REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure 23 de mayo de 2016
205º y 157º
AUTO FUNDADO
(Articulo 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal)
CAUSA: 1U-1.076-15
IMPUTADOS: ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUILERA titular de la cédula de identidad N° V-10.014.689, de nacionalidad Venezolana, natural de Elorza, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, nacido el 21-06-1973, Grado de Instrucción Universitario graduado, de profesión u oficio Abogado y Productor Agropecuario
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO. ARLENIS NINOSKA GUERRERO PARRA (Demás datos se reservan en sobre cerrado de conformidad con lo establecido en el artículo 308 último parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal).
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el Artículo 319 eiusdem, y el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, cuyo nomen iuiris es INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el primer parágrafo del Artículo 216 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario en virtud de la modificación realizada al artículo 213 de la Ley in comento, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 425/11 de fecha 27/05/2011, con carácter vinculante, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.697 de fecha 16 de junio de 2011, cuya norma se repite y reafirma desde las anteriores leyes penales especiales en la materia bancaria tal como lo tipificaba el hoy derogado articulo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario de fecha 28 de diciembre de 2010, G.O.: 6015, y a su vez estaba previsto en el también derogado articulo 434 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
PROCEDENCIA: DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, CARMELO GUALDRON, GUAIDALIDA ROSSI P., RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, y HERMELINDA JOSEFINA GAMEZ, Fiscal y Auxiliares de la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales respectivamente.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante), con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, proceder a publicar la parte motiva de la decisión dictada en sala de audiencias en fecha 10-05-2016, en la presente causa 1U-1076-16, de conformidad con los artículos 28.4, 32, 157, 161, 318.1, 327, 329 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUILERA titular de la cédula de identidad N° V-10.014.689, de nacionalidad Venezolana, natural de Elorza, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, nacido el 21-06-1973, Grado de Instrucción Universitario graduado, de profesión u oficio Abogado y Productor Agropecuario, ello en virtud, de la DESICION DE SOBRESEIMIENTO dictada en audiencia de fecha 10 de mayo de 2016, en consecuencia a los fines de decidir este Tribunal observa:
SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
En fecha 26-05-2015, fue presentado el acto conclusivo de acusación por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el Artículo 319 eiusdem, y el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, cuyo nomen iuiris es INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el primer parágrafo del Artículo 216 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario en virtud de la modificación realizada al artículo 213 de la Ley in comento, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 425/11 de fecha 27/05/2011, con carácter vinculante, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.697 de fecha 16 de junio de 2011, cuya norma se repite y reafirma desde las anteriores leyes penales especiales en la materia bancaria tal como lo tipificaba el hoy derogado articulo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario de fecha 28 de diciembre de 2010, G.O.: 6015, y a su vez estaba previsto en el también derogado articulo 434 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en contra del ciudadano ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUILERA titular de la cédula de identidad N° V-10.014.689, de nacionalidad Venezolana, natural de Elorza, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, nacido el 21-06-1973, Grado de Instrucción Universitario graduado, de profesión u oficio Abogado y Productor Agropecuario; perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana ARLENIS NINOSKA GUERRERO PARRA como consecuencia de la Investigación Penal signada bajo el Nº MP-392560-2013.
El día 03-08-15, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 309, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos y en fecha 04-08-15 se publicó el auto de apertura juicio, indicando el tribunal de control en su dispositiva: La admisión de la acusación propuesta, la totalidad de las pruebas presentadas, las medidas cautelares acordadas, la conclusión de la fase intermedia y la orden de remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 2:00 p.m., previo compás de espera, se constituye el Tribunal para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSO E INFORMACION FALSA PARA LA REALIZACION DE OPERACIONES BANCARIAS, en la causa signada con el N° 1U-1076-15, constituido este Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de forma unipersonal con motivo de dar inicio al juicio oral y público.
Verificada la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, se realizó las advertencias de ley, se impuso de las garantías constitucionales al acusado y se les otorgó el derecho de palabra a las partes para que en forma sucinta expusieran sus alegatos de apertura.
El Ministerio Publico haciendo uso de su derecho ratificó la Acusación en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba ofertados y solicitó la Sentencia Condenatoria contra el acusado.
Por su parte la Defensa ratifico la excepción de incompetencia del Tribunal, prevista en el articulo 28, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal y la del articulo 28, numeral 4, literal c, solicitando la nulidad de todo lo actuado por considerar que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, cuyos planteamientos fueron declarados sin lugar en la audiencia preliminar.
Presente en la Sala de Audiencia el Abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, en representación de los intereses del Estado, quien en atención a lo establecido en el numeral 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fue informado del estado del proceso y de la solicitud de la defensa de que se declaren con lugar las excepciones opuestas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
RESPECTO A LA NOTIFICACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:
Dispone el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Asimismo, la Sala Constitucional, por sentencia Nº 791 del 14 de abril de 2003 (caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”), en relación con el artículo transcrito, estableció:
“(…) es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.
Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. Tan es así, que ante la falta de notificación del Procurador General de la República, éste puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificado.”.
Por otra parte, en Sentencia Vinculante de más reciente data, signada con el N° 124, Expediente N° 10-0524, de fecha 22 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó:
“…la Sala precisa hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 44 cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el carácter personalísimo de la acción penal, nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, pero tampoco la pena podrá trascender de la persona condenada que comporta la acción penal. Por lo que, mal podría extenderse a la República, y ésta hacer uso de las prerrogativas jurisdiccionales que posee, el enjuiciamiento y posterior condena que se haga a un particular por la comisión de un hecho punible, aun cuando de la misma se derive una responsabilidad civil para el Estado, que pudiera comportar una afectación directa o indirectamente a sus intereses patrimoniales, habida cuenta que, en un juicio penal se debate la responsabilidad penal del procesado, más no la civil que pudiera devenir con ocasión de aquella; independientemente que ambas puedan llevarse a la par, en cuyo caso sí se haría necesario la notificación a la Procuraduría General de la República, y ésta hacer uso de los privilegios que por ley se le otorga a la República, pero sólo en tanto se refiera a la acción civil ejercida conjuntamente con la acción penal. Lo contrario, atentaría contra la celeridad y la prohibición de dilaciones indebidas, que caracterizan el proceso penal, como quiera que la obligatoria paralización de los lapsos, previstos en la legislación especial como prerrogativas de aquélla, originarían una retardo procesal que en nada se corresponde con el corte garantista del proceso penal acusatorio.
Sobre la base de las anteriores premisas, resulta conveniente dejar sentado que, en efecto, en la legislación patria, existe la posibilidad del ejercicio de la acción civil, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, derivada de un hecho punible, bien sea mediante el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal -artículo 422-, en cuyo caso debe mediar sentencia condenatoria definitivamente firme, lo cual resultaría su comprobación, o bien mediante el procedimiento establecido en el Código Civil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 y siguientes, independientemente de la extinción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 113 del Código Penal. Caso este último, en el cual, si se intenta paralelamente con la acción penal o con posterioridad, es obligación del Juez que conoce de esta acción civil, la notificación de dicho proceso –el civil- al Procurador General de la República, para que el Estado ejerza, a través de su titular, el derecho a la defensa y haga uso de las prerrogativas de ley ya mencionadas a lo largo del presente fallo. Así mismo, en el primer supuesto, –cuando se intenta ante la jurisdicción penal- el Estado podrá hacer uso de esta prerrogativa y el órgano judicial está en la obligación de garantizarla, cuando la víctima accione civilmente, una vez culminado el proceso penal y previa sentencia condenatoria definitivamente firme.
