REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 9 de mayo de 2016
206° y 157°
AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO
Asunto penal N° 1C-17.272-12.
Recibido como ha sido en este Tribunal el expediente 1E-3110-14, seguido al ciudadano OSCAR FERNANDO MORENO GARZON, titular de la cédula de identidad N° E-458.111, y que en principio le correspondía el número 1C-17272-12, requerido al Tribunal de Ejecución a los fines de decidir la solicitud planteada por el ciudadano RICARDO JOSE REBOLLEDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.171, asistido en este acto por el profesional del derecho ABG. HECTOR DANIEL ALIZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.597.006, Inpreabogado 76.133, referente a la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL. MARCA: TOYOTA. TIPO: SEDAN. MODELO: COROLLA. SERIAL DE CARROCERIA: AE1019803000; COLOR: AZUL. SERIAL DE MOTOR: 4AK318881. AÑO 1994, PLACAS: YBF-35P, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; por lo que, a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En principio se tiene que el vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 10-10-2012, en el lugar donde practicaron la aprehensión del ciudadano OSCAR FERNANDO MORENO GARZON, titular de la cédula de identidad N° E-458.111, dejando constancia en el acta lo siguiente:
“…en esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana fuimos comisionados por el ciudadano Capital CARLOS FRANCISCO LOPEZ…a los fines de constituirnos en comisión e instalar un punto de Control Móvil en el sector el Campito, específicamente frente a la Licorería Don Boni, Municipio Biruaca, Estado Apure…fue asi como aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, nos encontrábamos desempeñando servicio en el punto de control antes referido, cuando avistamos un vehiculo de color azul, toyota, modelo corolla, Tipo Sedan, placa No YBF-351 el cual se desplazaba en sentido Biruaca-San Juan de Payara…le informamos que dicha inspección se realizaría ya que presumíamos que en el interior de su vestimenta o adheridos a su cuerpo en el el interior del vehiculo ocultaba algún objeto o cosas provenientes del delito que de ser así los exhibiera a lo que respondió que no ocultaba nada ilegal y que podíamos realizar la inspección, se deja constancia que la inspección tanto al ciudadano OSCAR FERNANDO MORENO GARZON como al vehiculo fue realizada en presencia de los ciudadanos MARCOS RAFAEL NOGUERA Y EUCLIDES RAMON FAMA, …le solicitamos que sacara todo el contenido de la billetera y saco del interior de la misma varios envoltorios (bolsas) de material sintético de color amarillo y negro, pudiéndose observar que en el interior de referidas bolsas había una sustancia de color blanco, seguidamente procedimos a contar los envoltorios y resulto un total de veintiséis (26) bolsas de diferentes tamaños y con la punta de un lápiz abrimos un pequeño orificio y del interior de referidas bolsas broto un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que las sustancias que contenían las bolsas plásticas en cuestión sea droga de la denominada cocaína…”
SEGUNDO: Que posterior a dicha acta, se cuenta con un acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 11-10-2012, suscrita por la Dra. KAREN MARQUEZ experto profesional II, Toxicólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual deja constancia que la sustancia incautada resulto ser: 1) Veintiséis (26) envoltorios elaborados en material sintético beige con negro, con un pero neto de CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS…POSITIVO para presunta COCAINA; superando según la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 153, la dosis considerada por el legislador para consumo.
TERCERO: Con ello se tiene que, la aprehensión del ciudadano OSCAR FERNANDO MORENO GARZON, titular de la cédula de identidad N° E-458.111, se produjo en virtud del procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos a la Guarda Nacional, quines incautaron al ciudadano antes mencionado, en el interior de su billetera: Veintiséis (26) envoltorios elaborados en material sintético beige con negro, con un pero neto de CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS…POSITIVO para presunta COCAINA.
CUARTO: Por tal motivo le fue imputado en fecha 12-10-2012, al ciudadano OSCAR FERNANDO MORENO GARZON, el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes en la Modalidad Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y como consecuencia de ello les fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los supuestos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose retenido el vehículo identificado en actas pero a la orden del Ministerio Público.
QUINTO: En fecha 27-11-2012, fue presentado acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano OSCAR FERNANDO MORENO GARZON, por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes en la Modalidad Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: Que no es si no hasta el día 4-2-2013, que fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto, oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes en la Modalidad Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordeno el pase a juicio oral y público en lo que respecta al ciudadano OSCAR FERNANDO MORENO GARZON. Correspondiendo el conocimiento de dicho asunto al Tribunal Primero de Juicio, el cual culmino en fecha 12-5-2014 condenando a dicho ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y nada se dijo sobre la confiscación de dicho vehículo.
SEPTIMO: En este sentido se debe traer a colación los artículos 183 y 185 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 183: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del ministerio público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes señalado serán puestos a la orden a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso…Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancia que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”
Artículo 185: “Trascurrido un año desde que se práctico la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o participé del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del ministerio publico solicitará al tribunal de control su decomisó. A tales fines, el tribunal de control ordenar al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicara las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la pagina en la cual fue publicado el cartel….”
OCTAVO: Asimismo, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su artículo 55 lo siguiente:
Artículo 55. “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada....”
NOVENO: De la norma antes transcrita, se evidencia que procede la incautación preventiva de aquellos bienes que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con la Ley Orgánica de Drogas, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita; son por tales supuestos que se debe proceder conforme a la norma parcialmente transcrita.
