REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
San Fernando de Apure diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)

Parte Querellante: Del Valle Arias Marife Esther, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.242.653
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Fondo Mixto De Promoción Y Capacitación Para La Participación Turística del Estado Apure (Fomproa).
Apoderado Judicial: No acreditó.-
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de prestaciones sociales).
Expediente Nº: 5048
Sentencia: Definitiva
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales), por la ciudadana Marife Esther Del Valle Arias, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, identificados ut supra, contra el Fondo Mixto De Promoción Y Capacitación Para La Participación Turística Del Estado Apure (Fomproa), quedando signada con el Nº 5048, mediante la cual solicita que la querellada le cancele sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la misma por un lapso de dos (2) años, once (11) meses y ocho (08) días de manera ininterrumpida, percibiendo como último sueldo la cantidad de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,00), la cual culminó por remoción al cargo que venía desempeñando en fecha 13 de abril de 2011, que hasta los actuales momentos no se le han cancelado la mismas muy a pesar de haber solicitado dicho pago en diversas oportunidades y se han negado a cancelarle y que dicha reclamación se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses según el Antiguo Régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, aguinaldos fraccionados, vacaciones, bonos vacacionales fraccionados, estimando la presente acción en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Seis Con Un Céntimo (Bs.55.956,01).
En fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admite la presente querella ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, y la notificación del Gobernador del Estado Apure, se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la ciudadana Jueza Dra. Hirda Soraida Aponte se abocó al conocimiento de la causa y se libraron las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2012, sin que la parte querellada diera contestación a la presente querella, este tribunal fijó oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el Articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, acto que se llevó a cabo el día 27 del mismo mes y año, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare y se ordenó la apertura del lapso probatorio. Asimismo, este Juzgado por auto de fecha 16 de julio de 2012 dejó constancia que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa hizo uso de tal derecho.
Vencido como fue el lapso probatorio, en fecha 02 de agosto de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva la cual se llevó a cabo en fecha 25 de septiembre de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarando DESIERTO el acto, reservando el tribunal un lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 02 de octubre de 2012, estando la causa en etapa para dictar el dispositivo del fallo, este Órgano jurisdiccional dictó auto para mejor proveer mediante el cual se le solicitó al ente querellado informar al Tribunal sobre la existencia de algún antecedente administrativo de la hoy querellante y bajo las condiciones de trabajo que se mantuvo la relación laboral.
Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2013, la ciudadana Jueza Dra. Hirda Soraida Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual ordenó remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizó la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
Por auto de fecha 07 de enero de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenaron las notificaciones respectivas.
Subsiguientemente, este Juzgado superior en fecha 15 de abril de 2015 dictó sentencia interlocutoria en virtud que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, mediante la cual se dejó constancia de la inasistencia de las partes, asimismo observó que la referida audiencia fue presenciada por la Jueza Superior Provisora Dra. Hirda Soraida Aponte, quien no profirió el dispositivo del fallo y mucho menos dictó sentencia definitiva, en tal sentido se repuso la causa al estado de celebración de la audiencia definitiva y se dejó sin efecto la celebrada en fecha 25 de septiembre de 2012, e igualmente se libraron las notificaciones respectivas.
Así pues, la mencionada audiencia definitiva tuvo lugar el día 25 de mayo de 2015 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que le representare.
En fecha 11 de Junio de 2015, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone la recurrente en su escrito libelar, que empezó a laborar para el Fondo Mixto De Promoción Y Capacitación Para La Participación Turística Del Estado Apure desde el día 05 de Mayo de 2008 y que en fecha 24 de Marzo de 2009 fue nombrada Gerente De Promoción y Mercadeo.
Arguyó, que fue removida de su cargo en fecha 13 de Abril de 2011 y hasta los momentos no le han cancelado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades y se han negado a pagárselas, e igualmente señaló que la duración de la relación laboral fue por un lapso de dos (02) años, once (11) meses y ocho (08) días de forma ininterrumpida.
Alegó que devengó un ultimo sueldo de cuatrocientos cinco bolívares (bs. 405,00) y que su reclamación se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses según el Antiguo Régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, aguinaldos fraccionados, vacaciones, bonos vacacionales fraccionados, estimando la presente acción en la cantidad de cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis con un céntimo (Bs.55.956,01).
Finalmente señaló que formalmente solicita el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad antes señalada, más los intereses de mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva indexación laboral, hasta el pago de las prestaciones sociales y las costas procesales.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
Esta juzgadora observa que el hoy recurrido Fondo Mixto De Promoción Y Capacitación Para La Participación Turística Del Estado Apure, no dió contestación a la presente querella, no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar, no promovió pruebas así como tampoco compareció a la celebración de la audiencia definitiva ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, tal como se dejó constancia en las actas de audiencias respectivas, por lo que se deben tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por la recurrente, incluyendo la relación funcionarial, toda vez que debe reconocérsele al ente recurrido, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, de conformidad con los establecido en el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido corresponde a la parte recurrente probar la existencia de la relación funcionarial y en el supuesto caso que se demuestre tal relación, este Órgano Jurisdiccional procederá a verificar que las pretensiones de la recurrente se encuentren ajustadas a derecho, Así se Establece.-