Siendo así, con independencia que, eventualmente pudieren afectarse los intereses patrimoniales de la República, mediante una decisión, en el ámbito de un proceso penal contra un particular, de la cual se derive una acción civil, por responsabilidad solidaria, -lo cual durante su desarrollo no se puede prever- no es precisamente en el marco de ese juicio donde se podrían ver afectados tales intereses, sino dentro del proceso civil, derivado de la acción penal. Por lo que, consecuentemente, tales privilegios solo son oponibles en este proceso y no en el penal donde sólo se define o juzga la responsabilidad de quien resulta encausado.
…omissis… En consecuencia, no se le cercena a la República el derecho a la defensa, al no informársele con las formalidades establecidas en la ley o no dársele participación activa a la Procuraduría General de la República en un proceso penal del cual pudiera originarse una responsabilidad civil solidaria en su contra, y en consecuencia verse afectados sus intereses patrimoniales, pues las excepciones que, en su condición de tercero civilmente responsable, podría oponer, sólo operan en el desarrollo de la acción civil y no en la penal. Así se declara.”(Subrayado del tribunal)
Así las cosas, considera este Juzgado necesario verificar si las presentes actuaciones no se enmarcan en una infracción que ostente el carácter de orden público indicado por la norma supra citada, o que puedan afectar las buenas costumbres, habida cuenta que en el presente caso pudieran estar involucrados, y, consecuentemente, verse afectados los intereses patrimoniales de la República, basado en los ítem legislativos y jurisprudenciales expuestos al caso de autos, a los fines de dar una ilustración de lo manejado en el presente caso. Así las cosas, bajo las premisas jurisprudenciales citadas, ha quedado establecido que, la notificación de la Procuraduría General de la República a la que se contraen el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro de los procesos en los cuales tenga interés el Estado, constituye un asunto de orden público, en razón de lo cual, este tribunal debe pasar a examinar si, de las actas que conforman el expediente se desprenden actuaciones que evidencien que en todas las instancias judiciales se cumplió con las previsiones de la norma en cuestión o si, por el contrario, se violentaron las prerrogativas de las que goza el Estado en los juicios donde se vean comprometidos sus intereses pecuniarios.
De tal forma, se observa que:
1) cada una de las actuaciones no fueron notificadas a Procuraduría General de la República, órgano a través del cual la República ejerce la prerrogativa procesal otorgada por ley, no obstante de las actas del expedientes se observa que la Procuraduría General Regional del Estado Apure ha asumido la representación del estado como órgano de la administración publica. (f. 85-86, de la pieza VI)
2) El Ministerio Publico ha ejercido solo la Acción Penal, contra un particular, sin entrar a calificar el sujeto activo.
3) No existe demanda patrimonial directa contra la Republica.
4) La omisión de notificación a la Procuraduría General de la Republica no está contemplado en nuestro ordenamiento como un caso de nulidad absoluta.
5) Tal como se desprende de Sentencia Vinculante N° 124, Expediente N° 10-0524, de fecha 22 de febrero de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…omissis… En consecuencia, no se le cercena a la República el derecho a la defensa, al no informársele con las formalidades establecidas en la ley o no dársele participación activa a la Procuraduría General de la República en un proceso penal del cual pudiera originarse una responsabilidad civil solidaria en su contra, y en consecuencia verse afectados sus intereses patrimoniales, pues las excepciones que, en su condición de tercero civilmente responsable, podría oponer, sólo operan en el desarrollo de la acción civil y no en la penal. Así se declara.”
6) Corolario de los ítems precedentes, es que al no tratarse de un caso de nulidad absoluta procede el saneamiento por parte del órgano jurisdiccional, conocedor de la causa en primera instancia, ante la solicitud de la parte acusada de la notificación al Estado, a través de su titular.
7) Ahora bien, a los efectos de la presente decisión debe tomarse en cuenta las posiciones doctrinales y jurisprudenciales respecto a la diferencia existente entre citación y notificación: citación es el llamamiento que hace la autoridad judicial a los sujetos procesales para que comparezca ante ella, y es previo a la realización de cualquier acto procesal mientras que se notifica para poner en conocimiento a los interesados de cualquier decisión del tribunal y este es posterior a todo acto procesal. Por todo lo expuesto lo procedente es ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y conforme a esos parámetros actúa este Juzgado al ordenar notificarla de la presente decisión, en cuya virtud queda subsanado tal omisión de conformidad con lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Renovación, Rectificación o Cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”, y así se declara.
DE LA RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de la solicitud de excepciones efectuada por la defensa en el inicio de la presente audiencia de juicio oral y publico:
PETICIONES DE LAS PARTES
Declarado abierto el debate, en fecha 14-04-2016, se dió inicio al acto con las formalidades previstas en este Código, y el Fiscal haciendo uso de su derecho ratificó la Acusación en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba ofertados y solicitó la Sentencia Condenatoria contra el acusado, en su escrito indica los siguientes hechos:
“La presente investigación tuvo su inicio en fecha 18 de Julio de 2013, por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Público con Competencia en Materias de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial Estado Apure, por la comisión de presuntas hechos de carácter irregular ocurridos en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza, estado Apure durante la gestión del ciudadano Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera, en el cargo de Registrador en ese Municipio, motivo por el cual fue formulada denuncia en fecha 17 de septiembre de 2013, por parte del ciudadano Ramón Alfonzo Carrizales Rengifo ante la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, hechos de los cuales tuvo conocimiento esta Representación del Ministerio Público en razón de la comisión signada con el N° DCC-462-392560-2013 de fecha 01 de Octubre de 2013, emanado de la Dirección Contra La Corrupción del Ministerio Público.
Indicando el denunciante en el escrito de denuncia lo siguiente: “que los referidos fundos fueron adquiridos presuntamente por el mencionado ciudadano en un lapso de tiempo de apenas tres (3) años cuando se desempeñaba como Registrador del Municipio Rómulo Gallegos, señalando que para poseer grandes extensiones de tierras como las descritas anteriormente, las mismas dependiendo de sus bienhechurías, la cantidad de ganado y si tienen maquinarias agrícolas entre otros bienes, por lo general tienen un costo elevado, es decir, que quien los compra o adquiere, es una persona con capacidad económica suficiente y bastante, por lo que se presume que esta persona ha generado para sí un activo o acervo económico desproporcionado en comparación con los ingresos que generaba como Registrador Público.
