coordinar para que fuesen trasladados, el día 28-4-2016, oportunidad para la cual fue fijada la celebración de dicho acto, a las 2:30 pm.

CUARTO: Así las cosas se evidencia, que en principio la aprehensión de los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado) fue calificada como flagrante pero por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y por un Tribunal Militar.

QUINTO: Ahora bien, este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado), fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicito el Ministerio Público en audiencia de fecha 28-4-2016; y por ello dichas normas señalan entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEXTO: En razón a ello, y considerando lo plasmado en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, se tiene que, en principio la detención de los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado) fue calificada como flagrante por parte del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, en fecha 28-1-2016, pero por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; sin embargo resulta oportuno traer a colación ante la declinatoria de competencia por parte del juzgado antes citado, lo estipulado en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece lo siguiente:

“Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirá los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley”.

SEPTIMO: En atención a la norma ya transcrita, resulta evidente que, lo decretado por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, en fecha 28-1-2016, es nulo, por mandato legal, y por ende resulta procedente la celebración de dicho acto ante este Tribunal que si es competente tanto por la materia, como por el territorio para el conocimiento de dicho asunto, sin embargo visto el tiempo transcurrido desde el momento de la aprehensión (24-1-2016) al día de la celebración de la audiencia respectiva (28-4-2016) por ante este Tribunal, se evidencia que se encuentran vencidos los lapsos estipulados en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudiera se decretada como flagrante su detención, toda vez que, ante la evidente violación a los lapso procesales no imputables ni a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ni a este Tribunal, si no por parte del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito Estado Apure, lo procedente y ajustado a derecho es tener como nula la detención de los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado) nulidad esta que no puede ser considerada con efectos hacia el futuro, en el presente proceso. Y así se decide.

OCTAVO: Ahora bien, si bien es cierto que, existe una violación al debido proceso, imputable evidentemente al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito Estado Apure, en cuanto a la presentación de los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado), no es menos cierto que, tal actuación no acarrea la nulidad de todo lo actuado, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la sola celebración de la audiencia de presentación como ya se realizo (28-4-2016) es suficiente para resguardar el derecho de defensa del imputado, saneándose con su realización, cualquier irregularidad que pudiera afectar la detención practicada o la sustanciación del presente procedimiento. En todo caso, el retardo al proceso, da lugar a sanciones disciplinarias contra los funcionarios responsables del hecho.

NOVENO: Para mayor sustento de lo ya señalado, se debe traer a colación la sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, y con carácter vinculante, que dejó sentado lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”

DECIMO: En por ello que, el acto celebrado el 28-4-2016, constituye un acto formal de imputación, mediante el cual, cesan las violaciones al debido proceso cometidas por el Tribunal que declina; por cuanto ya en esta oportunidad el cual el Ministerio Público le atribuyo a los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado) los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; imponiéndose a los detenidos de sus derechos constitucionales y legales, dándoseles a conocer las circunstancias de tiempo lugar y modo del porque se encuentra privados de libertad, y la naturaleza del nuevo acto celebrado, y con ello surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, con fundamento en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Teniéndose con ello debidamente individualizados penalmente a los ciudadanos ya señalados, haciéndose improcedente su libertad sin restricciones por nulidad del procedimiento, tal como lo requería la defensa privada de los mismos. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: En cuanto a las precalificaciones que hace en este acto el Ministerio Público, a saber por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano); pasa se seguida quien aquí suscribe a emitir los siguientes pronunciamientos, con fundamento en los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público.

