REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 9 de mayo de 2016.-
206º y 157º
AUTO NEGANDO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS
ASUNTO PENAL 1C-20597-16.

Se dio cuenta este Tribunal en esta misma fecha, de la solicitud suscrita por la profesional del derecho ABG. RAFAEL ESPINOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127 y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472, relacionados con el asunto penal 1C-20597-16, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en el que señala entre otras cosas lo siguiente:

“Con fundamento a todo lo antes expuesto, es por lo que, SOLICITO CON CARÁCTER DE URGENCIA, se practique la diligencia: , sea practicada la diligencia de RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA EN RUEDA DE INDIVIDUO prevista y sancionada en el Articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal… ”.

Razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 16-4-2016, fue celebrada por ante este Tribunal la audiencia de presentación de los imputados LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127 y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472, a quien se le precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y en razón a tales tipos penales les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 3-5-2016, se recibe escrito suscrita por el profesional del derecho ABG. RAFAEL ESPINOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127 y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472, en el cual requiere la fijación y correspondiente evacuación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal señala a saber:

Articulo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del tribunal)

CUARTO: Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

QUINTO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

SEXTO: Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

SEPTIMO: Que el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

omisis
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)

OCTAVO: Asimismo de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Subrayado nuestro)

NOVENO: Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma

DECIMO: Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
DECIMO PRIMERO: Ahora bien, luego de lo ya señalado, y considerando los elementos de convicción que constan en actas, se tiene que, en principio los hechos ocurrieron el 22-3-2016, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, en la residencia de las víctimas BERMUDES HIDALGO LEONARDO FARID, y la aprehensión del imputado de autos, ocurrió el mismo 13-4-2016 sin embargo consta en actas elementos de convicción que comprometen la resposanbildiad de los ciudadanos LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127 y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472, en los hechos investigados.


DECIMO SEGUNDO: Que así mismo se evidencia que el grado de participación atribuido a los ciudadanos LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127 y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472, por el delito de ROBO AGRAVADO, quines son señalados por la víctimas por sus seudónimos “POLLO” y “TORTOGO”, como las personas que efectivamente cometieron dicho ilícito, es por lo que ha sido criterio de este jurisdicente, ya plasmado al momento de la celebración de la audiencia de presentación, que resulta no necesario la fijación del tal acto, y en razón a ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de de la practica del reconocimiento en rueda de individuos, requerida por el defensor privado RAFAEL ESPINOZA. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud en cuanto a la fijación de la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos requerida por el ABG. RAFAEL ESPINOZA, en su carácter de defensor privado, en el asunto penal 1C-20597-15, seguido a los ciudadanos LUIS ANGEL QUIROZ PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.250.127 y JOVANNY JEREMIAS VELIZ ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.634.472.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto Penal 1C-20597-16
EMBL..