Estos Representantes Fiscales, ordenaron practicar diligencias pertinentes y necesarias en la presente investigación, de cuyos resultados cursantes en las piezas que conforman el presente expediente se evidencia mediante comunicación distinguida con el N° 6098 emanada de Recursos Humanos del Servicio autónomo de Registros y Notarías (SAREN) suscrita por María Auxiliadora Arenas Directora (E) de esa Oficina, que el ciudadano Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.014.689, desempeñó el cargo de Registrador Público del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure durante el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2009 hasta el 12 de julio de 2013,
Igualmente se observa que durante ese período adquirió grandes extensiones de tierras en esa jurisdicción, en los que se destacan: 1) Un terreno de Quinientos Setenta y Un Hectáreas (571 HAS), denominado FUNDO TAPAQUIRE ubicado en el sector Rosario, Capanaparo, Jurisdicción de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual limita al Norte: Sabanas del hato Caribe; Sur: Caño Cubarro en toda su extensión; Este: Sabanas de Iván Eugenio Guerrero Guerrero; Oeste: Sabanas del Hato Caribe Rojo y dentro de éstas coordenadas: UTM: P1: E-401609; N-754406; P2: E-401588; N-757589; P3: E-403370; N757624; P4: E403189; N-754341; P5: E-402-769; N-754075. Encontrándose construidas sobre dicho fundo un conjunto de mejoras y bienhechurias debidamente especificadas en el documento el cual fue debidamente registrado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure Elorza de fecha 23 de Agosto de 2010 bajo el N° 132, Folios 742 al 753 Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Tercer Trimestre del Año 2010.
Determinándose igualmente que el ciudadano Alberto de Jesús Rodríguez Aguilera constituyo hipotecas de Primer, Segundo, Tercer, Cuarto y Quinto Grado sobre el descrito lote de terreno, a saber:
1. Préstamo Agropecuario por una línea de crédito de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf 150.000,oo) con garantía hipotecaria y convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs F.167.085,00) sobre un lote de sabanas, constantes de QUINIENTAS SETENTA Y UNA HECTÁREAS (571 Has).
2. Préstamo de carácter agrícola por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf 400.000,oo) con garantía hipotecaria y convencional de segundo Grado a favor del supra identificado Banco hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.445.560,00) sobre un lote de sabanas, constantes de QUINIENTAS SETENTA Y UNA HECTÁREAS (571 Has).
3. Préstamo Agropecuario por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.000.000,00) con garantía hipotecaria y convencional de tercer Grado a favor del supra identificado Banco hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs F 1.455.300,00) sobre un lote de sabanas, constantes de QUINIENTAS SETENTA Y UNA HECTÁREAS (571 Has).
4. Préstamo Agropecuario por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) con garantía hipotecaria y convencional de Cuarto Grado a favor del supra identificado Banco hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.828.000,00), (Bs.445.560,00) sobre un lote de sabanas, constantes de QUINIENTAS SETENTA Y UNA HECTÁREAS (571 Has).
5. Préstamo de carácter agrícola por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.000.000,00) con garantía hipotecaria y convencional de Quinto Grado a favor del supra identificado Banco hasta por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00) sobre un lote de sabanas, constantes de QUINIENTAS SETENTA Y UNA HECTÁREAS (571 Has).
2) Un terreno de tres mil y un hectáreas (3001 HAS), denominado HATO LA VERDAD ubicado en la parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual limita al Norte: Río Arauca y Sabanas Restantes del Hato La Verdad; Sur: Sabanas del Hato Los Naranjos; Este: Sabanas restantes del Hato La Verdad; y Oeste: Sabanas de Agropecuaria San Miguel.
3) Un terreno de mil ochocientas cincuenta y tres hectáreas (1853 HAS), denominado HATO LA VERDAD ubicado en la parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual limita al Norte: Río Arauca y Sabanas Restantes del Hato La Verdad; Sur: Sabanas del Hato Los Naranjos; Este: Sabanas restantes del Hato La Verdad; y Oeste: Sabanas de Agropecuaria San Miguel.
4) Un terreno de ochocientas veinte hectáreas (820 HAS) ubicado en la parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual limita al Norte: Río Arauca y Hato el Progreso; Sur: Hato Los Turpiales y Hato los Naranjos; Este: Hato Bartolero y Hato los Naranjos; Oeste: Hato Acapulco y Hato el Progreso.
Por otra parte, de las actuaciones que forman parte de la presente investigación se constata que en tan solo el día 15 de marzo de 2013, fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, la cantidad de tres (3) documentos de compra venta de lotes de terrenos.
El primero a saber, entre la ciudadana DELIA ELIZABETH RODRÍGUEZ ESTRADA, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA UNIÓN y el ciudadano Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera, sobre un lote de terreno constante de Tres Mil Una Hectáreas (3.001 Has) perteneciente en parte al Hato La Verdad.
Luego un segundo documento suscrito entre las partes antes citadas sobre un lote de menor extensión de terreno, constante de Ochocientas Veinte hectáreas (820 Has).
El tercer documento protocolizado entre el ciudadano ÁNGEL VALMORE BENITES y el ciudadano Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera por un lote de terreno constante de Mil ochocientas Cincuenta y Tres Hectáreas (1.853, Has).
Cabe señalar, que dichas transacciones ascienden a un total de más de Un Millón Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.685.000,00) en un solo día, determinándose que los documentos fueron protocolizados por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, los cuales fueron avalados por la Abg. Luz Marina Calderón, en su carácter de Registradora Pública Accidental, Oficina de Registro Público donde el ciudadano Alfredo de Jesús Aguilera igualmente ejerció el cargo de Registrador, en lo que respecta al período comprendido entre el 17 de septiembre de 2009 fecha real de su ingreso al Servicio Autónomo de Registros y Notarías hasta el 12 de julio de 2013 fecha de su egreso, tal como consta de comunicación N° 6098 suscrita por la ciudadana María Auxiliadora Arenas, Directora Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, que cursa en las actuaciones que conforman el expediente.
El ciudadano Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera, para el momento de su ingreso al cargo de Registrador antes citado devengaba un sueldo básico mensual de Un mil seiscientos cuarenta bolívares con 16/100 céntimos (Bs. 1640,16) hasta el mes de marzo de 2010, posteriormente un sueldo básico mensual de Dos Mil cuatrocientos sesenta bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 2.460,20), hasta el mes de agosto de 2013. De igual manera estuvo afiliado a la Caja de Ahorro de las Funcionarias y Funcionarios y Obreras y Obreros del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (CASAREN) desde el mes de julio del año 2010 asta el mes de Octubre del mismo año; lo que representa un ahorro mensual de la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 2.160,96). Durante el periodo de afiliación ahorró la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.643,84).
Ahora bien, adelantada la investigación se pudo conocer a través de entrevista de fecha 26 de marzo de 2014 realizada a la ciudadana ARLENIS NINOSKA GUERRERO PARRA, propietaria del terreno conformado por Quinientas Setenta y Un Hectáreas (571 HAS), denominado FUNDO TAPAQUIRE ubicado en el sector Rosario, Capanaparo, Jurisdicción de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual le pertenece por bienes gananciales por partición conyugal, no ha vendido al imputado de autos ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ AGUILERA, tal lote de sabanas manifestando que no es suya la firma que esta en el documento de venta asentada en la Oficina de Registro del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure.
Se constata igualmente por medio de declaración de fecha 26/03/2014 realizada al ciudadano CARLOS ALEXANDER BASABE MONTIEL, quien es concubino de la ciudadana ARLENIS GUERRERO PARRA al indicar que dicho lote de terreno con una superficie aproximada de 571 hectáreas perteneciente al fundo denominado “TAPAQUIRI”, lo recupero ARLENNIS NINOSKA GUERRERO PARRA, en una demanda de Bienes Gananciales de una Comunidad Conyugal.
