REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.565-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: CASTILLO WILFREDO.
IMPUTADO: PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904.
DEFENSA: ABG. LUÍS GONZÁLEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
En el día de hoy, nueve (9) de mayo de 2016, previo lapso de espera siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: CASTILLO WILFREDO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público ABG. JEANMANUEL RAMÍREZ, previo traslado desde la Policía Municipal del municipio San Fernando el acusado: PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904, el Defensor Público ABG. LUÍS GONZÁLEZ, la víctima: CASTILLO WILFREDO. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y Público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JEANMANUEL RAMIREZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 11 de abril de 2016, en contra del ciudadano: PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha veintiuno (21) de marzo del presente año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano CASTILLO WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.076, supra identificado y quien funge en la causa MP-131923-2016, en esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la noche aproximadamente, el mismo se encontraba resguardando las instalaciones del colegio “Nueva Generación”, ubicado en la Av. España y Av. Miranda de esta localidad San Fernandina, en ese momento el referido sector se encontraba sin energía eléctrica, instante del cual se valió el ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904, imputado de autos, para arremeter de manera violenta en contra de la humanidad de su víctima, éste sujeto sin mediar palabras y con un arma blanca (tijera de jardinería), amenazó de muerte al ciudadano CASTILLO WILFREDO, supre identificado, asegurando en repetidas oportunidades que le quitaría si éste no le entregaba el teléfono celular, propiedad de la víctima, momento en el cual la víctima optó por defenderse, iniciando entre ambos un forcejeo, mientras que al mismo tiempo el agresor empuñaba su arma con el fin de herir a su objetivo, esgrimiendo de viva voz que no le importaba nada, pues terminaba de salir de la cárcel, fue la tanta la intimidación, golpes, insultos e improperios recibidos por la víctima, que optó por dejar que se llevara el teléfono celular, por considerar que saldría gravemente herido de no hacerlo, en ese instante el agresor, el ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, emprende a pie una veloz huida, la cual fue reprimida por funcionarios policiales, por cuanto la víctima segundos antes les hiciere señas para hacer efectiva la detención de su agresor... Así las cosas, los funcionarios Oficial (PMSF) LUNA NEUMAN y Oficial (PMSF) ORTEGA GIRBER, adscritos al Comando de la Policía Municipal de San Fernando del estado Apure, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la calle Madariaga de esta ciudad del municipio San Fernando, observaron al ciudadano CASTILLO WILFREDO, víctima en la causa que nos ocupa, el mismo de manera desesperada les indicó que había sido objeto de un robo, haciéndoles saber a su vez los uniformados que la persona que lo había agredido vestía para el momento un suéter de color gris y jeans, acto seguido éstos funcionarios policiales emprenden la persecución dando con la aprehensión del sujeto descrito por la víctima, al momento de la revisión personal de persona, el mismo ocultaba en su haberes un teléfono celular marca BLU, modelo Zoey, de color negro, con su batería y chic, adicionalmente los funcionarios actuantes le incautan un arma blanca tipo tijera, comúnmente de las que se utilizan para trabajo de jardinería, marca Famastil, de color marrón y naranja, el mismo fue identificado por la víctima en el momento de la captura, siendo identificado por el organismo actuante…”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: EXPERTOS: 1) Promuevo el testimonio del funcionario designado para realizar el reconocimiento técnico legal N° 9700-0253 de fecha 22-03-2016, Detective Jhon Luís Contreras (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación San Fernando,: 2) Promuevo Testigo de los funcionarios designados para realizar la inspección técnica N° A-0130-16 de fecha 22-03-2016, suscrita por los Funcionarios Detective González Rilker y Detective Contreras José, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando, estado Apure, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: “Calle Madariaga, vía pública del municipio San Fernando, estado Apure, lugar en el cual se acordó practicar diligencia…: TESTIMONIALES: 1) Promuevo testimonio de los funcionarios actuantes: De los funcionarios actuantes Oficial (PMSF) Luna Neuman y Oficial (PMSF) Ortega Girber, adscrito al Comando de la Policía Municipal de San Fernando del estado Apure, quienes estando en labores de patrullaje, quienes se apersonaban hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, indicando las circunstancias, el modo, tiempo y lugar, las cuales dieron origen a la presente investigación, según acta de investigación penal de fecha 21-03-2016; 2) Promuevo testimonio del ciudadano CASTILLO WILFREDO, venezolano, natural de San Fernando, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.076, nacido en fecha 07-01-1992, de profesión u oficio obrero, el cual reside en el barrio Santa Juana, calle Gapito Torres, casa S/N, municipio San Fernando, estado Apure, quien figura como víctima en la presente causa; igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1) Promuevo experticia de renacimiento técnico legal N° 9700-0253 de fecha 22-03-2016, suscrita por el detective Luís Contreras, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C), San Fernando, quien estando debidamente juramentado, fue designado para realizar el reconocimiento técnico legal de lo incautado; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CASTILLO WILFREDO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretada en fecha 22 de marzo de 2016. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ciudadano CASTILLO WILFREDO en su condición de víctima quien expone: “Yo no tengo nada que declarar. Es todo”. Seguidamente se impone al acusado PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JEANMANUEL RAMIREZ, en contra del ciudadano: PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: EXPERTOS: 1) Promuevo el testimonio del funcionario designado para realizar el reconocimiento técnico legal N° 9700-0253 de fecha 22-03-2016, Detective Jhon Luís Contreras (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación San Fernando,: 2) Promuevo Testigo de los funcionarios designados para realizar la inspección técnica N° A-0130-16 de fecha 22-03-2016, suscrita por los Funcionarios Detective González Rilker y Detective Contreras José, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando, estado Apure, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: “Calle Madariaga, vía pública del municipio San Fernando, estado Apure, lugar en el cual se acordó practicar diligencia…: TESTIMONIALES: 1) Promuevo testimonio de los funcionarios actuantes: De los funcionarios actuantes Oficial (PMSF) Luna Neuman y Oficial (PMSF) Ortega Girber, adscrito al Comando de la Policía Municipal de San Fernando del estado Apure, quienes estando en labores de patrullaje, quienes se apersonaban hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, indicando las circunstancias, el modo, tiempo y lugar, las cuales dieron origen a la presente investigación, según acta de investigación penal de fecha 21-03-2016; 2) Promuevo testimonio del ciudadano CASTILLO WILFREDO, venezolano, natural de San Fernando, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.076, nacido en fecha 07-01-1992, de profesión u oficio obrero, el cual reside en el barrio Santa Juana, calle Gapito Torres, casa S/N, municipio San Fernando, estado Apure, quien figura como víctima en la presente causa; igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1) Promuevo experticia de renacimiento técnico legal N° 9700-0253 de fecha 22-03-2016, suscrita por el detective Luís Contreras, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C), San Fernando, quien estando debidamente juramentado, fue designado para realizar el reconocimiento técnico legal de lo incautado, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público; TERCERO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22 de marzo de 2016; CUARTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JEANMANUEL RAMÍREZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. LUÍS GONZÁLEZ
EL IMPUTADO
PABLO ANTONIO LUGO ROJAS
LA VÍCTIMA
CASTILLO WILFREDO
EL ALGUACIL DE SALA
CARLOS GAMBOA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.565-16
EMBL/JAML
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 9 de mayo de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL N° 1C-20.565-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: CASTILLO WILFREDO.
IMPUTADO: PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904.
DEFENSA: ABG. LUÍS GONZÁLEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (9-5-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. ALAIN GONZALEZ, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILFREDO CASTILLO, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. LUIS GONZALEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“…En fecha veintiuno (21) de marzo del presente año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano CASTILLO WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.076, supra identificado y quien funge en la causa MP-131923-2016, en esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la noche aproximadamente, el mismo se encontraba resguardando las instalaciones del colegio “Nueva Generación”, ubicado en la Av. España y Av. Miranda de esta localidad San Fernandina, en ese momento el referido sector se encontraba sin energía eléctrica, instante del cual se valió el ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904, imputado de autos, para arremeter de manera violenta en contra de la humanidad de su víctima, éste sujeto sin mediar palabras y con un arma blanca (tijera de jardinería), amenazó de muerte al ciudadano CASTILLO WILFREDO, supre identificado, asegurando en repetidas oportunidades que le quitaría si éste no le entregaba el teléfono celular, propiedad de la víctima, momento en el cual la víctima optó por defenderse, iniciando entre ambos un forcejeo, mientras que al mismo tiempo el agresor empuñaba su arma con el fin de herir a su objetivo, esgrimiendo de viva voz que no le importaba nada, pues terminaba de salir de la cárcel, fue la tanta la intimidación, golpes, insultos e improperios recibidos por la víctima, que optó por dejar que se llevara el teléfono celular, por considerar que saldría gravemente herido de no hacerlo, en ese instante el agresor, el ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, emprende a pie una veloz huida, la cual fue reprimida por funcionarios policiales, por cuanto la víctima segundos antes les hiciere señas para hacer efectiva la detención de su agresor... Así las cosas, los funcionarios Oficial (PMSF) LUNA NEUMAN y Oficial (PMSF) ORTEGA GIRBER, adscritos al Comando de la Policía Municipal de San Fernando del estado Apure, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la calle Madariaga de esta ciudad del municipio San Fernando, observaron al ciudadano CASTILLO WILFREDO, víctima en la causa que nos ocupa, el mismo de manera desesperada les indicó que había sido objeto de un robo, haciéndoles saber a su vez los uniformados que la persona que lo había agredido vestía para el momento un suéter de color gris y jeans, acto seguido éstos funcionarios policiales emprenden la persecución dando con la aprehensión del sujeto descrito por la víctima, al momento de la revisión personal de persona, el mismo ocultaba en su haberes un teléfono celular marca BLU, modelo Zoey, de color negro, con su batería y chic, adicionalmente los funcionarios actuantes le incautan un arma blanca tipo tijera, comúnmente de las que se utilizan para trabajo de jardinería, marca Famastil, de color marrón y naranja, el mismo fue identificado por la víctima en el momento de la captura, siendo identificado por el organismo actuante…”.
