REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2016-
206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA PENAL: 1C-18.714-13
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL OCTAVA: ABG. NUVIA POLANCO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD POR SER MENOR DE EDAD.
VÍCTIMA INDIRECTA: CARMEN MARIBEL ARVELO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
IMPUTADO: CARLOS AQUINO VIERA, (INDOCUMENTADO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de 2016, siendo las 09:300 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. NUVIA POLANCO, el imputado CARLOS AQUINO VIERA, (INDOCUMENTADO), la víctima indirecta CARMEN MARIBEL ARVELO y el ciudadano ELICIO JAVIER PEÑA VIERA, quien es el responsable del ciudadano CARLOS AQUINO VIERA, (INDOCUMENTADO); en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente a las imputadas sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. NUVIA POLANCO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público y siendo la oportunidad que alude al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 28-04-2016, por los motivos plasmados en el mismo y que riela al folio 76 al 77; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan al folio 77 al 80, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionado desde el folio 82 al 86, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado CARLOS AQUINO VIERA, (INDOCUMENTADO), por considerarla autora y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” De seguida se le concedió el derecho de palabra a la víctima indirecta CARMEN MARIBEL ARVELO quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar al ciudadano CARLOS AQUINO VIERA, (INDOCUMENTADO), por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo no me recuerdo nada de eso, yo no me recuerdo de cosas tiempo atrás, uno con sus hijos no va cometer errores, pero de esa época no me acuerdo nada, pero por sus hijos uno hace lo imposible hasta que estén grandes. Es todo”. Una vez oída la manifestación de las imputadas, toma la palabra la Defensa Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expuso: “Esta defensa pública se opone a la acusación fiscal y trae a colación el artículo 62 del Código Penal Venezolano, visto que consta en el expediente dos informes médicos donde se demuestran que mi defendido es inimpuntable y no se hicieron más diligencias de investigación desde la Audiencia de Presentación de Imputados, es por lo que solicito conforme a lo que establece el artículo 410 y 411 en su numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que no sea admitida la acusación, sea decretado el sobreseimiento de la causa y se le otorgue una medida de seguridad a mi defendido. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las partes en la causa 1C-18.714-13, seguida contra del ciudadano CARLOS AQUINO VIERA, (INDOCUMENTADO), por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir este Tribunal observa: Al ciudadano CARLOS AQUINO VIERA, (INDOCUMENTADO) fue presentado ante Tribunal de Control en fecha 04 de junio de 2013, donde se acordó conceder una medida cautelar conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 62 del Código Penal Venezolano, donde se le hizo entregó al mismo a los ciudadano Elicio Javier Peña Viera y Fulgencio Ramón Viera, ordenándose al Ministerio Público que oficiara ordenarla practica de un informe psiquiátrico avalado por un psiquiatra forense, siendo recibido en fecha 28 de abril de 2013 escrito de acusación procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano CARLOS AQUINO VIERA, (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, se puede evidenciar que en el escrito acusatorio no se aprecian nuevas diligencias de investigación posteriores a la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, aunado al hecho que en esa misma audiencia se ordenó al Ministerio Público que oficiara lo conducente para la práctica de un informe psiquiátrico avalado por un psiquiatra forense al ciudadano CARLOS AQUINO VIERA, (INDOCUMENTADO), diligencia esta que no fue igualmente realizada por la representación del Ministerio Público, siendo deber del titular de la acción penal como parte de buena fe, realizar tales diligencias, sin embargo, consta en los folio 32 y 43 del presente asunto, dos informes psiquiátricos ordenados por este tribunal, donde se evidencia la inimputabilidad del ciudadano CARLOS AQUINO VIERA, por lo que conforme a lo que establece el artículo 62 del Código Penal Venezolano y al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debiendo mantenerse dicho ciudadano bajo vigilancia de sus familiares, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, lo solicitado por la Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS AQUINO VIERA, (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en virtud de haberse decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , conforme a lo que establece el artículo 62 del Código Penal Venezolano y al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena.

SEGUNDO: Se acuerda mantener al ciudadano CARLOS AQUINO VIERA, (INDOCUMENTADO), bajo vigilancia de sus familiares. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Continúan las firmas…
LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NUVIA POLANCO
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
EL IMPUTADO

CARLOS AQUINO VIERA
LA VÍCTIMA INDIRECTA

CARMEN MARIBEL ARVELO

EL RESPONSABLE DEL IMPUTADO

ELICIO JAVIER PEÑA VIERA

EL ALGUACIL DE SALA

CARLOS GAMBOA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ



Causa Penal N° 1C-18.714-13
EMBL/JAML


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2016-
206º y 157º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA PENAL: 1C-18.714-13
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL OCTAVA: ABG. NUVIA POLANCO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD POR SER MENOR DE EDAD.
VÍCTIMA INDIRECTA: CARMEN MARIBEL ARVELO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
IMPUTADO: CARLOS AQUINO VIERA, (INDOCUMENTADO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia (sobreseimiento) conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-18714-13, seguida contra del ciudadano CARLOS AQUINO VIERA, (INDOCUMENTADO), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio del niño cuyo nombre se omite, y a los fines de decidir este juzgado, observa:

PRIMERO: La presente causa se inició en fecha 2-6-2013, cuando se produjo la detención en situación de flagrancia del ciudadano CARLOS AQUINO VIERA, (INDOCUMENTADO) en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio del niño cuyo nombre se omite.