Igualmente se observa, que ordenada como fue por parte de esta Representación Fiscal la practica de experticia grafotecnica a las muestras tomadas a la ciudadana ARLENIS NINOSKA GUERRERO PARRA, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar de San Fernando del estado Apure, tal como consta de Acta Policial de fecha 30 de julio de 2014 N° BCIM-22-N° 043-14 suscrita por los funcionarios actuantes INSP JEFE (DGCIM) Jorge Luís Galindo y AGENTE III (DGCIM) Santiago Ramón Zapata, de dicho dictamen pericial se determina que los expertos GLENIA DE FREITAS y YANI URBINA adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) concluyeron lo siguiente: ”… las firmas individualizadas como “A”, observadas en las copias certificadas suministradas como cuestionadas e identificadas como “S”, descritas parcialmente en la parte expositiva del presente Dictamen HAN SIDO EJECUTADAS por una persona DISTINTA a la que ejecuto las escrituras que conforman el material identificado como: “Muestra Q”. Es decir, la firma que aparece plasmada en el documento de compra venta presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure en fecha 23 de Agosto de 2010 bajo el N° 131, folios 732 al 741, Protocolo Primero. Tomo Adicional II del Tercer Trimestre año 2010, es falsa, por cuanto corrobora lo manifestado por la ciudadana Arlenis Ninoska Rodríguez, en el Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2014 de no haber efectuado la venta del descrito lote de terreno de su propiedad al ciudadano Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera.
Siendo el caso, que el ciudadano Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera encontrándose en conocimiento de tal situación, es decir que la ciudadana Arlenis Ninoska propietaria del lote de sabanas suficientemente descritas no le otorgo dicha venta, utilizo dicho documento para suscribir entre el Banco de Venezuela, SA BANCO UNIVERSAL y su persona contrato de préstamos agropecuarios con garantía hipotecarias de Primer, Segundo, Tercer, Cuarto y Quinto Grado sobre el descrito lote de terreno, todo ello con la finalidad de celebrar operaciones crediticias, documento que resulto ser falso, lo que corrobora que no refleja razonablemente su verdadera situación financiera, aunado al hecho que sobre el lote de terreno presuntamente vendido por la ciudadana Arlenis Ninoska Guerrero Parra, constituyó las garantías hipotecarias antes indicadas.”
De estos hechos el Ministerio Publico enumeró elementos de convicción, ofreció Pruebas y pidió la aplicación del dispositivo USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el Artículo 319 eiusdem, y el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, cuyo nomen iuiris es INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el primer parágrafo del Artículo 216 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario en virtud de la modificación realizada al artículo 213 de la Ley in comento, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 425/11 de fecha 27/05/2011, con carácter vinculante, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.697 de fecha 16 de junio de 2011, cuya norma se repite y reafirma desde las anteriores leyes penales especiales en la materia bancaria tal como lo tipificaba el hoy derogado articulo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario de fecha 28 de diciembre de 2010, G.O.: 6015, y a su vez estaba previsto en el también derogado articulo 434 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por su parte la Defensa ratifico la excepción de incompetencia del Tribunal, prevista en el artículo 28, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal y la del artículo 28, numeral 4, literal c, solicitando la nulidad de todo lo actuado por considerar que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, cuyos planteamientos fueron declarados sin lugar en la audiencia preliminar, lo cual realizó en los siguientes términos:
“Antes todo quiero hacer un punto previo de haber oído al fiscal del Ministerio Público narraba los hechos de que efectivamente se había iniciado la denuncia por parte de el ciudadano Gobernador en el año 2013, entendí que se trataba de un señalamiento ilícito, sin embargo después de esa denuncia se apertura la investigación lo acusan por el uso de documentos falsos, constituyendo garantías hipotecarias de 1, 2 y 3 grado, el Ministerio Público hace formal acusación por uso de documentos falso, pregunto: ¿Que tribunal de la Republica va a demostrar que ese documento es falso? no consta una sentencia que establezca que ese documente falso. Inexistente no hay una sentencia que dictamine si es falso, ahora si vamos a determinar si el documento es falso debe ocurrir ante un tribunal civil, que trata de los instrumento público cuya denominación se encuentra en el código civil en su articulo 1350 (explica) y 1359 (explica) si la ciudadana Ninoska Guerrero determina que la firma que se encuentra en el documento no es la suya, la competencia del Ministerio Público de la falsificación de firma y determinar quien le usurpo esa identidad a la firmar, por ella pudiera ver un delito de falsificación de firma, que es un supuesto que debe tachar por la falsedad del documento, el articulo 1380 numeral 2 del Código civil (explica), quien tiene cualidad de acudir a falsedad del documento es la señora Ninoska Guerrero y demostrar que no es la firma de ella, se debe limitar el Ministerio Público hacer una imputación correspondiente por la falsedad de la firma, el documento público que no ha sido sentenciado tiene valides, mediante sentencia surte a sus efectos, y determine el negocio jurídico que se hizo, le hago los argumentos se han violados derechos fundamentales de mi defendido, por tal razón existe violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, este tribunal seria incompetente a través de la vía de la tacha de la vía principal o accidenta. Vamos mas haya, la prueba grafo-técnica se hizo en contra de la ley, los expertos dejaron constancia que estaban haciendo un cotejo, sin embargo que usaron copia certificada y no se encuentra en la ley para hacer un cotejo, indubitable o inmutable de las formas ilegales, si vamos a eso, por lo tanto la acusación planteada no tiene la cualidad para hacerlo a pasar de que es el titular de la acción penal, se apertura la investigación por la falsificación de la firma, sancionarlo de conforme a la ley. Hay dos situaciones una vez presentadas las unas excepción, una nulidad la excepción es la incompetencia del tribunal, no es dictaminar si el documento es falso, el tribunal civil a través de la tacha va a demostrar si la firma es falsa, deseo plantear que si tiene potestad de la falsificación de la firma, pero no tiene por el documento falso, repito no hay una sentencia que dictamine si la firma es falsa, se deja constancia del experto de que el documento es falso, el documento falso para obtener beneficio y que demuestre que el documento es falso y que pueda ser acusado por el delito de documento falso, solicito declare Con lugar la excepción y la segunda en virtud de que mi defendido devengaba un salario mínimo, por ende tenía que acudir a las entidades bancarias publicas o privadas para así solicitar préstamo. Existe violaciones del debido proceso, existen dos imputaciones inexistentes no han sido demostrado, no tiene competencia para demostrar que si el documento es falso, tiene que hacerse por la vía civil y demandar por la indemnización, haya intentado una tacha si pudiera existir pero vía civil prejudicial, en caso de no prospero voy a plantear la nulidad en vista de todas las situaciones de esta violación determinar el hecho acusado por delito documento falso, puede determinar en esta etapa. Es todo.”
Respecto a la oportunidad procesal y la potestad del tribunal para decidir sobre lo solicitado, establece el artículo 32 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:
Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2.…omissis...
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. (Subrayado del tribunal)
Por su parte el artículo el 327 último aparte establece:
Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
…omissis…
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa. (Subrayado del tribunal)
Cuando el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia, en la celebración de la audiencia prelimar, declaró Sin Lugar, las excepciones opuestas por la defensa del acusado ALFREDO RODRÍGUEZ AGUILERA, surgió en consecuencia, la posibilidad de la defensa para oponer nuevamente en fase de juicio las excepciones antes aludidas, y consecuencialmente la obligación para el Juez de Juicio de oír y decidir las excepciones que le fueren opuestas por las partes una vez que declare abierto el debate. Ahora bien, una vez otorgada la palabra a las partes, y opuestas las excepciones por la defensa en esta fase su tramite corresponde a lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual debe abrirse la incidencia señalada en dicho articulo previa a cualquier otra consideración. De lo expuesto se desprende la fundamentación jurídica desde el punto de vista competencial para emitir el siguiente pronunciamiento sobre las excepciones opuestas la cual por tratarse de un punto que al ser decidido afecta la continuación o no del presente procedimiento, en consecuencia debe ser decidida In Limini Litis como de previo y especial pronunciamiento o previa a cualquier otra consideración.
