REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 6 de mayo de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.630-16

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO
SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN
VICTIMA: RODRIGUEZ QUINTO ESTEFANY ROXINY CI 30.788.267, REPRESENTANTE DE LA VICTIMA QUINTO ESCOBAR MILAGROS DEL VALLE CI 11.756.797
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE
IMPUTADO RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS Titular de la Cedula de Identidad N° 23.600.672. de Oficio: trabajo de campo Residenciado en: maravilloso barrio casa n° 4, calle principal. En la Población de Achaguas.
DELITO: SECUESTRO BREVE

En el día de hoy, seis (6) de mayo del Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 11:44 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS Titular de la Cedula de Identidad N° 23.600.672, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó no tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. JACKSON CHOMPRE. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS Titular de la Cedula de Identidad N° 23.600.672. , quien en razón de la actuaciones emanada de Destacamento 351 segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de SECUESTRO BREVE , así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS Titular de la Cedula de Identidad N° 23.600.672, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima indirecta QUINTO ESCOBAR MILAGROS DEL VALLE CI 11.756.797, quien expuso: lo que tengo que decir es que mi hija iba a ese día a su clase de cuatro es una niña sana es humilde estudiante se fue a su clase primera vez que le sucede esas cosas que ella dice que le decía cosas por el camino, no quiere ir para la escuela., ya ella no quiere salir ni asistir mas a esas clases. Seguidamente se le concede el derecho de palabra conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS Titular de la Cedula de Identidad N° 23.600.672, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: Yo soy muchacho trabajador primera vez que yo hago esto ella me tenia amenazado yo no le decía nada a esa niña, y ella me decía si no le hace nada esa niña vamos por tu mama a la noche yo no quería hacerle daño a ella yo llegue la niña me decía no me hagas nada, una tal Emily te quiere ver en el rió, yo no te voy hacer nada después que yo la lleve a la costa del rió, y me decían si no haces lo que te dicen estas personas te van agarrar y a joder. Y chamo me pregunta para donde la llevas y yo le dije llévatela a la niña y el me dice yo te acompaño el chamo la agarra y se la lleva y después yo le digo la chama Emily que quiere hablar con ella y allá esta la gente que esta mirándonos y llegue y arranque a correr y yo con el miedo que me vaya a joder sino hacia el trabajo iban por ella por mi mama, yo soy trabajador del campo yo no soy una persona mala. Seguidamente el Ministerio Público pregunta: ¿Ellos te ofrecieron dinero? Solo me dijeron sino hacia el trabajo te van a joder a tu mama y me mostró una foto de mi mama, yo no quería de hacerle eso a la niña. Ellos, Emily Rodríguez. Es todo. De seguida la Defensa Publica pregunta: ¿quienes son ellos? Emely Rodríguez y los otros no se como se llamaban, ¿Usted sabe donde vive Emily? Si por la parte de la laguna rica una casa de barro a costa de un rió. Es todo. El Juez Pregunta: ¿De donde conoce a Emily Rodríguez? De la plaza y ella me dijo que se llama Emely Rodríguez y hay me mostró la de mi mamá en una foto. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Publico ABG. JACKSON CHOMPRE, quien expuso; “Amparados en el artículo 66, y 71 debemos oponer la incompetencia del tribunal para resolver la presente causa judicial consideramos que el tribunal debe declinar para el tribunal en materia de genero basados en criterio de la sala casación penal expresado en las decisiones 220 de fecha 2-6-11 y complementado dicho criterio en sentencia 515 el 6-12-11 de la sala penal (lee un extracto de la mencionada sentencia) tiene a ver es con el genero en este sentido al evidenciar de las actuaciones que la victima es una adolescente femenina el tribal competente es el especializado en la mataría de violencia de genero en este orden de idea solicitamos respetuosamente ante este tribual declinatorio de competencia a es tribual el supuesto negado en obsequio que rige el proceso penal conforme 127 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos en este acto practique las evidencia de investigación específicamente la relacionada con el nombre de Emily Rodríguez que reside en el sector Laguna rica en la población de Achaguas a los fines de determinar la posible participación que esta joven tenga en el presente hecho y corroborar de su declaración emerge a la intención de aguardar a la investigación aportando datos que deben ser investigados para ir tras la búsqueda de la verdad que el mismo por lo que expreso uno de los testigos que aparece en las investigación de estas diligencia de investigación también deberá en relación a los hachos planteado por mi defendido por la amenaza de muerte a su madre fotografiada por su Telf. celular esta situación pudiera dirigirnos hacia lo que el legislador por un estado de necesidad en el que se ve inmerso mi defendido ya que según sus dichos nunca tubo la intención de hacerle daño a la joven su intención fue proteger a su madre de un peligro de muerte amenazo por personas en el ordinal 3 literal del articulo 65 Código Penal Venezolano donde se establece que no es punible (lee) en consecuencia si el criterio de este tribunal solicitamos que acoja parcialmente la precalificación del Ministerio Público y una medida Cautelar y que cuyo efecto imponga con la cual considere el tribunal fundamentados en helecho que la declaración de mi defendido de coadyuvar en esta investigación de la intención de sustraerse del proceso circunstancia que debe ser evaluada conforme al ordinal 3 el Art. 236. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que si es competente por la materia para el conocimiento del presente asunto; y considerando lo señalado por el Ministerio Público se tiene que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de SECUESTRO BREVE, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: SECUESTRO BREVE que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Destacamento 351 segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Se insta al Ministerio Público para que de respuesta en su oportunidad legal a la solicitud de diligencias requerida por la defensa pública.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Competente para el conocimiento del presente asunto, y se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de SECUESTRO BREVE.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS Titular de la Cedula de Identidad N° 23.600.672, por el delito de SECUESTRO BREVE, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS Titular de la Cedula de Identidad N° 23.600.672. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del organismo que práctico la aprehensión. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 6 de mayo de 2.016
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.630-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. ARADAMIS FARFAN.
VÍCTIMA: SE OMITE EL NOMBRE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE.
IMPUTADO: -RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS titular de la cedula de identidad N° V-23.600.672
DELITOS: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 10 numerales 1° y 10° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NUVIA POLANCO, en audiencia oral de fecha 6-5-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS titular de la cedula de identidad N° V-23.600.672, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 10 numerales 1° y 10° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, a tal efecto el Tribunal estando aun dentro del lapso de ley, para decidir observa que, en principio la defensa pública solicito la declinatoria de competencia por la materia en un Tribunal con competencia en materia de violencia de genero, sin embargo considerando el tipo penal imputado y lo señalado por el Ministerio Público, quien aquí suscribe debe dejar constancia que se considera competente para el conocimiento del presente asunto, y a los fines de decidir la peticiones de las partes, lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS titular de la cedula de identidad N° V-23.600.672, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS titular de la cedula de identidad N° V-23.600.672, consta en el acta de fecha 4-5-2016, suscrita por los funcionarios BRIZUELA MARTINEZ MIGUEL, CHACON HERNANDEZ RONALD. INFANTE ZUÑOGA PABLO Y NIETO VALENCIA EDIXON, y adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona N° 35. Destacamento N° 351. Segunda Compañía ubicada en el Municipio Achaguas, Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después de secuestrar brevemente a la víctima (Cuyo nombre de omite por ser adolescente) utilizando para ello un arma placa tipo punzón, siendo señalado por la misma víctima como por el ciudadano CASTILLO OROPEZA JAVIER DAVID, como la persona que llevada sometida a la víctima, al punto de indicar la misma víctima en su declaración que el imputado de autos le manifestó que la entregaría a unas persona que la estaban esperando y le pagarían a el la cantidad de veinte mil bolívares.