DECIMO: Indicado lo anterior, debe quien aquí decide señalar que, luego de la revisión exhaustiva practicada al presente asunto a los fines de decidir sobre la devolución del vehículo CLASE: AUTOMOVIL. MARCA: TOYOTA. TIPO: SEDAN. MODELO: COROLLA. SERIAL DE CARROCERIA: AE1019803000; COLOR: AZUL. SERIAL DE MOTOR: 4AK318881. AÑO 1994, PLACAS: YBF-35P, que en el interior del mismo no fue colectado sustancia alguna; aunado al hecho que no acredito el Ministerio Público en la investigación así como en el acto conclusivo, que dicho bien fuere empleado en la comisión del delito investigado, o que su prudencia sea ilícita.
DECIMO PRIMERO: Asimismo se tiene que, quien aparece como propietario de dicho bien, es el ciudadano RICARDO JOSE REBOLLEDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.171, a quien se le transfiriera la propiedad del mismo en fecha 22-9-2006 por parte del ciudadano OCTAVIO ANTONIO MEJIAS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 15.359.040, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, ubicado en San Juan de Payara, quedando asentado en el libro 978 Tomo XVIII, folios 1934 al 1935, tal como lo acredito en su solicitud de fecha 13-4-2016.
DECIMO SEGUNDO: Que de la “EXPERTICIA”, suscrita por el funcionario AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, deja constancia de lo siguiente:
Conclusiones:
01.- La chapa identificativa contentiva del serial de carrocería número AE101-9803000, ubicada del lado izquierdo de la pared del cortafuego observando que se encuentra en su estado ORIGINAL.
02.- El serial de carrocería número AE101-9803000 ubicado del lado derecho de la pared del corta fuego, se encuentra en su estado ORIGINAL.
03.- El serial del motor número 4AK318881, observando que se encuentra en su estado ORIGINAL.
04.- Al consultar en el sistema de Investigación e información policial (SIIPOL) se constato que el vehículo no se encuentra SOLICITADO
DECIMO TERCERO: Oportuno es traer el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la propiedad, cuando contempla lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
DECIMO CUARTO: Por lo que, a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.
DECIMO QUINTO: Que en el presente caso nos encontramos con la presunta comisión del ilícito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual fue condenado el ciudadano OSCAR FERNANDO MORENO GARZON, por el Tribunal de Juicio, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, manteniendo como consecuencia de ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decida la forma recumplimiento de la pena. Sin embargo no consta en actas que el bien hoy reclamado CLASE: AUTOMOVIL. MARCA: TOYOTA. TIPO: SEDAN. MODELO: COROLLA. SERIAL DE CARROCERIA: AE1019803000; COLOR: AZUL. SERIAL DE MOTOR: 4AK318881. AÑO 1994, PLACAS: YBF-35P, haya sido utilizado para la comisión del ilícito ya mencionado, o que provenga de alguna actividad ilícita, toda vez que se evidencia de la experticia practicada al mismo, que presenta todos sus seriales originales.
DECIMO SEXTO: Que es clara la norma, que ante la existencia de una sentencia condenatoria, procede la confiscación de los bienes retenidos o incautados cuando se ventilen delitos de esta naturaleza. Sin embargo sobre esta materia, resulta oportuno extraer lo que en relación a las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas pueden decretarse en el proceso penal, para lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333, de fecha 14-03-2001, ha señalado lo siguiente:
“…omissis…
Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.
Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.
DECIMO SEPTIMO: Es evidente que en el presente asunto penal, nos encontramos en presencia de la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, que establece la incautación, decomiso y/o confiscación de los bines utilizados para la comisión de algún ilícito penal establecido en dicha Ley, o cuando se evidencia que el mismo proviene de una actividad ilícita. En el presente caso resulta evidente y así se ha dejado constancia, que el vehículo CLASE: AUTOMOVIL. MARCA: TOYOTA. TIPO: SEDAN. MODELO: COROLLA. SERIAL DE CARROCERIA: AE1019803000; COLOR: AZUL. SERIAL DE MOTOR: 4AK318881. AÑO 1994, PLACAS: YBF-35P, en el se trasladaba el ciudadano OSCAR FERNANDO MORENO GARZON, al momento de su aprehensión, que no fue colectado en el interior del mismo alguna sustancia prohibida, y menos aun consta en actas que el vehículo provenga de alguna actividad ilícita, puesto que sus seriales resultaron estar en su estado original, y no presenta ningún tipo de irregularidad en el Sistema Integrado de Información Policial; aunado al hecho que es reclamado por una persona distinta al ya condenado, y es a saber el ciudadano RICARDO JOSE REBOLLEDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.171, y considerando lo ya se cito, el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
DECIMO OCTAVO: Por las consideraciones ya expuesto, y conforme al artículo 186 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Drogas; lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ACORDAR, por este motivo, LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo CLASE: AUTOMOVIL. MARCA: TOYOTA. TIPO: SEDAN. MODELO: COROLLA. SERIAL DE CARROCERIA: AE1019803000; COLOR: AZUL. SERIAL DE MOTOR: 4AK318881. AÑO 1994. PLACAS: YBF-35P; al ciudadano RICARDO JOSE REBOLLEDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.171, todo ello conforme a la norma ya citada, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
UNICO: CON LUGAR LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo CLASE: AUTOMOVIL. MARCA: TOYOTA. TIPO: SEDAN. MODELO: COROLLA. SERIAL DE CARROCERIA: AE1019803000; COLOR: AZUL. SERIAL DE MOTOR: 4AK318881. AÑO 1994; PLACAS: YBF-35P, al ciudadano RICARDO JOSE REBOLLEDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.171, todo ello conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 186 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Drogas, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRERA.
Asunto penal: 1C-17.272-12.
Fiscalía 04-DCD-F15-0095-12
EMBL..-