En relación a las excepciones, deben distinguirse excepciones dilatorias las cuales deben resolverse con anticipación o "in limini litis" (en los limites de la controversia) por que suponen una tramitación anticipada al fondo (no resuelven el fondo sino que remiten a otra instancia), son un incidente en el camino a la resolución del fondo, tal es el caso de la existencia de una cuestión prejudicial o como es el caso que nos ocupa de la incompetencia del tribunal; por otra parte se establecen las excepciones perentorias o de fondo que de ser declaradas con lugar extinguen la acción o la pretensión, que se pueden clasificar en excepciones de forma y excepciones de fondo. Un ejemplo de las primeras que pueden tratarse in limini litis como dilatorias son la litis pendencia, la falta de jurisdicción y la cosa juzgada (numerales 1, 2, y 4.a del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal) basta que se acrediten para ser declaradas con lugar. Otras excepciones perentorias tales como haber pagado, alegatos de no participación o cualquier otra que implique acreditación de los hechos deben ser resueltas en la sentencia definitiva, toda vez que implica el análisis probatorio para poder determinar los hechos, y otras como el carácter penal de los hechos contenidos en el escrito acusatorio que se trata de una excepción de fondo que debe resolverse analizando los hechos en su conjunto sin entrar a considerar su veracidad pues ello pertenece al debate contradictorio.
Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 452 del 24 de marzo de 2004, en donde se indicó:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.
Por su parte la sentencia No. 1676 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha tres (3) de junio de 2007, permite al juez o jueza de control y en su caso el Juez de Juicio, entrar a resolver la atipicidad de los hechos expuestos en la acusación presentada.
Este Tribunal considera necesario ilustrar en torno a la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4, literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (objeto de la causa en examen), así: Esta causal permite que el juez conozca de los elementos de la Teoría del Delito, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si el hecho se subsume en el tipo penal específico de la acusación. Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal. Ante todo, se debe valorar como juez de derecho en el marco de la excepción opuesta en tiempo y forma, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable o expectativa de condena.
Por ello, el juez o jueza de control, y el juez de juicio autorizado por la normativa citada, debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
Una vez analizados los elementos cursantes en autos, concatenados con los elementos señalados por la defensa, se puede constatar que el hecho que dio origen a la presente investigación, lo constituye el presunto enriquecimiento ilícito en que incurrió el acusado ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, fundamentándose para ello en denuncia por parte del ciudadano Ramón Alfonso Carrizales Rengifo ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure. No obstante, se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Público que:
“adelantada la investigación se pudo conocer a través de entrevista de fecha 26 de marzo de 2014 realizada a la ciudadana ARLENIS NINOSKA GUERRERO PARRA, propietaria del terreno conformado por Quinientas Setenta y Un Hectáreas (571 HAS), denominado FUNDO TAPAQUIRE ubicado en el sector Rosario, Capanaparo, Jurisdicción de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual le pertenece por bienes gananciales por partición conyugal, no ha vendido al imputado de autos ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ AGUILERA, tal lote de sabanas manifestando que no es suya la firma que esta en el documento de venta asentada en la Oficina de Registro del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure.
Se constata igualmente por medio de declaración de fecha 26/03/2014 realizada al ciudadano CARLOS ALEXANDER BASABE MONTIEL, quien es concubino de la ciudadana ARLENIS GUERRERO PARRA al indicar que dicho lote de terreno con una superficie aproximada de 571 hectáreas perteneciente al fundo denominado “TAPAQUIRI”, lo recupero ARLENNIS NINOSKA GUERRERO PARRA, en una demanda de Bienes Gananciales de una Comunidad Conyugal.
Igualmente se observa, que ordenada como fue por parte de esta Representación Fiscal la practica de experticia grafotécnica a las muestras tomadas a la ciudadana ARLENIS NINOSKA GUERRERO PARRA, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar de San Fernando del estado Apure, tal como consta de Acta Policial de fecha 30 de julio de 2014 N° BCIM-22-N° 043-14 suscrita por los funcionarios actuantes INSP JEFE (DGCIM) Jorge Luís Galindo y AGENTE III (DGCIM) Santiago Ramón Zapata, de dicho dictamen pericial se determina que los expertos GLENIA DE FREITAS y YANI URBINA adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) concluyeron lo siguiente: ”… las firmas individualizadas como “A”, observadas en las copias certificadas suministradas como cuestionadas e identificadas como “S”, descritas parcialmente en la parte expositiva del presente Dictamen HAN SIDO EJECUTADAS por una persona DISTINTA a la que ejecuto las escrituras que conforman el material identificado como: “Muestra Q”. Es decir, la firma que aparece plasmada en el documento de compra venta presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure en fecha 23 de Agosto de 2010 bajo el N° 131, folios 732 al 741, Protocolo Primero. Tomo Adicional II del Tercer Trimestre año 2010, es falsa, por cuanto corrobora lo manifestado por la ciudadana Arlenis Ninoska Rodríguez, en el Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2014 de no haber efectuado la venta del descrito lote de terreno de su propiedad al ciudadano Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera.
Siendo el caso, que el ciudadano Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera encontrándose en conocimiento de tal situación, es decir que la ciudadana Arlenis Ninoska propietaria del lote de sabanas suficientemente descritas no le otorgo dicha venta, utilizo dicho documento para suscribir entre el Banco de Venezuela, SA BANCO UNIVERSAL y su persona contrato de préstamos agropecuarios con garantía hipotecarias de Primer, Segundo, Tercer, Cuarto y Quinto Grado sobre el descrito lote de terreno, todo ello con la finalidad de celebrar operaciones crediticias, documento que resulto ser falso, lo que corrobora que no refleja razonablemente su verdadera situación financiera, aunado al hecho que sobre el lote de terreno presuntamente vendido por la ciudadana Arlenis Ninoska Guerrero Parra, constituyó las garantías hipotecarias antes indicadas.”
De lo expuesto tanto por el Ministerio Publico como por la oposición de la defensa que la decisión del tribunal se circunscribe a determinar la naturaleza de los hechos atribuidos al acusado y verificar su tipificación con miras a verificar la competencia penal y en caso de ser subsusumibles en los supuestos de hecho de la norma invocada proseguir o poner termino al procedimiento.