DECIMO SEGUNDO: En lo que respecta al tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, imputado a los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado-Colombiano) y del cual la vindicta pública no señala bajo cual modalidad fue desarrollado tal tipo penal, por lo que debe este jurisdicente considerando lo plasmado en el acta de fecha 24-1-2016, que riela a los folios cinco y seis (5 y 6) de la pieza I del asunto penal 1C-20620-16, y que se encuentra suscrita por los funcionarios S/1RO. JONATHAN GARCIA URIANA. S/1ERO ARGENIS MARTINEZ APONTE. S/1RO. FELIX HERNANDEZ ROMERO. S/1RO. ALBERTO ROSALES CARVAJAL. S/1RO. ANDY RAFAEL APONTE PAULIQUE. S/1RO. YANIZ WISTON OROPEZA. S/1RO. WILMER SALINAS SANCHEZ. TTE. JESUS SANCHEZ HURTADO. PTTE DANIEL ALEXIS SUAREZ VASQUEZ. PTTE ANTHONY HERRERA MENDOZA. PTTE. COLMENAREZ RUBIO ROYER. TCNEL. JESUS VILORIA LEON, adscritos al Ejercito Bolivariano 91 Brigada de Caballeria Blñindada e Hipomovil 911 G.C.B.H. G/B AMBROSIO PLAZA-COMANDO ELORZA, en la que se evidencia la aprehensión de los imputados de autos y que fue colectado en ese momento las siguientes armas de fuego: UN (1) FUSIL GALIL SERIAL 08459666; CUATRO (4) CARGADORES, FUSIL R15 SERIAL LO73147, CON TRES (3) CARGADORES, PISTOLA SIG SAUER SERIAL PS0157256, CON SU CARGADOR, PISTOLA PRIETO BERETTA 9MM SERIAL RALLADO, CON UN CARGA DOR, PISTOLA BERETTA CAL 7.65MM SERIAL E23961W; CON UN CARGADOR LOS CUALES CONTENIAN LA SIGUIENTE MUNICIONES DISPERSAS SEGÚN LA SIGUEINTE RELACION: CIENTO NOVENTA Y UN (191) CARTUCHOS 5.56MM, TREINTA Y UN (31) CARTUCHOS 9MM, CINCO (5) CARTUCHOS 7.65MM; Y UN GPS ETREX, UN TELEFONO SANSUNG TACTIL COLOR BLANCO, UN (01) TELEFONO BLACKBERRY, e identificando a los tripulantes de dichos vehículos como PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado-Colombiano). Que es cotejable lo señalado en dicha acta con lo declarado por los funcionarios JESUS ERNESTO VILORIA LEON (Folio 104 pieza I) ROYER COLMENARES RUBIO (folio 108 pieza I) DANIEL ALEXIS SUAREZ VASQUEZ (Folio 112 pieza I) ANDY RAFAEL APONTE PAULIQUE (Folio 116 pieza I) FELIX ALBERTO HERNANDEZ ROMERO (Folio 120 pieza I)JONATHAN JOSE GARCIA URIANA (Folio 124 pieza) ANTONY GABRIEL HERRERA MENDOZA (Folio 135 pieza I) ALBER OSMANI ROSALES CARVAJAL (Folio 139 pieza I) JESUS ALBERTO SANCHEZ HURTADO (Folio 143 pieza I) y YANIS WUISTON OROPEZA (Folio 146 pieza I) y lo plasmado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25-1-2016, signada con el N° 9700-261-008-16, suscrita por el Detective YEKCE ANZOATEGUI, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “Guasdualito”. Estado Apure, la cual riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza N° I del asunto penal 1C-20620-16. Por tal motivo en razón a lo colectado al momento de la aprehensión, resulta procedente admitir en esta oportunidad el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES dando en este acto la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, declarándose como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición que hace a este tipo penal la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: En lo que respecta al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, si bien es cierto el Ministerio Público no indico si efectivamente tal tipo penal es precalificado por encontrarse el vehículo colectado, solicitado por Hurto o Robo, no es menos cierto que consta en actas la identificación plena del vehículo en el cual presuntamente se trasladaban los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado-Colombiano), el cual resulto ser a saber un vehículo: MARCA: TOYOTA. MODELO: HILUX. AÑO 2011. TIPO: PICK UP. CLASE: CAMIONETA. COLOR: NEGRO. USO: CARGA. PLACAS: A23AT9N. SERIAL DE CARROCERIA 8XA33NV26B9008638. SERIAL DE MOTOR: 2TR71180171, al cual le fue practicado en fecha 25-1-2016, una experticia de reconocimiento, por parte del funcionario ABG. JEISSON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub delegación Guasdualito. Estado Apure, arrojando como resultados en sus conclusiones lo siguiente: “01.- La Chapa con el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8XA33NV26B9008638, se encuentra ORIGINAL. 02.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8XA33NV26B9008638, ubicado en la el chasis lado derecho, se encuentra ORIGINAL. 03.- La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: 2TR7118071, ubicado en el bloque del motor, se encuentra ORIGINAL. 04.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra solicitado” Razón por la que al no evidenciarse que dicho vehículo presente algún tipo de solicitud por el delito de Hurto o Robo, mal podría admitir quien aquí decide el tipo penal ya precalificado. Que el vehículo que según las actuaciones que rielan al folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) que registra como solicitado, es uno distinto al ya identificado, y que fue colectado igualmente en un lugar distinto al de la aprehensión, es por ello que no se admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