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,, a quienes les imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILFREDO CASTILLO.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 11-4-2016, y ratificado en ésta oportunidad (9-5-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 11-4-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 11-4-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (21-3-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (21-3-2016) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILFREDO CASTILLO.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILFREDO CASTILLO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 21-3-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 9-5-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 22-3-2016 al ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Considerando que el tipo penal imputado (ROBO AGRAVADO) requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena con un arma (en este caso una tijera para podar árboles) logrando la amenaza viciar la libre voluntad de la víctima, dándole el carácter de agravado el portar el arma para lograr viciar el consentimiento, ya que el uso de esta pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, y esto es lo que hace la agravación del delito; razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 11-4-2016; en contra del ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILFREDO CASTILLO. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio el ABG. LUIS GONZALEZ. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional para decretar la nulidad peticionada por la defensa. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraba asistidos por sus defensores de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
PERICIALES Y EXPERTOS: EXPERTOS:
1) Testimonio del funcionario designado para realizar el reconocimiento técnico legal N° 9700-0253 de fecha 22-03-2016, Detective Jhon Luís Contreras (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación San Fernando.
2) Promuevo Testigo de los funcionarios designados para realizar la inspección técnica N° A-0130-16 de fecha 22-03-2016, suscrita por los Funcionarios Detective González Rilker y Detective Contreras José, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando, estado Apure, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: “Calle Madariaga, vía pública del municipio San Fernando, estado Apure, lugar en el cual se acordó practicar diligencia…:
TESTIMONIALES:
1) Testimonio de los funcionarios actuantes: De los funcionarios actuantes Oficial (PMSF) Luna Neuman y Oficial (PMSF) Ortega Girber, adscrito al Comando de la Policía Municipal de San Fernando del estado Apure, quienes estando en labores de patrullaje, quienes se apersonaban hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, indicando las circunstancias, el modo, tiempo y lugar, las cuales dieron origen a la presente investigación, según acta de investigación penal de fecha 21-03-2016.
2) Testimonio del ciudadano CASTILLO WILFREDO, venezolano, natural de San Fernando, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.076, nacido en fecha 07-01-1992, de profesión u oficio obrero, el cual reside en el barrio Santa Juana, calle Gapito Torres, casa S/N, municipio San Fernando, estado Apure, quien figura como víctima en la presente causa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1) Experticia de renacimiento técnico legal N° 9700-0253 de fecha 22-03-2016, suscrita por el detective Luís Contreras, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C), San Fernando, quien estando debidamente juramentado, fue designado para realizar el reconocimiento técnico legal de lo incautado.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 9-5-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 22-3-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida requerida por la defensa ABG. LUIS GONZALEZ. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: No habiendo admitido el acusado PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 11-4-2016; en contra del ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,, pero por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILFREDO CASTILLO; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 11-4-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 24-2-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de mayo del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20565-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 9 de mayo de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.565-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.565-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: CASTILLO WILFREDO.
IMPUTADO: PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904.