Al respecto, se advierte que los hechos a ser considerados son los hechos “a probar”, es decir los hechos que el Ministerio Publico describe como objeto de prueba, que a tenor de lo señalado en su escrito acusatorio ratificado en audiencia, lo es el documento presuntamente suscrito por la ciudadana ARLENIS NINOSKA GUERRERO PARRA y que textualmente el Ministerio Publico describe en su escrito como:
“Tal como se evidenció en el transcurso de la investigación, que el ciudadano Jesús Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera, durante el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2009 hasta el 12 de julio de 2013, desempeño el cargo de Registrador en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, de conformidad con la información suministrada a través de comunicación signada con el N° 6098 emanada de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y durante su gestión como funcionario público se evidencia a través de Documentos de compra venta otorgados ante el Registro Público a su cargo, la adquisición de grandes extensiones de tierras entre las que se destacan Un terreno de Quinientos Setenta y Un Hectáreas (571 HAS), denominado FUNDO TAPAQUIRE ubicado en el sector Rosario, Capanaparo, Jurisdicción de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual limita al Norte: Sabanas del hato Caribe; Sur: Caño Cubarro en toda su extensión; Este: Sabanas de Iván Eugenio Guerrero Guerrero; Oeste: Sabanas del Hato Caribe Rojo y dentro de éstas coordenadas: UTM: P1: E-401609; N-754406; P2: E-401588; N-757589; P3: E-403370; N757624; P4: E403189; N-754341; P5: E-402-769; N-754075. Encontrándose construidas sobre dicho fundo un conjunto de mejoras y bienhechurias debidamente especificadas en el documento el cual fue debidamente registrado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure Elorza de fecha 23 de Agosto de 2010 bajo el N° 132, Folios 742 al 753 Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Tercer Trimestre del Año 2010” (Subrayado del Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ AGUILERA, por ser autor, de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el Artículo 319 eiusdem, y el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, cuyo nomen iuiris es INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el primer parágrafo del Artículo 216 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario en virtud de la modificación realizada al artículo 213 de la Ley in comento, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 425/11 de fecha 27/05/2011, con carácter vinculante, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.697 de fecha 16 de junio de 2011, cuya norma se repite y reafirma desde las anteriores leyes penales especiales en la materia bancaria tal como lo tipificaba el hoy derogado articulo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario de fecha 28 de diciembre de 2010, G.O.: 6015, y a su vez estaba previsto en el también derogado articulo 434 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
A tal efecto, se prosigue a citar los artículos 322 del Código Penal en relación con el Artículo 319 eiusdem, que tipifica el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y primer parágrafo del Artículo 216 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario en virtud de la modificación realizada al artículo 213 de la Ley in comento, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 425/11 de fecha 27/05/2011, con carácter vinculante, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.697 de fecha 16 de junio de 2011, cuya norma se repite y reafirma desde las anteriores leyes penales especiales en la materia bancaria tal como lo tipificaba el hoy derogado articulo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario de fecha 28 de diciembre de 2010, G.O.: 6015, y a su vez estaba previsto en el también derogado articulo 434 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que tipifica el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, cuyo nomen iuiris es INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, el cual es del tenor siguiente:
USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
Artículo 322.- Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido participación en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículo 319, si se trata de un acto público y 321, si se trata de un acto privado.
Artículo 319: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.”
Primer Parágrafo del Artículo 216 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en G.O: 39.697 de fecha 16 de junio de 2011,
APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS
Artículo 216: (…)
“Quienes con la intención de defraudar a una Institución del sector bancario y a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros, y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de diez a quince años y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto distraído. (sic).
Como puede observarse de los supuestos de hechos establecidos en las normas invocadas, la aplicación de tales dispositivos depende de la consideración de “acto falso” y del uso y aprovechamiento que de tal “acto falso” se haga, de alguna manera o ante una institución del sector bancario, para que le sea aplicada la consecuencia jurídica prevista en las normas invocadas. Igualmente la aplicación Primer Parágrafo del Artículo 216 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en G.O.: 39.697 de fecha 16 de junio de 2011, que prevé el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS depende a su vez de la determinación de “uso de documento falso”. Tal “acto falso” esta contenido en el documento que según el Ministerio Publico fue “debidamente registrado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure Elorza de fecha 23 de Agosto de 2010 bajo el N° 132, Folios 742 al 753 Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Tercer Trimestre del Año 2010” (TÍTULO IV, PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, final del Primer párrafo subsiguiente a las normas invocadas del escrito de acusación)
De lo expuesto por el ministerio publico se desprende que todo el entramado de hechos y circunstancias atribuidas al acusado depende de la falsedad que se le atribuye a dicho documento, que a decir textualmente del Ministerio Publico fue debidamente registrado y contiene la venta de un inmueble cuya operación fue negada por la presunta otorgante ciudadana ARLENIS NINOSKA GUERRERO PARRA.
Al respecto, se deduce de los hechos narrados, que el acto falso del que se hace depender las consecuencias jurídicas de los dispositivos invocados se deriva:
1) la venta de un inmueble, que la ciudadana ARLENIS NINOSKA GUERRERO PARRA, niega haber efectuado alegando la falsificación de su firma.
2) Dicho negocio esta contenido en un documento publico, toda vez que el mismo, a decir del ministerio publico aparece registrado.
En este sentido cabe destacar el contenido del artículo 1357 del Código Civil que textualmente establece:
Artículo 1.357 (Código Civil Venezolano). Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Sobre este articulo el autor Emilio Cavo Baca sostiene que el instrumento puede definirse atendiendo a la constante doctrinal, como el autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.
En este sentido es oportuno señalar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 30-07-2002 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que para que… “un instrumento pueda ser considerado como documento público o privado deberá no sólo ser suscrito por el otorgante, sino que además tal otorgamiento ha debido efectuarse ante un funcionario competente capaz de dar fe pública", lo cual posteriormente fue reforzada en sentencia No. 410 de fecha 04-05-2004 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la cual la Sala define que ha de entenderse por documento público, privado y documentos administrativos:
(…Omissis…)
Por su parte, Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Revista de Derecho Probatorio 10 de 1999, Capítulo VI, en las páginas 323 al 337, nos enseña claramente la diferencia entre uno y otro, y señala: "El documento público lo forma, total o parcialmente, sólo un funcionario o empleado público facultado para dar fe pública, y esta facultad la confiere únicamente la ley".
De manera que aprecia este juzgador que tanto el legislador como la jurisprudencia ha destacado el carácter público de un documento, cuando éste se realiza ante un funcionario que esta revestido de “fé pública”, entendida la fe pública como la presunción legal entre un hecho o acto y lo exteriorizado mediante el instrumento que le sirve de base, el cual debe encontrarse regulado por formalidades, solemnidades y garantías establecidas en ley. De ahí la importancia de la fe pública como garantía de realización del acto y el cumplimiento de las formas que la ley impone para su realización, siendo en definitiva la fe pública lo que da validez al acto, y siendo que en el presente, de acuerdo a las actuaciones consignadas, el documento que da soporte a las normas invocadas fue otorgado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure Elorza de fecha 23 de Agosto de 2010 bajo el N° 132, Folios 742 al 753 Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Tercer Trimestre del Año 2010, de manera que a criterio de este juzgador estamos en presencia de un documento público que contiene un negocio jurídico traslativo de inmueble. Y Así se declara.
