REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 6 de mayo de 2.016
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.633-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. ARADAMIS FARFAN.
VÍCTIMA: MARIEMY RONDON.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE.
IMPUTADO: -ELEZAR JOSUE BRITO BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.683
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 5-5-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ELEZAR JOSUE BRITO BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.683, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, a tal efecto el Tribunal estando aun dentro del lapso de ley, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano ELEZAR JOSUE BRITO BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.683, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ELEZAR JOSUE BRITO BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.683, consta en el acta de fecha 4-5-2016, suscrita por los funcionarios ROBERTH MAYORXA, SAMUEL MARQUEZ, LUIS VALERA, JHONATHAN GUERRERO, y adscritos a la Policía del Estado Apure, y la misma víctima MARIEM RONDON, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que despojaran a la víctima MARIEM RONDON, de sus pertenencias, utilizando para ello un arma de fuego tipo ESCOPETIN, color CROMADO, con excoriaciones, con la empuñadura de material sintético color negro de goma, calibre 410, marca MAIOLA, de fabricación venezolana, serial 12463, contentivo de un proyectil 7107 sin percutir.
TERCERO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión del ciudadano ELEZAR JOSUE BRITO BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.683, fue en virtud del reconocimiento que la víctima le hiciera al imputado una vez aprehendido por la comisión actuante, y estando ya en la sede de la Policía, como la persona que habían perpetrado tal delito minutos antes, al punto de ser aprehendido conjuntamente con los objetos del delito (Arma de fuego tipo ESCOPETIN, color CROMADO, con excoriaciones, con la empuñadura de material sintético color negro de goma, calibre 410, marca MAIOLA, de fabricación venezolana, serial 12463, contentivo de un proyectil 7107 sin percutir, y las pertenecías de la víctima)
CUARTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auto, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano ELEZAR JOSUE BRITO BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.683, y en razón a que el reconocimiento del mismo ocurrió según el acta policial de manera espontánea por la misma víctima estando una vez en la Policía, se considera necesario decretar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa pública. Y así se decide.
QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el ciudadano ELEZAR JOSUE BRITO BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.683; se tiene que según el dicho de la víctima, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, dicho ciudadano bajo amenazas, los despojó de su pertenencias, utilizando para ello un arma de fuego tipo ESCOPETIN, color CROMADO, con excoriaciones, con la empuñadura de material sintético color negro de goma, calibre 410, marca MAIOLA, de fabricación venezolana, serial 12463, contentivo de un proyectil 7107 sin percutir, y encontrándose en compañía de un adolescente.
SEXTO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos personas, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano ELEZAR JOSUE BRITO BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.683, quien portaba un arma de fuego tipo ESCOPETIN, color CROMADO, con excoriaciones, con la empuñadura de material sintético color negro de goma, calibre 410, marca MAIOLA, de fabricación venezolana, serial 12463, contentivo de un proyectil 7107 sin percutir, según las actas estando en compañía de un adolescente, sometió a la víctima y la despojo de sus pertenecías.
SEPTIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, lo declarado por las misma víctima, es que se admite los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; para el ciudadano ELEZAR JOSUE BRITO BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.683, y se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a los mismos, la defensa pública. Y así se decide.
OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; que merecen pena privativa de libertad, de 10 a 17 años de presidio el primero de ellos, de 20 a 25 años de prisión para el segundo tipo penal y de cuatro (4) ocho (8) años de prisión para el tercer tipo penal. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, aa pesar de ser imperfecto. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 34-5-2016, suscrita por los funcionarios ROBERTH MAYORXA, SAMUEL MARQUEZ, LUIS VALERA, JHONATHAN GUERRERO, y adscritos a la Policía del Estado Apure, y la misma víctima MARIEM RONDON, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que despojaran a la víctima MARIEM RONDON, de sus pertenencias, utilizando para ello un arma de fuego tipo ESCOPETIN, color CROMADO, con excoriaciones, con la empuñadura de material sintético color negro de goma, calibre 410, marca MAIOLA, de fabricación venezolana, serial 12463, contentivo de un proyectil 7107 sin percutir. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO PRIMERO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.
DECIMO SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELEZAR JOSUE BRITO BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.683, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ELEZAR JOSUE BRITO BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.683, de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ELEZAR JOSUE BRITO BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.683, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELEZAR JOSUE BRITO BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.024.683. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del organismo que práctico la aprehensión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los seis (6) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. ARADAMIS FARFAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA
ABG. ARADAMIS FARFAN
ASUNTO PENAL: 1C-20.628-16