DEFENSA: ABG. LUÍS GONZÁLEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (9-5-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. ALAIN GONZALEZ, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,, a quien le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILFREDO CASTILLO, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. LUIS GONZALEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,, a quienes le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILFREDO CASTILLO. Defensor: ABG. LUIS GONZALEZ.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“…En fecha veintiuno (21) de marzo del presente año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano CASTILLO WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.076, supra identificado y quien funge en la causa MP-131923-2016, en esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la noche aproximadamente, el mismo se encontraba resguardando las instalaciones del colegio “Nueva Generación”, ubicado en la Av. España y Av. Miranda de esta localidad San Fernandina, en ese momento el referido sector se encontraba sin energía eléctrica, instante del cual se valió el ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904, imputado de autos, para arremeter de manera violenta en contra de la humanidad de su víctima, éste sujeto sin mediar palabras y con un arma blanca (tijera de jardinería), amenazó de muerte al ciudadano CASTILLO WILFREDO, supre identificado, asegurando en repetidas oportunidades que le quitaría si éste no le entregaba el teléfono celular, propiedad de la víctima, momento en el cual la víctima optó por defenderse, iniciando entre ambos un forcejeo, mientras que al mismo tiempo el agresor empuñaba su arma con el fin de herir a su objetivo, esgrimiendo de viva voz que no le importaba nada, pues terminaba de salir de la cárcel, fue la tanta la intimidación, golpes, insultos e improperios recibidos por la víctima, que optó por dejar que se llevara el teléfono celular, por considerar que saldría gravemente herido de no hacerlo, en ese instante el agresor, el ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, emprende a pie una veloz huida, la cual fue reprimida por funcionarios policiales, por cuanto la víctima segundos antes les hiciere señas para hacer efectiva la detención de su agresor... Así las cosas, los funcionarios Oficial (PMSF) LUNA NEUMAN y Oficial (PMSF) ORTEGA GIRBER, adscritos al Comando de la Policía Municipal de San Fernando del estado Apure, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la calle Madariaga de esta ciudad del municipio San Fernando, observaron al ciudadano CASTILLO WILFREDO, víctima en la causa que nos ocupa, el mismo de manera desesperada les indicó que había sido objeto de un robo, haciéndoles saber a su vez los uniformados que la persona que lo había agredido vestía para el momento un suéter de color gris y jeans, acto seguido éstos funcionarios policiales emprenden la persecución dando con la aprehensión del sujeto descrito por la víctima, al momento de la revisión personal de persona, el mismo ocultaba en su haberes un teléfono celular marca BLU, modelo Zoey, de color negro, con su batería y chic, adicionalmente los funcionarios actuantes le incautan un arma blanca tipo tijera, comúnmente de las que se utilizan para trabajo de jardinería, marca Famastil, de color marrón y naranja, el mismo fue identificado por la víctima en el momento de la captura, siendo identificado por el organismo actuante…”
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 11-4-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (21-3-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (21-3-2016) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILFREDO CASTILLO.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILFREDO CASTILLO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 21-3-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 9-5-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 22-3-2016 al ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Considerando que el tipo penal imputado (ROBO AGRAVADO) requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena con un arma (en este caso tijera para podar árboles) logrando la amenaza viciar la libre voluntad de la víctima, dándole el carácter de agravado el portar el arma para lograr viciar el consentimiento, ya que el uso de esta pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, y esto es lo que hace la agravación del delito. Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 11-4-2016; en contra del ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILFREDO CASTILLO. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
PERICIALES Y EXPERTOS: EXPERTOS:
1) Testimonio del funcionario designado para realizar el reconocimiento técnico legal N° 9700-0253 de fecha 22-03-2016, Detective Jhon Luís Contreras (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación San Fernando.
2) Promuevo Testigo de los funcionarios designados para realizar la inspección técnica N° A-0130-16 de fecha 22-03-2016, suscrita por los Funcionarios Detective González Rilker y Detective Contreras José, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando, estado Apure, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: “Calle Madariaga, vía pública del municipio San Fernando, estado Apure, lugar en el cual se acordó practicar diligencia…:
TESTIMONIALES:
1) Testimonio de los funcionarios actuantes: De los funcionarios actuantes Oficial (PMSF) Luna Neuman y Oficial (PMSF) Ortega Girber, adscrito al Comando de la Policía Municipal de San Fernando del estado Apure, quienes estando en labores de patrullaje, quienes se apersonaban hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, indicando las circunstancias, el modo, tiempo y lugar, las cuales dieron origen a la presente investigación, según acta de investigación penal de fecha 21-03-2016.
2) Testimonio del ciudadano CASTILLO WILFREDO, venezolano, natural de San Fernando, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.076, nacido en fecha 07-01-1992, de profesión u oficio obrero, el cual reside en el barrio Santa Juana, calle Gapito Torres, casa S/N, municipio San Fernando, estado Apure, quien figura como víctima en la presente causa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1) Experticia de renacimiento técnico legal N° 9700-0253 de fecha 22-03-2016, suscrita por el detective Luís Contreras, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C), San Fernando, quien estando debidamente juramentado, fue designado para realizar el reconocimiento técnico legal de lo incautado.
DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 9-5-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILFREDO CASTILLO. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 18-3-2016; en contra del ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILFREDO CASTILLO; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 11-4-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa pública las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.585.904,, pero por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILFREDO CASTILLO, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de mayo del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20565-16
EMB/..-