TERCERO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS titular de la cedula de identidad N° V-23.600.672, fue en virtud del reconocimiento que la víctima, y del mismo ciudadano CASTILLO OROPEZA JAVIER DAVID, le hicieren al imputado una vez aprehendido por la comisión actuante, como la persona que habían perpetrado tal delito minutos antes.

CUARTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS titular de la cedula de identidad N° V-23.600.672. Y así se decide.

QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 10 numerales 1° y 10° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, para el ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS titular de la cedula de identidad N° V-23.600.672; se tiene que según el dicho de la víctima, y del ciudadano CASTILLO JAVIER, concatenado con lo plasmado en el acta policial, dicho ciudadano bajo amenazas, secuestro brevemente a la víctima para obtener con ello una dinero, utilizando para ello un arma blanca comúnmente conocida como punzón.

SEXTO: Que el tipo penal de SECUESTRO BREVE, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de SECUESTRO, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de secuestro se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, en perjuicio de adolescente, o cuando la víctima sea entregada a un tercero o grupo delictivo a cambio de un beneficio, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS titular de la cedula de identidad N° V-23.600.672, quien portaba un arma blanca, llevaba sometida a la víctima para presuntamente ser entregada a unas terceras personas, lo cual no logro cumplir por intervención del ciudadano CASTILLO JAVIER, quien reconoció a la víctima cuando su captor la llevaba sometida.

SEPTIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, lo declarado por la misma víctima y testigo, es que se admite parcialmente el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 10 numerales 1° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; para el ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS titular de la cedula de identidad N° V-23.600.672, con la salvedad que el lo que respecta a la agravante contenía en el numeral 10° de dicho artículo, no se admite la misma por constatarse que efectivamente la víctima no fue entregada a terceras personas o a grupos delictivos; por tal motivo se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a tal tipo penal la defensa. Y así se decide.

OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 10 numeral 1° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; que merecen pena privativa de libertad, de 15 a 20 años de presión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 34-5-2016, suscrita por los funcionarios BRIZUELA MARTINEZ MIGUEL, CHACON HERNANDEZ RONALD. INFANTE ZUÑOGA PABLO Y NIETO VALENCIA EDIXON, y adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona N° 35. Destacamento N° 351. Segunda Compañía ubicada en el Municipio Achaguas, Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que sometiera a la víctima utilizando para ello un arma blanca. Acta de entrevista de la víctima (Cuyo nombre se omite) y del ciudadano CASTILLO OROPEZA JAVIER DAVID, quienes son claros al señalar al imputado de autos, al momento de su aprehensión, como la persona que minutos antes cometiera el ilícito ya señalado. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS titular de la cedula de identidad N° V-23.600.672, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Por último se insta al Ministerio Público para que de respuestas en su oportunidad a la defensa pública sobre las diligencias de investigación requeridas. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS titular de la cedula de identidad N° V-23.600.672, de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 10 numeral 1° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, no admitiendo la agravante del numeral 10° de dicho artículo, y como consecuencia SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS titular de la cedula de identidad N° V-23.600.672, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RODRIGUEZ ALVAREZ JHONVINEIS titular de la cedula de identidad N° V-23.600.672. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del organismo que práctico la aprehensión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los seis (6) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN

ASUNTO PENAL: 1C-20.630-16
EMB..-