SEGUNDO: En fecha 4-6-2013, este Tribunal, declaró con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia en contra del imputado de autos en relación al delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio del niño cuyo nombre se omite; ordenándose además la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acordó considerando el informe psiquiátrico de fecha 04-06-2013, suscrito por el Dr. Elio Martínez Montoya, Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, ubicado en San Fernando. Estado Apure, quien refiere en dicho informe que: “el paciente presenta trastorno mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral (Psicosis) que no se encuentra apto por su enfermedad mental para ser juzgado ni permanecer en área de reclusión que no se encuentre acondicionado para paciente psiquiátrico, dejando constancia igualmente que por condición de daño en la infraestructura del servicio de hospitalización, en este momento no se admiten pacientes…”, en razón a ello, considerando el estado actual del imputado de autos, lo expuesto por la defensa privado, la víctima y el hermano del imputado, en la sala de audiencias al momento de la celebración del acto de imputación, este Tribunal conforme a lo estatuido en el artículo 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 62 del Código Penal Venezolano vigente, acordó la libertad bajo fianza de custodia al ciudadano CARLOS AQUINO VIERA, titular de la cédula de identidad N° 22.886.388, y se le insto al Ministerio Público que ordenare la práctica de un informe psiquiátrico avalado por un Psiquiatra Forense.

TERCERO: En fecha 28-4-2016, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, ABG. NUVIA DEL VALLE POLANCO, consigno acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano CARLOS AQUINO VIERA, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal; y en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha requirió la admisión total de dicho libelo acusatorio, sin practicar alguna otra diligencia de investigación posterior a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, la cual ocurrió el 4-6-2013. Situación a la cual se opuso la defensa pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien requirió que su defendido fuera declarado por el Tribunal como inimputable.

CUARTO: Cursa en el expediente, informe de fecha 4-6-2013, suscrito por el Dr. Elio Martínez Montoya Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, quien refiere en dicho informe que: “el paciente presenta trastorno mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral (Psicosis) que no se encuentra apto por su enfermedad mental para ser juzgado ni permanecer en área de reclusión que no se encuentre acondicionado para paciente psiquiátrico, dejando constancia igualmente que por condición de daño en la infraestructura del servicio de hospitalización, en este momento no se admiten pacientes.

QUINTO: Las características esenciales del mencionado cuadro clínico son: “Enfermedad mental grave que se caracteriza por una alteración global de la personalidad acompañada de un trastorno grave del sentido de la realizada. Miedo, angustia u obsesión irracional, en especial el que se da en un colectivo de personas”.

SEXTO: Conforme a los resultados del informe médico psiquiátrico constante en autos, el ciudadano CARLOS AQUINO VIERA presenta un cuadro clínico de “Psicosis”.

SEPTIMO: En razón a ello, tiene presente el Tribunal que en el caso concreto, el examen psiquiátrico determina un padecimiento mental por parte del imputado capaz de privarlo de la conciencia o libertad de sus actos. Ahora bien, la enfermedad mental que presenta el imputado afecta en forma importante, su grado de conciencia y voluntad, y por vía de consecuencia su capacidad de autorregulación.

OCTAVO: En razón a ello, se plantea la imputabilidad o no del imputado. En tal sentido, la imputabilidad de un sujeto en sede penal, requiere un conjunto de condiciones físco-psicológicas que lo hagan apto para responder culpablemente. Así adscribimos a las teorías subjetivas de la imputabilidad y por ende se tiene que junto a Jiménez de Asúa que “la imputabilidad, como presupuesto de la culpabilidad, es la capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente”. Lo primero indica madurez y salud mentales; lo segundo, libre determinación o sea la posibilidad de inhibir los impulsos delictivos.

NOVENO: Otros autores como Gaitán Mahecha y Mesa Velásquez asumen esta posición; el primero de ellos entiende la imputabilidad como “la capacidad de ser culpable, de actuar dolosa o culposamente” reconoce con Maggiore, que la culpabilidad es juicio sobre la conducta, en tanto que la imputabilidad es juicio sobre su autor y asevera que esta es presupuesto de aquella, porque solamente puede ser culpable quien tenga el carácter de imputable” (Reyes Echandía, 1997. p. 16-17)

DECIMO: En el caso que nos ocupa es patente que la imputabilidad del imputado está seriamente comprometida como consecuencia de su estado de salud mental, quien por las características de dicha afectación mental: no puede siquiera distinguir entre el bien y el mal, y por ende afecta gravemente su conciencia (estado del organismo gracias al cual tenemos conocimiento de lo que nos rodea y de lo que pasa en nosotros). Esto hace irreprochable penalmente la conducta atribuida al mismo.

DECIMO PRIMERO: En tal sentido, dispone el artículo 62 del Código penal que:

“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.”.

DECIMO SEGUNDO: Así las cosas, en el presente caso se halla comprobada una situación de hecho subsumible en las causales de inculpabilidad (inimputabilidad por defecto mental grave) y de no punibilidad por mandato del artículo 62 del Código Penal, que se hallan comprendidas en el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.

DECIMO TERCERO: En consecuencia, resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano CARLOS AQUINO VIERA, (INDOCUMENTADO) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio del niño cuyo nombre se omite; y por ende la terminación del procedimiento y el cese de las medidas cautelares sustitutivas habidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3° concatenado con el 301 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ACUERDA el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano CARLOS AQUINO VIERA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio del niño cuyo nombre se omite. Todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3° concatenado con el artículo 300 numeral 2° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal previamente impuesta al imputado CARLOS AQUINO VIERA.

TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

ASUNTO PENAL: 1C-18714-13
EMBL..-