REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de 2016, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados CORONADO HENRRIQUE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-29.763.609 y RAÚL ALBERTO VILLAZANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.081, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez les designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan que tienen defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 29 de Mayo de 2016, en consecuencia precalifico los mismos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos CORONADO HENRRIQUE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-29.763.609 y RAÚL ALBERTO VILLAZANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.081, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados CORONADO HENRRIQUE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-29.763.609 y RAÚL ALBERTO VILLAZANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.081, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 en concordancia con el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas y la imposición de dos (02) fiadores con un”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio de manera separada exponen: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Evidentemente existen unas actuaciones de la policía donde reciben una llamada que se encontraban dentro de la escuela Casa de los Niños, sin embargo mis defendidos me manifestaron que ellos solo entraron a buscar unos mangos, no existiendo ningún testigo que viera que mis defendidos estuviesen hurtado algún objeto de este centro educativo, por lo que esta defensa se adhiere a la flagrancia y al procedimiento ordinario, en razón del principio de presunción inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se deseche la imposición de dos fiadores, por cuanto todos sabemos la situación de hacinamiento de los centros de detención, por lo que solicito que solo se le impongan las presentaciones. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados CORONADO HENRRIQUE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-29.763.609 y RAÚL ALBERTO VILLAZANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.081, como autores y responsables del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos CORONADO HENRRIQUE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-29.763.609 y RAÚL ALBERTO VILLAZANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.081, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, así como la presentación de dos (02) fiadores con una solvencia económica superior a sesenta (60) unidades tributarias. Se deja constancia que los imputados CORONADO HENRRIQUE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-29.763.609 y RAÚL ALBERTO VILLAZANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.081, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos CORONADO HENRRIQUE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-29.763.609 y RAÚL ALBERTO VILLAZANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.081 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos CORONADO HENRRIQUE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-29.763.609 y RAÚL ALBERTO VILLAZANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.081, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados CORONADO HENRRIQUE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-29.763.609 y RAÚL ALBERTO VILLAZANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.081, conforme a lo señalado en los artículos 242 242 numerales 3 y 8 consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, así como la presentación de dos (02) fiadores con una solvencia económica superior a sesenta (60) unidades tributarias, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Se deja constancia que los imputados CORONADO HENRRIQUE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-29.763.609 y RAÚL ALBERTO VILLAZANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.081, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR
LOS IMPUTADOS
CORONADO HENRRIQUE JOSÉ
RAÚL ALBERTO VILLAZANA GONZÁLEZ
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.657-16
EMBL/JAML