REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Mayo del 2016
206° y 157°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.548-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. YRAIDA BEJAS
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: MENDOZA MENDOZA MARTIN ROBERSY
IMPUTADO: BOLAÑO PEREZ LUIS GERONIMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.486 y RODRIGUEZ FLORES FELIX JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613.
DEFENSA: ABG. WILMER QUINTANA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones Y ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Venezolano.

En el día de hoy, treinta (30) de Mayo de 2016, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. JOSSELIN RATTIA, la victima MENDOZA MENDOZA MARTIN ROBERSY, la defensa ABG. WILMER QUITANA, los imputados BOLAÑO PEREZ LUIS GERONIMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.486 y RODRIGUEZ FLORES FELIX JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613; mas no así la defensa privada del ciudadano BOLAÑO PEREZ LUIS GERONIMO, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta, que designa como defensor privado al ABG. WILMER QUINTANA, quien acepta el cargo para el cual ha sido designado. Se le toma juramento de ley. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. JOSSELIN RATTIA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 25/04/2016, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) de la causa; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90)de la causa, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios noventa (90) al noventa y uno (91) de la causa, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados BOLAÑO PEREZ LUIS GERONIMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.486 y RODRIGUEZ FLORES FELIX JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613, por considerarlos autores y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 y 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio a MARTIN ROBERSI MENDOZA; Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano RODRIGUEZ FLORES FELIX JOSE, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación que en este acto se hace en grado de frustración en razón a la previa conversación que el Ministerio Público sostuvo con las víctimas. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la victima MENDOZA MENDOZA MARTIN ROBERSY, quien expone: “Esa noche llegaron dos sujetos por la parte de atrás, me pidieron el dinero y yo se los di, pero cuanto ya se los iba a entregar llego la policía y los detuvo, las cara no se las vi en el momento que estaba ahí estaba oscuro y no vi muy bien a nadie, no reconozco muy bien a estos ciudadanos” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio a MARTIN ROBERSI MENDOZA; Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano RODRIGUEZ FLORES FELIX JOSE, en perjuicio del Estado Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. WILMER QUINTANA, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la subsanación de la acusación del Ministerio Público, Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. JOSSELIN RATTIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, y en virtud a la manifestación de la víctima, quien manifestó que la acción desarrollada por los presuntos autores de los hechos fue evidentemente frustrada por la Policía; en consecuencia este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, con el cambia la calificación del delito de Robo Agravado en Grado de Perpetradores por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, tal como lo señalare el Ministerio Público por llenar los extremos legales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los acusados de manera individual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. WILMER QUINTANA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, y a lo manifestado por la víctima, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos BOLAÑO PEREZ LUIS GERONIMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.486 y RODRIGUEZ FLORES FELIX JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberán cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se concede una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos BOLAÑO PEREZ LUIS GERONIMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.486 y RODRIGUEZ FLORES FELIX JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613, por considerarlos autores y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio a MARTIN ROBERSI MENDOZA; Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano RODRIGUEZ FLORES FELIX JOSE, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos BOLAÑO PEREZ LUIS GERONIMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.486 y RODRIGUEZ FLORES FELIX JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio a MARTIN ROBERSI MENDOZA; Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano RODRIGUEZ FLORES FELIX JOSE, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se concede una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de mayo de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: MARTIN MENDOZA MENDOZA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILMER QUINTANA.
IMPUTADO: -RODRÍGUEZ FLORES FÉLIX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 15-07-1991, de 24 años de edad, hijo de Carmen Flores de Rodríguez (v) y José Ramón Rodríguez (v), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle barrio La Odisea, calle principal, casa N° 65-75, diagonal al taller de cachicamo, municipio Biruaca, estado Apure, Telf. 0416-584.4084.
-BOLAÑO PÉREZ LUÍS GERONIMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.486, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 07-03-1992, de 24 años de edad, hijo de Delvis Pérez Mendoza (v) y Rafael Jerónimo Bolaño Ochoa (v), de profesión u oficio Estudiante de la UNELLEZ, residenciado en la calle barrio La Odisea, calle principal, casa N° 76, diagonal a la licorería San José, municipio Biruaca, estado Apure, Telf. 0247-364.5628.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20548-16, seguida contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ FLORES FÉLIX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613, y BOLAÑO PÉREZ LUÍS GERONIMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.486, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano RODRÍGUEZ FLORES FÉLIX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, cometidos en perjuicio de MARTIN MENDOZA MENDOZA, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, realizó formal acusación, al ciudadano RODRÍGUEZ FLORES FÉLIX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613, y BOLAÑO PÉREZ LUÍS GERONIMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.486, cambiando la calificación de los hechos por los delitos de por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 y 80 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano RODRÍGUEZ FLORES FÉLIX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, cometidos en perjuicio de MARTIN MENDOZA MENDOZA, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, es decir posterior a que despojara a la víctima de sus pertenencias.

SEGUNDO: Los acusados RODRÍGUEZ FLORES FÉLIX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613, y BOLAÑO PÉREZ LUÍS GERONIMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.486; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 y 80 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano RODRÍGUEZ FLORES FÉLIX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, cometidos en perjuicio de MARTIN MENDOZA MENDOZA, libres de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos por el tipo penal ya señalado.

TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa de los acusados: RODRÍGUEZ FLORES FÉLIX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613, y BOLAÑO PÉREZ LUÍS GERONIMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.486, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano RODRÍGUEZ FLORES FÉLIX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, cometidos en perjuicio de MARTIN MENDOZA MENDOZA; son calificaciones jurídicas que si son compartida por este juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados, quienes libre y voluntariamente, admite los hechos que les imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 458 concatenado con el 83 y 80 del Código Penal, así como el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, establecen lo siguiente:
“Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”.
Artículo 112 de la Ley para el Desarme.
Quien porte un arma de fuego sin control con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho añor
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

NOVENO: En lo que respecta al ciudadano BOLAÑO PÉREZ LUÍS GERONIMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.486, el delito endilgado es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 y 80 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de trece (13) años y seis (6) meses de prisión; sin embargo considerando que el Ministerio Público encuadra tal tipo penal en uno inacabado (Frustrado), lo que permite rebajar a esta pena, una tercera parte de la misma, conforme al artículo 82 del texto sustantivo penal, que resultaría ser cuatro (4) años y seis (6) meses, de allí que la pena a imponer seria en principio se nueve (9) años de prisión.

DECIMO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo la conducta desarrollada por el ciudadano BOLAÑO PÉREZ LUÍS GERONIMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.486, consistió en una conducta ilícita pero inacabada; aunado que no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena dos (2) años, quedando la misma en siete (7) años de prisión.
DECIMO PRIMERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, BOLAÑO PÉREZ LUÍS GERONIMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.486, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, tomando en consideración que la misma supera los ocho (08) años en su límite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a rebajar serian dos (2) años, quedando la pena aplicar al acusado: BOLAÑO PÉREZ LUÍS GERONIMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.486, es de: cinco (5) años de prisión; y como consecuencia de ello ante la variación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, quien le atribuyo al imputado un delito frustrado, y vista la sanción impuesta, a criterio de quien aquí decide se evidencia que han variado las circunstancias bajo las cuales se mantenía al autor de los hechos, privado preventivamente de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones que serán a intervalos de cada OCHO (8) días entre una y otra por ante el área de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: En lo que respecta al ciudadano RODRÍGUEZ FLORES FÉLIX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613, el delito endilgado es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 y 80 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma en lo que respecta y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de trece (13) años y seis (6) meses de prisión; sin embargo considerando que el Ministerio Público encuadra tal tipo penal en uno inacabado (Frustrado), lo que permite rebajar a esta pena, una tercera parte de la misma, conforme al artículo 82 del texto sustantivo penal, que resultaría ser cuatro (4) años y seis (6) meses, de allí que la pena a imponer seria en principio se nueve (9) años de prisión; sin embargo la conducta desarrollada por el ciudadano ya identificado, consistió en una conducta ilícita pero inacabada; aunado que no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena dos (2) años, quedando dicha pena en siete (7) años de prisión.

DECIMO TERCERO: Adicionalmente le es imputado al ciudadano RODRÍGUEZ FLORES FÉLIX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, el cual prevé una pena de entre cuatro (4) años a ocho (8) años, cuyo término medio seria de seis (6) años; sin embargo la conducta desarrollada por el ciudadano ya identificado, consistió en una conducta ilícita pero inacabada; aunado que no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena al limite mínimo de la misma, que serian cuatro (4) años, quedando la misma en cuatro (4) años de prisión. Sin embargo visto que en el presente asunto en lo que respecta a dicho ciudadano, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, siendo procedente aplicar la pena a imponer por el delito mayor a saber el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 y 80 del Código Penal, cuya pena seria de siete (7) AÑOS, más la mitad de la pena a imponer por el segundo delito, que serian dos (2) años, para un total de pena de nueve (9) años de prisión.

DECIMO CUARTO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, RODRÍGUEZ FLORES FÉLIX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, tomando en consideración que la misma supera los ocho (08) años en su límite máximo, por lo que la rebaja seria de cuatro (4) años, quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado: RODRÍGUEZ FLORES FÉLIX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613, es de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION; y como consecuencia de ello ante la variación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, quien le atribuyo al imputado un delito frustrado, y vista la sanción impuesta, a criterio de quien aquí decide se evidencia que han variado las circunstancias bajo las cuales se mantenía al autor de los hechos, privado preventivamente de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones que serán a intervalos de cada OCHO (8) días entre una y otra por ante el área de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano BOLAÑO PÉREZ LUÍS GERONIMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.486, por el delito endilgado es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 y concatenado con el 83 y 80 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano RODRÍGUEZ FLORES FÉLIX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613, por los delitos endilgado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 y 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano BOLAÑO PÉREZ LUÍS GERONIMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.486, por el delito endilgado es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 y concatenado con el 83 y 80 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, y en lo que respecta al ciudadano RODRÍGUEZ FLORES FÉLIX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.613, por los delitos endilgado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 y 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION,.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se concede una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Remítase copia de la presente sentencia a la Sala Situacional de la Inspectoria de Actuación Policial del Estado Apure, ubicada en la sede de la avenida Gamarra. Comando de Tránsito Terrestre. Municipio Biruaca. Estado Apure Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. YRAIDA BEJAS
LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. YRAIDA BEJAS
LA SECRETARIA

ASUNTO PENAL: 1C-20548-16
EMBL..-