DECIMO CUARTO: En lo que respecta al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, imputado igualmente a los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado-Colombiano)se tiene que del acta que documenta la aprehensión de fecha 24-1-2016, que riela a los folios cinco y seis (5 y 6) de la pieza I del asunto penal 1C-20620-16, y que se encuentra suscrita por los funcionarios S/1RO. JONATHAN GARCIA URIANA. S/1ERO ARGENIS MARTINEZ APONTE. S/1RO. FELIX HERNANDEZ ROMERO. S/1RO. ALBERTO ROSALES CARVAJAL. S/1RO. ANDY RAFAEL APONTE PAULIQUE. S/1RO. YANIZ WISTON OROPEZA. S/1RO. WILMER SALINAS SANCHEZ. TTE. JESUS SANCHEZ HURTADO. PTTE DANIEL ALEXIS SUAREZ VASQUEZ. PTTE ANTHONY HERRERA MENDOZA. PTTE. COLMENAREZ RUBIO ROYER. TCNEL. JESUS VILORIA LEON, adscritos al Ejercito Bolivariano 91 Brigada de Caballeria Blindada e Hipomovil 911 G.C.B.H. G/B AMBROSIO PLAZA-COMANDO ELORZA; así como de la declaración rendida por los funcionarios actuantes a saber JESUS ERNESTO VILORIA LEON (Folio 104 pieza I) ROYER COLMENARES RUBIO (folio 108 pieza I) DANIEL ALEXIS SUAREZ VASQUEZ (Folio 112 pieza I) ANDY RAFAEL APONTE PAULIQUE (Folio 116 pieza I) FELIX ALBERTO HERNANDEZ ROMERO (Folio 120 pieza I)JONATHAN JOSE GARCIA URIANA (Folio 124 pieza) ANTONY GABRIEL HERRERA MENDOZA (Folio 135 pieza I) ALBER OSMANI ROSALES CARVAJAL (Folio 139 pieza I) JESUS ALBERTO SANCHEZ HURTADO (Folio 143 pieza I) y YANIS WUISTON OROPEZA (Folio 146 pieza I) se constata la entrega voluntaria de parte de los imputados de autos a la comisión actuante, que no se constata que los mismos hayan hecho oposición al procedimiento de los funcionarios, accionado sus armas de fuego, razón por la que, no se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DECIMO QUINTO: En cuanto al tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, imputado a los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado-Colombiano)consta en principio que las armas colectadas son las identificadas en el acta policial a saber: UN (1) FUSIL GALIL SERIAL 08459666; CUATRO (4) CARGADORES, FUSIL R15 SERIAL LO73147, CON TRES (3) CARGADORES, PISTOLA SIG SAUER SERIAL PS0157256, CON SU CARGADOR, PISTOLA PRIETO BERETTA 9MM SERIAL RALLADO, CON UN CARGADOR, PISTOLA BERETTA CAL 7.65MM SERIAL E23961W; CON UN CARGADOR LOS CUALES CONTENIAN LA SIGUIENTE MUNICIPIO DISPERSA SEGÚN LA SIGUEINTYE RELACION: CIENTO NOVENTA Y UN (191) CARTUCHOS 5.56MM, TREINTA Y UN (31) CARTUCHOS 9MM, CINCO (5) CARTUCHOS 7.65MM, y las mismas al ser cotejadas con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25-1-2016, signada con el N° 9700-261-008-16, suscrita por el Detective YEKCE ANZOATEGUI, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “Guasdualito”. Estado Apure, la cual riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza N° I del asunto penal 1C-20620-16, no se evidencia que presenten algún tipo de alteración en sus seriales, siendo este, el elemento de convicción que permite a todas luces sustentan la posible comisión de dicho tipo penal, razón por la que, no se admite el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

DECIMO SEXTO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO SEPTIMO: Ahora bien, la vindicta pública solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando la libertad de los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, y RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado-Colombiano) o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

DECIMO OCTAVO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente indicar que, las aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que, se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1°, 2°, 3° y 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; que merecen pena privativa de libertad, de 20 a 25 años de prisión, es decir con una alta entidad penológica, que a todas luces supera los diez (10) años en su límite máximo.