Considera el tribunal necesario hacer alusión a las regulaciones establecidas para la adquisición de inmuebles, las cuales están regidas por la Ley de Registro Público y Del Notariado de fecha 22 de Diciembre de 2006 Gaceta Oficial Número 5.833 Extraordinaria (aplicable para el momento de los hechos):
Artículo 27.- Los asientos e informaciones regístrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden los documentos públicos. (Actual articulo 28 de la Ley De Registro Público Y Del Notariado de fecha 19 de Noviembre de 2014 Gaceta Oficial Número 6.156 Extraordinaria)
Efecto registral. Artículo 43.- La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme. (Actual articulo 44 de la Ley De Registro Público Y Del Notariado de fecha 19 de Noviembre de 2014 Gaceta Oficial Número 6.156 Extraordinaria)
Artículo 45.- El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: 1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad. (Actual articulo 46 de la Ley De Registro Público Y Del Notariado de fecha 19 de Noviembre de 2014 Gaceta Oficial Número 6.156 Extraordinaria)
Por su parte el Código Civil Venezolano, en su Título XXII, Del Registro Público, Capítulo II, Reglas Particulares, Sección I, establece: De los Títulos que deben Registrarse:
Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. 2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo. 3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes. 4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca. 5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años. 6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada. 7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año. 8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes. (Subrayado del tribunal)
La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 10 de abril de 2002, recaída en el expediente Nº 10.442, estableció el siguiente criterio:
“omissis…Así, en nuestro caso, tal como se ha observado en el desarrollo de esta decisión, es la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la que establece que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable en nuestro caso (artículo 53 de las leyes de 1993 y 1999, y 41 de la vigente Ley de 2001). Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aún cuando ex profeso no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es criterio de esta Sala que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo se refiere que “…los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria…omissis”.(subrayado del Tribunal)
Ahora bien, la Doctrina Penal es unánime en cuanto a que para la configuración del delito de uso de documento falso (artículo 322 del Código Penal), deben darse los siguientes elementos: 1. Existencia de un documento público, auténtico o privado, falso o alterado; 2. Conocer el sujeto activo tal falsificación o alteración; 3. Hacer uso de dicho documento; 4. No haber participado en la falsificación o alteración del documento. El primer requisito exige la existencia del instrumento público, auténtico o privado. El segundo, elemento cognoscitivo, que el sujeto activo conozca la falsedad o alteración del documento. El tercero, que se haga uso del documento, que no es cualquier tipo de ‘uso’ sino aquél en sentido jurídico-penal, es decir, el que corresponde a su destino legal. Respecto a la falsedad del documento publico no existe presunción legal que así lo determine, de manera que su falsedad no puede presumirse y debe ser declarada con arreglo al procedimiento establecido para ello que no es otro que la tacha de instrumento público prevista en el proceso civil.
Al respecto se cita la normativa aplicable prevista en el Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 1.380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º…omissis.”(Subrayado del Tribunal)
En ese sentido sostiene el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:
Comentario (EMILIO CALVO BACCA) CPC Pág. 422
“La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento publico es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento publico constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de Instrumentos. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.
Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1. Tacha por la vía principal. Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se propondrá probar.
2. tacha por vía accidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el código civil.”
Por su parte, refiere el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero en la Revista de Derecho Probatorio número 10, página 334, que el medio de impugnación en esta clase de procesos, pueden serlo cualquier prueba en contrario en juicio civil, sin necesidad de acudir al juicio de tacha de falsedad, pero sin descartar la posibilidad de realizarlo por esta vía, mientras que la sentencia número 0074 del 26 MAYO 2004, de la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiere que los documentos públicos deben ser tachados de falso en su otorgamiento, por vía civil.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 022, de fecha 24 de febrero de 2012, señaló:
“…En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes…
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”
En razón que el debido proceso no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad, es necesario que para no se vulneren estos principios deben realizarse actos validos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal.
La fase de investigación tiene como finalidad la búsqueda, identificación y aseguramiento de los elementos que servirán de fundamento para el acto conclusivo, es por ello que el Ministerio Público, como órgano acusador debe ser cada día más objetivo, cuidadoso, técnico y científico, para la integración de sus investigaciones, y así poder evitar cualquier perjuicio en detrimento de la honorabilidad y bienes de la persona acusada o de quien resulta víctima del delito, por tanto, se caracteriza esta fase por la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar su autor.
De todo lo expuesto, se puede deducir entonces que se optó por la vía penal sin tenerse certeza que el documento que sirve de fundamento a la petición del Ministerio Publico adolece de falsedad, toda vez que la misma solo puede ser declarada por sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta el principio del Juez Natural establecido en el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente por razón de la materia serán nulos a tenor de lo establecido en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aún, que la ausencia del elemento volitivo que exige el articulo 322 del Código Penal y el delito APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, invocado por la representación fiscal, esto es, que ALFREDO RODRÍGUEZ AGUILERA estaba al tanto de la falsedad del documento de venta, siendo que la falsedad aun no declarada es inexistente. Se puede deducir que se tomó atajo por el camino de un proceso penal, para evitar el de uno civil, que debió ser el de tacha de falsedad del documento de la venta de inmuebles, lo cual conlleva a establecer que los hechos descritos en la acusación fiscal no revisten carácter penal. El ministerio público incurre en lo que se denomina “actuación fuera de la esfera de su competencia” pues declarar que un acto es nulo por ser falso corresponde a un Tribunal de la Republica previa instauración del debido proceso con todas las garantías, tal como ha sido analizado ut supra, y no a la vindicta publica.
En el presente caso, se desprende de las actuaciones que los hechos imputados al ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ AGUILERA con ocasión a la Falsedad de un Documento Publico otorgado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure Elorza de fecha 23 de Agosto de 2010 bajo el N° 132, Folios 742 al 753 Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Tercer Trimestre del Año 2010, sin que se acredite adecuadamente por el procedimiento legalmente establecido la falsedad de tal acto, tal como ha sido analizado suficientemente ut supra, hace que este juzgador una vez realizado el proceso de adecuación de los hechos y el derecho con miras a establecer una expectativa de condena considere que asiste la razón a la defensa, pues los hechos investigados son de naturaleza civil, faltando de esta manera uno de los elementos que configuran el delito en cuestión como es, la falsedad del acto, por lo que los hechos deben ser determinados en un proceso civil enmarcando consecuentemente tales hechos en el contenido del artículo 28 numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al determinarse que tales hechos son de naturaleza civil, la acusación en consecuencia esta basada en hechos que no revisten carácter penal, relativo a que el hecho imputado no es típico. Tal determinación hace inexistente la acción penal, toda vez que ésta nace de todo delito o falta, y al no estar configurado el delito al faltar uno de sus elementos, el proceso no debe avanzar al acto procesal subsiguiente. El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, in limini litis, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a)…
b….
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) …omossis…
Efectos de las Excepciones. Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Sobreseimiento. Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1…omissis…
5. Así lo establezca expresamente este Código.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 606, de fecha 17 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, dejó sentado el siguiente criterio:
“Por último, en cuanto al planteamiento efectuado en la segunda denuncia, que refiere a la infracción del artículo 318 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la alzada en cuanto a la controversia de la litis, es oportuno indicar lo siguiente:
El artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal, y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente.
Tal situación, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.
En el presente caso, tanto el tribunal de primera instancia, como la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constataron que los hechos objeto del proceso no son enjuiciables penalmente y expusieron los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, los cuales fueron los siguientes:
Así de acuerdo a lo expresado, quien suscribe la presente decisión concluye que la Vindicta Pública no tiene por Norte sostener a toda costa una acusación, ya que si las circunstancias demuestran lo contrario, estará en el deber de solicitar el sobreseimiento, o la absolución de ser el caso, pues tiene como deber constitucional el garantizar la buena marcha de la administración de justicia y el respeto de las garantías constitucionales, como la dignidad y el debido proceso, adicionalmente, no se puede tener a una persona sometida a un proceso donde las actuaciones resulten insuficientes para acusar, pues lo contrario resulta lesivo al principio de justicia enmarcado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías de tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 ejusdem.