IV
De la Pruebas Promovidas
Pruebas promovidas por la parte recurrente
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada A, cursante al folio 10 del expediente, Contrato de Trabajo suscrito por la recurrente, ciudadana Marife Del valle y el ente recurrido Fondo Mixto De Promoción Y Capacitación Para La Participación Turística Del Estado Apure en fecha 05 de mayo de 2008, del cual se desprende las cláusulas o condiciones bajo las cuales se regirá la relación laboral para una duración de un (1) año (05-05-2008 al 05-05-2009), se observa firma y sello húmedo en original.
2.- Marcada B, cursantes al folio 11 del expediente, Comunicación de fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual le informan a la ciudadana Marife Del valle que a partir de la mencionada fecha fue designada para ocupar el cargo de Gerente de Promoción de Ventas, devengando un ultimo salario de Bs. 3.185,00. Se observa firma y sello húmedo en original del entonces Presidente del ente recurrido.
3.- Marcadas D, cursantes a los folios 12 al 22 del expediente, copias fotostáticas simples de Recibos de pago de fecha 12 de junio de 2008, 14 de noviembre de 2008, 20 de mayo de 2009, 14 de diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2009, 14 de abril de 2010, 22 de diciembre de 2010, 03 de diciembre de 2010, 25 de febrero de 2011, 16 de marzo de 2011 y 30 de marzo de 2011, cuyos sueldos fueron canelados en quincenas mediante cheques librados contra el Banco Federal.
4.- Marcada E, cursante al folio 23 del expediente, Resolución Nº 05 de fecha 12 de Abril de 2011, mediante el cual el Fondo Mixto De Promoción Y Capacitación Para La Participación Turística Del Estado Apure Resuelve: Remover del cargo de de Gerente de Promisión y Mercadeo a la ciudadana Marife Del Valle a partir de la mencionada fecha, cuya resolución fue recibida por la hoy recurrente en fecha 13 de abril de 2011.
Al respecto, quien decide le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de ellas se desprende la relación funcionarial existente entre las partes, modalidad de pago de la mencionada relación, cargos desempeñados, duración de la relación y motivo de culminación de la misma, cuya actuación de la administración dió origen al presente recurso, igualmente a través de los elementos probatorios señalados se verifica lo alegado por la recurrente. Así se establece.-
Pruebas de la parte recurrida
Al respecto, este Tribunal observa que la parte recurrida no promovió prueba alguna susceptible de ser valoradas, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
V.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por Del Valle Arias Marife Esther, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, identificados ut supra, contra el Fondo Mixto De Promoción Y Capacitación Para La Participación Turistica Del Estado Apure (FOMPROA), quedando signada con el Nº 5048, mediante la cual solicita que la querellada le cancele sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la misma por un lapso de dos (2) años, once (11) meses y ocho (08) días de manera ininterrumpida, percibiendo como último sueldo la cantidad de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,00), la cual culminó por remoción al cargo que venía desempeñando en fecha 13 de abril de 2011, que hasta los actuales momentos no se le han cancelado la mismas muy a pesar de haber solicitado dicho pago en diversas oportunidades y se han negado a cancelarle y que dicha reclamación se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses según el Antiguo Régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, aguinaldos fraccionados, vacaciones, bonos vacacionales fraccionados, estimando la presente acción en la cantidad de cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis con un céntimo (Bs.55.956,01).
Así las cosas, es necesario precisar la existencia o no de la relación funcionarial y de ser el caso determinar la fecha de inicio de la misma, por lo que una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la ciudadana Marife Esther Del Valle Arias, presentó conjuntamente con su escrito libelar, Contrato de Trabajo de fecha 05 de mayo de 2008 suscrito entre su persona y el ente recurrido, Comunicación de fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual le informan que a partir de la mencionada fecha fue designada para ocupar el cargo de Gerente de Promoción de Ventas, copias fotostáticas simples de Recibos de pago, Resolución Nº 05 de fecha 12 de Abril de 2011, mediante el cual el Fondo Mixto De Promoción Y Capacitación Para La Participación Turística Del Estado Apure Resuelve removerla del cargo de Gerente de Promisión y Mercadeo. En virtud de ello, constata quien aquí suscribe que la referida ciudadana prestó sus servicios para esa institución desde el día 05 de Mayo de 2008 como contratada y posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2009 fue nombrada Gerente De Promoción y Mercadeo. Así se establece.-
Precisado lo anterior, considera pertinente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Siendo ello así, se observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, que aun cuando este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos del caso; habiendo transcurrido el lapso para que la administración consignara lo requerido, el mismo no consignó el expediente administrativo de la querellante.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y el actor.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
En base a las consideraciones antes expuestas, y partiendo del hecho que la ciudadana Marife Esther Del Valle Arias empezó a laborar en el Fondo Mixto De Promoción Y Capacitación Para La Participación Turística Del Estado Apure (FOMPROA) en fecha 05 de mayo de 2008, culminando el 13 de Abril de 2011 en virtud de su remoción, no constando en autos prueba alguna sobre la cual se pueda verificar que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana Marife Esther Del Valle Arias, las prestaciones sociales adeudadas bajo las premisas de las consideración expuestas en la motiva de la presente decisión, e igualmente le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 13 de Abril de 2011, exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la publicación del presente fallo. Y así se establece.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la reclamación efectuada por la querellante en el escrito recursivo, en lo atinente a la indexación Laboral, quien aquí decide, debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos) la cual expresó:

