REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de mayo 2.016.
206º y 157º
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA
Asunto penal 1C-20.620-16
Visto el escrito consignado por los ABG. JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN y ABG. VICTOR JOSE BELLO FELIZOLA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado) relacionado con el asunto penal 1C-20620-16, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en el cual solicitan lo siguiente:
“En razón de los motivos expuestos procedentemente, solicitamos de usted, que la presente revisión de medida aquí solicitada, sea declarada CON LUGAR y consecuencialmente sin que el presente pedimento sea interpretado como aceptación tacita de los hechos imputados, a todo evento en invocación del principio “favor libertatis” les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la señaladas en los ordinales 1 al 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
SEGUNDO: En principio se tiene que, las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado), constan en el acta de fecha 24-1-2016, suscrita por los funcionarios S/1RO. JONATHAN GARCIA URIANA. S/1ERO ARGENIS MARTINEZ APONTE. S/1RO. FELIX HERNANDEZ ROMERO. S/1RO. ALBERTO ROSALES CARVAJAL. S/1RO. ANDY RAFAEL APONTE PAULIQUE. S/1RO. YANIZ WISTON OROPEZA. S/1RO. WILMER SALINAS SANCHEZ. TTE. JESUS SANCHEZ HURTADO. PTTE DANIEL ALEXIS SUAREZ VASQUEZ. PTTE ANTHONY HERRERA MENDOZA. PTTE. COLMENAREZ RUBIO ROYER. TCNEL. JESUS VILORIA LEON, adscritos al Ejercito Bolivariano 91 Brigada de Caballeria Blindada e Hipomovil 911 G.C.B.H. G/B AMBROSIO PLAZA-COMANDO ELORZA, en la que se evidencia que, dejan constancia que la aprehensión de los imputados ocurrió en las inmediaciones de las sabanas del “Tesoro”. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, a la altura del puente del “Río Sicoture”, momentos cuando avistaron cuatro (4) camionetas marca Toyota Modelo Hilux, a quienes los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, al percatarse que portaban armas de fuego, evadiendo dichos vehículos la comisión, logrando dar solo con la detención de una camioneta HILUX NEGRA PLACAS A23AT9N, y la aprehensión de sus tripulantes, siendo colectado en ese momento las siguientes armas de fuego: UN (1) FUSIL GALIL SERIAL 08459666; CUATRO (4) CARGADORES, FUSIL R15 SERIAL LO73147, CON TRES (3) CARGADORES, PISTOLA SIG SAUER SERIAL PS0157256, CON SU CARGADOR, PISTOLA PRIETO BERETTA 9MM SERIAL RALLADO, CON UN CARGA DOR, PISTOLA BERETTA CAL 7.65MM SERIAL E23961W; CON UN CARGADOR LOS CUALES CONTENIAN LA SIGUIENTE MUNICIONES DISPERSAS SEGÚN LA SIGUEINTE RELACION: CIENTO NOVENTA Y UN (191) CARTUCHOS 5.56MM, TREINTA Y UN (31) CARTUCHOS 9MM, CINCO (5) CARTUCHOS 7.65MM; Y UN GPS ETREX, UN TELEFONO SANSUNG TACTIL COLOR BLANCO, UN (01) TELEFONO BLACKBERRY, e identificando a los tripulantes de dichos vehículos como PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado).
TERCERO: Por tal motivo los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado), fueron presentados ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito. Estado Apure, en fecha 28-1-2016, oportunidad en la cual les fue imputado el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y por ello les fue decretada la medida da privación judicial preventiva de libertad, calificando como flagrante la aprehensión de dichos ciudadanos por el delito ya precalificado, y determinado que la investigación siga su curso por la vía ordinaria.
CUARTO: Ahora bien, es en fecha 16-3-2016, Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito. Estado Apure a cargo del Juez Militar Capitán JHONDER CHRISTI DUQUE, acordó a solicitud del Ministerio Público, declinar la competencia de dicho asunto penal hasta la jurisdicción penal ordinaria, correspondiendo el conocimiento de dicho asunto a este Tribunal en fecha 21-4-2016, y como consecuencia de ello, fue fijada la celebración de la audiencia respectiva para el mismo día 21-4-2016 a las 03:00 pm, oportunidad en la cual no pudo ser celebrada la misma, motivado a que, los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado) se encontraban recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en el Estado Táchira, y considerando el termino de la distancia, se pudo coordinar para que fuesen trasladados, el día 28-4-2016, oportunidad para la cual fue fijada la celebración de dicho acto, a las 2:30 pm.