DECIMO NOVENO: En lo que respecta al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, y RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado-Colombiano) plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión del ilícito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, elementos de convicción como son: Acta 24-1-2016, que riela a los folios cinco y seis (5 y 6) de la pieza I del asunto penal 1C-20620-16, y que se encuentra suscrita por los funcionarios S/1RO. JONATHAN GARCIA URIANA. S/1ERO ARGENIS MARTINEZ APONTE. S/1RO. FELIX HERNANDEZ ROMERO. S/1RO. ALBERTO ROSALES CARVAJAL. S/1RO. ANDY RAFAEL APONTE PAULIQUE. S/1RO. YANIZ WISTON OROPEZA. S/1RO. WILMER SALINAS SANCHEZ. TTE. JESUS SANCHEZ HURTADO. PTTE DANIEL ALEXIS SUAREZ VASQUEZ. PTTE ANTHONY HERRERA MENDOZA. PTTE. COLMENAREZ RUBIO ROYER. TCNEL. JESUS VILORIA LEON, adscritos al Ejercito Bolivariano 91 Brigada de Caballeria Blindada e Hipomovil 911 G.C.B.H. G/B AMBROSIO PLAZA-COMANDO ELORZA; donde se evidencia que lo colectado en el procedimiento resulto ser UN (1) FUSIL GALIL SERIAL 08459666; CUATRO (4) CARGADORES, FUSIL R15 SERIAL LO73147, CON TRES (3) CARGADORES, PISTOLA SIG SAUER SERIAL PS0157256, CON SU CARGADOR, PISTOLA PRIETO BERETTA 9MM SERIAL RALLADO, CON UN CARGADOR, PISTOLA BERETTA CAL 7.65MM SERIAL E23961W; CON UN CARGADOR LOS CUALES CONTENIAN LA SIGUIENTE MUNICIPIO DISPERSA SEGÚN LA SIGUEINTYE RELACION: CIENTO NOVENTA Y UN (191) CARTUCHOS 5.56MM, TREINTA Y UN (31) CARTUCHOS 9MM, CINCO (5) CARTUCHOS 7.65MM. Declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes a saber JESUS ERNESTO VILORIA LEON (Folio 104 pieza I) ROYER COLMENARES RUBIO (folio 108 pieza I) DANIEL ALEXIS SUAREZ VASQUEZ (Folio 112 pieza I) ANDY RAFAEL APONTE PAULIQUE (Folio 116 pieza I) FELIX ALBERTO HERNANDEZ ROMERO (Folio 120 pieza I)JONATHAN JOSE GARCIA URIANA (Folio 124 pieza) ANTONY GABRIEL HERRERA MENDOZA (Folio 135 pieza I) ALBER OSMANI ROSALES CARVAJAL (Folio 139 pieza I) JESUS ALBERTO SANCHEZ HURTADO (Folio 143 pieza I) y YANIS WUISTON OROPEZA (Folio 146 pieza I). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25-1-2016, signada con el N° 9700-261-008-16, suscrita por el Detective YEKCE ANZOATEGUI, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “Guasdualito”. Estado Apure, la cual riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza N° I del asunto penal 1C-20620-16, donde se deja constancia de la identificación de las armas colectadas al momento de la aprehensión.

VIGESIMO: En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del texto adjetivo penal, es evidente que existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, y RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado-Colombiano) tengan un arraigo definido en esta jurisdicción; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, y que algunos de los imputados de autos señalan ser de nacionalidad Colombiana, y no portan ninguno de ellos, cedulas de identidad o de ciudadanía.

VIGESIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado-Colombiano), conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que si bien es cierto se evidencia que consta la violación a los lapsos establecidos en los artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que tal acto está bajo el cobijo que establece la sentencia de carácter vinculante 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada a los efectos de conceder la libertad sin restricciones.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, calificación esta que se aparta este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que se admite el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES PERO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; no admitiéndose así los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado) y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado), por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES pero en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar, ser un estado fronterizo y la falta de arraigo de los imputaos. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado) y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado). De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (3) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2.016) siendo las 3:15 horas de la tarde. Notifíquese a las partes.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, en esta misma fecha (3-5-2016, siendo las 3:15 horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-20.620-16
EMB..-