Al constatar este tribunal que el hecho objeto de la presente causa, no es típico, es decir, no reviste carácter penal, y por tanto no se le puede atribuir al ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ AGUILERA hecho delictivo alguno, tales consideraciones conducen a este Tribunal a considerar la aplicación de la consecuencia que se deriva de la determinación de la naturaleza civil de los hechos atribuidos al acusado ALFREDO RODRÍGUEZ AGUILERA, esto es por una parte, declarar: CON LUGAR, las excepción opuesta por el profesional del Derecho DR. VICTOR ALTUNA, en la causa seguida al ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ AGUILERA, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4° literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos en que se basa la acusación no revisten carácter penal, al faltar la declaratoria de falsedad de dicho documento con arreglo al procedimiento legalmente establecido y en consecuencia se debe declarar sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; ASÍ SE DECIDE
Por otra parte determinado que los hechos imputados son de naturaleza civil, y su conocimiento escapa de la competencia penal lo procedente es declarar CON LUGAR, la excepción opuesta por el profesional del Derecho DR. VICTOR ALTUNA de Incompetencia del Tribunal de conformidad con el con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe remitir las actuaciones a los tribunales civiles de conformidad con lo establecido en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la nulidad de lo actuado solicitado por la defensa, estima este tribunal que no se acreditó por el solicitante la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establece. ASI SE DECIDE.
En relación a las medidas cautelares adoptadas y a las medidas cautelares preventivas de naturaleza civil acordadas en decisión de fecha 04/022014 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al respecto señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Efectos. Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Así mismo, el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en ausencia de regulación legal expresa, sobre la entrega o restitución de objetos afectos al proceso que no estén sujetos a comiso, aunado a la consideración de que la presente decisión no contiene una decisión de condena, asimilándose en consecuencia la presente decisión, por sus efectos, a la absolución reglada en dicha norma, establece:
Absolución. Artículo 348. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.
Cinco elementos destacan del anterior precepto:
1) La restitución de objetos tiene fundamento legal en los artículos 301 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran la obligación de restitución.
2) El tribunal ordenara la restitución, salvo que estime indispensable su conservación en virtud de que se demostrare que los mismos están sujetos a comiso. Verificada como ha sido la culminación del proceso en virtud del SOBRESEIMIENTO, se estima que los objetos afectados al proceso no son indispensables para un proceso ya culminado, en el cual no se solicito con fundamentos de hecho y de derecho el comiso de los mismos.
3) La entrega se hará en el Auto que declare el sobreseimiento de la causa (articulo 306 C.O.P.P.); dispositivo que autoriza a quien aquí se pronuncia a decidir sobre la entrega.
4) La entrega se hará al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio, lo cual debe concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “…El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”
Como quiera que en las actuaciones consta que los objetos afectados al proceso en el presente asunto se encuentran sujetos a distintas medidas preventivas de naturaleza civil mediante Decisión de fecha 04/02/2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Asunto Penal: SIC-19-14, acordó: Medidas Cautelares Preventivas De Naturaleza Civil, Consistente En La Prohibición De Enajenar Y Gravar Sobre Los Bienes Inmuebles allí descritos y bloqueo De Las Cuentas Bancarias allí especificadas, y que están a nombre del ciudadano ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.014.689. se acuerda oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure y a la Presidencia de la Superintendencia Nacional de Bancos SUDABAN, a los efectos de dejar sin efecto las medidas decretadas en su oportunidad por el Tribunal Primero de Control relacionadas con el presente asunto.. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal (Itinerante) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: declara CON LUGAR, in limini litis, la excepción opuesta por el profesional del Derecho DR. VICTOR ALTUNA, en la causa seguida al ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ AGUILERA, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4° literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos en que se basa la acusación no revisten carácter penal, al faltar la declaratoria de falsedad de dicho documento con arreglo al procedimiento legalmente establecido y en consecuencia se debe declarar sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: declarar CON LUGAR, la excepción opuesta por el profesional del Derecho DR. VICTOR ALTUNA de Incompetencia del Tribunal de conformidad con el con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se debe remitir las actuaciones a los tribunales civiles de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de lo actuado solicitado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra del imputado cualquier medida de coerción dictada por el término del procedimiento. Ofíciese al Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure y a la Presidencia de la Superintendencia Nacional de Bancos SUDABAN. A los fines de dejar sin efecto Decisión de fecha 04/02/2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Asunto Penal: SIC-19-14, acordó: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE NATURALEZA CIVIL, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES que se identifican a continuación:1.- Un terreno de tres mil y un hectáreas (3001 HAS), denominado HATO LA VERDAD ubicado en la parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual limita al Norte: Río Arauca y Sabanas Restantes del Hato La Verdad; Sur: Sabanas del Hato Los Naranjos; Este: Sabanas restantes del Hato La Verdad; y Oeste: Sabanas de Agropecuaria San Miguel. 2) Un terreno de mil ochocientas cincuenta y tres hectáreas (1853 HAS), denominado HATO LA VERDAD ubicado en la parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual limita al Norte: Río Arauca y Sabanas Restantes del Hato La Verdad; Sur: Sabanas del Hato Los Naranjos; Este: Sabanas restantes del Hato La Verdad; y Oeste: Sabanas de Agropecuaria San Miguel. 3) Un terreno de ochocientas veinte hectáreas (820 HAS) ubicado en la parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual limita al Norte: Río Arauca y Hato el Progreso; Sur: Hato Los Turpiales y Hato los Naranjos; Este: Hato Bartolero y Hato los Naranjos; Oeste: Hato Acapulco y Hato el Progreso. 4) Un terreno de Quinientos Setenta y Un Hectáreas (571 HAS), denominado FUNDO TAPAQUIRE ubicado en el sector Rosario, Capanaparo, Jurisdicción de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual limita al Norte: Sabanas del hato Caribe; Sur: Caño Cubarro en toda su extensión; Este: Sabanas de Iván Eugenio Guerrero Guerrero; Oeste: Sabanas del Hato Caribe Rojo y dentro de éstas coordenadas: UTM: P1: E-401609; N-754406; P2: E-401588; N-757589; P3: E-403370; N757624; P4: E403189; N-754341; P5: E-402-769; N-754075. SEGUNDO: BLOQUEO DE LAS CUENTAS BANCARIAS del BANCO BICENTENARIO, número 0175-0037-61-0000013050, BANCO DE VENEZUELA, número 0102-0157-80-0000042495, BANCO DE VENEZUELA, número 0102-0157-89-0000040125, BANCO DE VENEZUELA número 0102-0334-14-0000074162, BANCO DEL TESORO, número 0163-0228-70-228200078 y/o los instrumentos financieros a ellas asociadas así como cualquier otro instrumentos financiero, de las cuales no se tenga conocimiento y que están o estén a nombre del ciudadano ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.014.689. ofíciese lo conducente.
QUINTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita. Remítase la presente causa al Tribunal Único de Ejecución con sede en San Fernando de Apure, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de materializar la entrega ordenada. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan. Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica. Se dicto totalidad del presente Auto Fundado de conformidad con los artículos 161, 300, 301 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil dieciséis (2016), Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. MONICA CALDERON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. MONICA CALDERON
CAUSA Nº 1U-1076-15
JALI/MC.-