REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 5 de Mayo de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.628-16

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. LIANNE GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
IMPUTADO ANDY YOSKANY YANEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 28.298.145 de Oficio: Estudiante Residenciado: urbanización el nazareno vereda 4 casa n° 4. En Población de Achaguas Telf.: 04125509785.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Cinco (5) de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 10:09 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: ANDY YOSKANY YANEZ, Titular de la Cedula de identidad N° 28.298.145, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. JOSE GREGORIO RUIZ. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano ANDY YOSKANY YANEZ, Titular de la Cedula de identidad N° 28.298.145, quien en razón de la actuaciones emanada de DESTACAMENTO Nº 351 SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: no deseo declarar. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Publico ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, quien expuso; “en relación a la precalificación del Ministerio Público por el delito de robo agravado y establecido en el articulo 458 del código penal venezolano solicitito no se admita en relación a que de acuerdo a la circunstancia del modo tiempo y lugar según las actas de las misma encuadran es en el articulo 80 en el segundo aparte señala te es frustrado (lee el articulo) encaja perfectamente solicito se admita el delito de robo agravado en grado de frustración y solicito se investigue a fondo a los fines de esclarecimiento de los hechos de conformidad 127 y 287 del código orgánico procesal penal al titular de la acción penal en este caso al Ministerio Público así mismo solicito no se admita la medida privativa de libertad por cuanto no amerita no encaja para que se de esa medida de privación de libertad en este sentido solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y esta defensa no presenta ninguna objeción con respecto se siga el procedimiento por la vía ordinaria y solicito copia de la presente acta.. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, calificación esta que en vista que en las actas policías las victimas manifiestan detuvieron el robo este juzgador, se acoge a la precalificación parcialmente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el organismo que práctico la aprehensión.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que, se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; ANDY YOSKANY YANEZ, Titular de la Cedula de identidad N° 28.298.145, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDY YOSKANY YANEZ, Titular de la Cedula de identidad N° 28.298.145. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el DESTACAMENTO Nº 351 SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 5 de marzo de 2.016
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.628-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: CASTILLOWILFREDO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUIS GONZALEZ.
IMPUTADO: -ANDY YOSKANY YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.298.145
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIANNE GONZALEZ, en audiencia oral de fecha 5-5-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANDY YOSKANY YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.298.145, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, a tal efecto el Tribunal estando aun dentro del lapso de ley, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano ANDY YOSKANY YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.298.145, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANDY YOSKANY YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.298.145, consta en el acta de fecha 3-5-2016, suscrita por los funcionarios CHACHA SIFONTES MARCO, YEGUEZ CABEZA DAWER, Y NUÑEZ NUÑEZ GENESIS, y adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona N° 35. destacamento N° 351. Segunda Compañía ubicada en el Municipio Achaguas, Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que intentare despojar a las víctimas, EDGAR M, PABLO EMILIO SUAREZ MUJICA Y LUIS RAMON MORENO, de sus pertenencias (teléfono celular) utilizando para ello un arma de fuego tipo ESCOPETIN, marca MANIOLA, calibre 410, de color plateado con empuñadura de plástico color negro, serial C25544, situación esta que fue frustrada a criterio de este Tribunal por las mismas víctimas, quienes arremetieron en contra del imputado de autos.

TERCERO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión del ciudadano ANDY YOSKANY YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.298.145, fue en virtud del reconocimiento que las víctimas le hicieren al imputado una vez aprehendido por la comisión actuante, como la persona que habían perpetrado tal delito minutos antes, al punto de ser aprehendido conjuntamente con los objetos del delito (Arma de fuego tipo ESCOPETIN, marca MANIOLA, calibre 410, de color plateado con empuñadura de plástico color negro, serial C25544.)

CUARTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano ANDY YOSKANY YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.298.145. Y así se decide.

QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones para el ciudadano ANDY YOSKANY YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.298.145; se tiene que según el dicho de las víctimas , EDGAR M, PABLO EMILIO SUAREZ MUJICA Y LUIS RAMON MORENO, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, dicho ciudadano bajo amenazas, los despojó de su teléfono celular, utilizando para ello un arma de fuego tipo ESCOPETIN, marca MANIOLA, calibre 410, de color plateado con empuñadura de plástico color negro, serial C25544. sin embargo su actuación fue frustrada por las mismas víctimas.

SEXTO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos personas, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano ANDY YOSKANY YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.298.145, quien portaba un arma de fuego tipo ESCOPETIN, marca MANIOLA, calibre 410, de color plateado con empuñadura de plástico color negro, serial C25544..

SEPTIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, lo declara do por las mismas víctimas y testigos EDGAR M, PABLO EMILIO SUAREZ MUJICA Y LUIS RAMON MORENO, es que se admite los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; para el ciudadano ANDY YOSKANY YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.298.145, con la salvedad que el lo que respecta al tipo penal de ROBO AGRAVADO, el mismo se admite pero en grado de FRUSTRACIÓN, conforme al artículo 80 del texto sustantivo penal. Y así se decide.

OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; que merecen pena privativa de libertad, de 10 a 17 años de presidio el primero de ellos y de cuatro (4) ocho (8) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, aa pesar de ser imperfecto. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 3-5-2016, suscrita por los funcionarios CHACHA SIFONTES MARCO, YEGUEZ CABEZA DAWER, Y NUÑEZ NUÑEZ GENESIS, y adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona N° 35. Destacamento N° 351. Segunda Compañía ubicada en el Municipio Achaguas, Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que intentare despojar a las víctimas, EDGAR M, PABLO EMILIO SUAREZ MUJICA Y LUIS RAMON MORENO, de sus pertenencias (teléfono celular) utilizando para ello un arma de fuego tipo ESCOPETIN, marca MANIOLA, calibre 410, de color plateado con empuñadura de plástico color negro, serial C25544. Acta de entrevista de las víctimas y testigos ciudadanos: EDGAR M, PABLO EMILIO SUAREZ MUJICA Y LUIS RAMON MORENO, quienes son claros al señalar al imputado de autos, al momento de su aprehensión, como la persona que minutos antes cometiera el ilícito ya señalado. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO PRIMERO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.
DECIMO SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANDY YOSKANY YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.298.145, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDY YOSKANY YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.298.145, de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ANDY YOSKANY YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.298.145, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDY YOSKANY YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.298.145. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del organismo que práctico la aprehensión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cinco (5) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN

ASUNTO PENAL: 1C-20.628-16
EMB..-