QUINTO: Que en fecha 28-4-2016 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, a los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado) relacionado con el asunto penal 1C-20620-16, oportunidad en la cual el ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, les individualizo los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; sin embargo este Tribunal solo admitió la precalificación del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
SEXTO: en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo; es por lo que éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Que es el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 28-4-2016, es lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente siguen estando llenos los extremos de dicho, referente en principio a que, a la fecha nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; que merecen pena privativa de libertad, de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, es decir con una alta entidad penológica, que a todas luces supera los diez (10) años en su límite máximo.
NOVENO: En lo que respecta al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se mantienen la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, y RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado-Colombiano) plenamente identificado en autos, como presuntos autores o participes en la comisión del ilícito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, elementos de convicción que se citan a continuación: Acta 24-1-2016, que riela a los folios cinco y seis (5 y 6) de la pieza I del asunto penal 1C-20620-16, y que se encuentra suscrita por los funcionarios S/1RO. JONATHAN GARCIA URIANA. S/1ERO ARGENIS MARTINEZ APONTE. S/1RO. FELIX HERNANDEZ ROMERO. S/1RO. ALBERTO ROSALES CARVAJAL. S/1RO. ANDY RAFAEL APONTE PAULIQUE. S/1RO. YANIZ WISTON OROPEZA. S/1RO. WILMER SALINAS SANCHEZ. TTE. JESUS SANCHEZ HURTADO. PTTE DANIEL ALEXIS SUAREZ VASQUEZ. PTTE ANTHONY HERRERA MENDOZA. PTTE. COLMENAREZ RUBIO ROYER. TCNEL. JESUS VILORIA LEON, adscritos al Ejercito Bolivariano 91 Brigada de Caballeria Blindada e Hipomovil 911 G.C.B.H. G/B AMBROSIO PLAZA-COMANDO ELORZA; donde se evidencia que lo colectado en el procedimiento resultó ser: UN (1) FUSIL GALIL SERIAL 08459666; CUATRO (4) CARGADORES, FUSIL R15 SERIAL LO73147, CON TRES (3) CARGADORES, PISTOLA SIG SAUER SERIAL PS0157256, CON SU CARGADOR, PISTOLA PRIETO BERETTA 9MM SERIAL RALLADO, CON UN CARGADOR, PISTOLA BERETTA CAL 7.65MM SERIAL E23961W; CON UN CARGADOR LOS CUALES CONTENIAN LA SIGUIENTE MUNICIPIO DISPERSA SEGÚN LA SIGUEINTYE RELACION: CIENTO NOVENTA Y UN (191) CARTUCHOS 5.56MM, TREINTA Y UN (31) CARTUCHOS 9MM, CINCO (5) CARTUCHOS 7.65MM. Declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes a saber: JESUS ERNESTO VILORIA LEON (Folio 104 pieza I) ROYER COLMENARES RUBIO (folio 108 pieza I) DANIEL ALEXIS SUAREZ VASQUEZ (Folio 112 pieza I) ANDY RAFAEL APONTE PAULIQUE (Folio 116 pieza I) FELIX ALBERTO HERNANDEZ ROMERO (Folio 120 pieza I)JONATHAN JOSE GARCIA URIANA (Folio 124 pieza) ANTONY GABRIEL HERRERA MENDOZA (Folio 135 pieza I) ALBER OSMANI ROSALES CARVAJAL (Folio 139 pieza I) JESUS ALBERTO SANCHEZ HURTADO (Folio 143 pieza I) y YANIS WUISTON OROPEZA (Folio 146 pieza I). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25-1-2016, signada con el N° 9700-261-008-16, suscrita por el Detective YEKCE ANZOATEGUI, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “Guasdualito”. Estado Apure, la cual riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza N° I del asunto penal 1C-20620-16, donde se deja constancia de la identificación de las armas colectadas al momento de la aprehensión.
DECIMO: En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del texto adjetivo penal, es evidente que existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado-Colombiano) tengan un arraigo definido en esta jurisdicción; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, y que algunos de los imputados de autos señalan ser de nacionalidad Colombiana, y no portan ninguno de ellos, cedulas de identidad o de ciudadanía.
DECIMO PRIMERO: Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 28-4-2016, en contra de los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado-Colombiano), por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se está a la espera de la presentación del acto conclusivo por parte del titular de la acción penal; en base a ello es que, se declara SIN LUGAR, la solicitud de los Defensores ABG. ABG. JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN y ABG. VICTOR JOSE BELLO FELIZOLA; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 28-4-2016. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por los Defensores ABG. JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN y ABG. VICTOR JOSE BELLO FELIZOLA, a favor de los ciudadanos PEDRO LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.776, LUÍS ENRIQUE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.156, RICARDO CHICHAN, (Indocumentado-Colombiano), y FLAMINIO BONILLA, (Indocumentado-Colombiano), relacionado con el asunto penal 1C-20620-16, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes mayo del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal: 1C-20.620-16
EMBL..