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…”(Destacado de este Tribunal).

En razón del novedoso criterio transcrito, estima procedente esta Instancia la solicitud de la indexación monetaria, realizada por la parte recurrente. Así se decide.
En cuanto a la condenatoria en costas al ente querellado, solicitada por la recurrente, se niega lo peticionado, dado los privilegios y prerrogativas de los cuales es acreedor el mencionado ente. Así se establece.-
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Marife Esther Del Valle Arias, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.242.653, representada judicialmente por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra el Fondo Mixto De Promoción Y Capacitación Para La Participación Turística Del Estado Apure (Fomproa), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena al Fondo Mixto De Promoción Y Capacitación Para La Participación Turística Del Estado Apure (Fomproa), cancelar a la ciudadana Marife Esther Del Valle Arias, la prestaciones sociales adeudadas, calculadas desde el tercer mes ininterrumpido de trabajo, esto es, 05/08/2008, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, esto es, 13/04/2011, fecha en la cual le fue removida del cargo que venía desempeñando; y en lo que respecta a los intereses moratorios, serán cancelados desde el 13/04/2011, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
Tercero: Procedente el pago de Indexación.
Cuarto: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
Quinto: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Sexto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, regístrese, y Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure, al Fondo Mixto De Promoción Y Capacitación Para La Participación Turística Del Estado Apure (Fomproa) y a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,

Abg. Héctor David García

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor David García

Exp.5048.
DHR/hdg/gevp.