REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
San Fernando de Apure 10 de mayo de 2016
PARTE QUERELLANTE: ANGEL GABRIEL SOSA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.490.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS ELÍAS GOITIA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239,
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure.
Apoderados Judiciales: JUAN PÉREZ, MARLYN FRANCISCA MENA, ESPERANZA PALMA, MACARIO BETANCOURT, KENNY LARA, ANDRÉS YAPUR, FRANKLIN DIONISIO GARCÍA, WILMARY GUGLIELMELLI y HANIEL MOTA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 99.599, 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955 y 239.067 respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5.539.-
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano Ángel Gabriel Sosa Espinoza, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.490, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5539.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado Apure, y la notificación del Comandante General de la Policía y Gobernador del Estado Apure, todos de esta Entidad Territorial. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha 05 de Febrero de 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizó la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
En fecha 07 de junio de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13 de marzo de 2014 la Dra. Milagros Valentina García Meza, renunció a la designación que le fuere hecha en fecha 22 de febrero de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, como Jueza Superior Suplente. Se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder especial apud acta a los Abogados JUAN PÉREZ, MARLYN FRANCISCA MENA, ESPERANZA PALMA, MACARIO BETANCOURT, KENNY LARA, ANDRÉS YAPUR, FRANKLIN DIONISIO GARCÍA, WILMARY GUGLIELMELLI y HANIEL MOTA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 99.599, 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955 y 239.067 respectivamente.
En fecha 16 de diciembre de 2015 la representación judicial de la pare querellada, dio contestación a la presente querella.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el día 03 de Febrero del mismo año, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. El Tribunal declaró trabada la litis y aperturó el lapso probatorio.
En fecha 12 de febrero de 2016, la abogada Esperanza Palma, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, consigno escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el Tribunal sobre el mismo, por auto de fecha 23 de febrero de 2016.
En fecha 10 de marzo de 2016, vencido como se encontraba el lapso probatorio, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva, acto al cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes y se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 01 de abril de 2016, este Juzgado procedió a diferir del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, debido al cúmulo de causas que diariamente ingresan al Juzgado en las diferentes materias que le son atribuidas.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal por auto de fecha 11 de abril de 2016, dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial.
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, que es agraviado del Acto Administrativo Nº 1458-12, de fecha 11 de septiembre de 2012 y que fue notificado de su destitución en fecha 17 de septiembre de 2012.
Igualmente señaló que es Funcionario Público de Carrera y Ordinario al servicio del estado Apure en su carácter de Agente de Seguridad y Orden Público, cargo que ejercía cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones, competencia, subordinación y dependencia, desempeñaba, de manera satisfactoria y efectiva hasta la fecha de su ilegitima destitución, siendo sancionado por la Providencia Administrativa Nº 1458-12, de fecha 11 de septiembre de 2012.
Expresó, que cumplió con sus labores habituales en el horario establecido por la administración bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia para el cargo que desempeñaba, de manera satisfactoria y efectiva hasta la fecha de su ilegitima destitución, siendo sancionado por la Providencia Administrativa 1458-12, de fecha 11 de septiembre de 2012, que anexó marcándolo con la letra “A” y que fue notificado en fecha 17 de septiembre del año 2012, que anexó marcándolo “B”. Manifestó que el Consejo disciplinario Policial no motivó su decisión ni valoró las pruebas presentadas por el hoy recurrente en el procedimiento administrativo, por lo que procedió a destituirlo, que hubo un silencio de pruebas y una violación al precepto constitucional de la Presunción de Inocencia, Falta de Motivación en la sentencia y Silencio de valoración de pruebas, así como también según sus dichos violó el debido proceso.
Arguyó que el Consejo Disciplinario no fue debidamente constituido como lo establece la Ley; que el mismo fue integrado solamente por tres (3) policías estadales, violando así el debido proceso y la presunción de inocencia, en virtud que se le destituye sin ser condenado por los delitos que se le acusan en los Tribunales Penales del Estado Apure y quien lo destituye es el Consejo Disciplinario y que además el mencionado Consejo Disciplinario incurrió en falta de motivación de la destitución de la cual fue objeto, por lo cual genera este acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta.
Finalmente, solicitó que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea declarado: Con Lugar, y se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Nº 1458-12, de fecha 11 de septiembre de 2012, y notificado en fecha 17 de septiembre de 2012, y se ordene la reincorporación a su lugar de trabajo con el cargo que tenia para el momento del Acto Administrativo realizado por el Consejo Disciplinario, conjuntamente con el pago de los salarios dejado de percibir.
III
Alegatos de la Parte Querellada
En fecha 16 de diciembre de 2015, la representación judicial del ente recurrido dió contestación al presente recurso en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la presente querella funcionarial de nulidad, incoada por el ciudadano Ángel Gabriel Sosa, contra la providencia Administrativa Nº 1458-12, de fecha 11 de septiembre de 2012, y notificado en fecha 17 de septiembre de 2012.
Opone como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, lo que se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente; en virtud que en la demanda el recurrente pide por una parte que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado, y por la otra también solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto.
Que el acto dictado por el Director General de la Policía del Estado Apure, fue en ejecución de otro acto administrativo principal, tal como lo es, la recomendación vinculante impartida por el Consejo Disciplinario de Policía, en decisión de fecha 31 de agosto de 2012, para que se llevara a cabo la destitución del recurrente.
Que la presente querella que obra en el acto de fecha 11 de julio de 2012 y que sirve de base para a la destitución del recurrente, es improcedente en derecho, por ende debe ser declarada sin lugar por no estar sustentada en los motivos señalados en la sentencia Nº 00116 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de febrero de 2010, sino en presuntos vicios de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, con relación a la falta de notificación que denuncia la parte actora en la demanda
Que la demandada debe ser declarada sin lugar en virtud que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que se desprende durante el curso de la averiguación administrativa disciplinaria seguida contra el recurrente, que se cumplieron los actos de apertura del procedimiento, practica de las actuaciones antes señaladas, formulación de cargos, presentación de escrito de descargos, inicio del lapso probatorio, dentro del cual el hoy recurrente promovió las pruebas que consideró pertinentes para su defensa, remisión del expediente a la consultoría Jurídica para que emitiera opinión, quien recomienda la destitución del funcionario por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97, numerales 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública; pronunciamiento de la recomendación de carácter vinculante dictada por el Consejo Disciplinario de Policía y decisión de destitución del recurrente dictada por dicho funcionario en fecha 31 de agosto de 2012.
Que se concluye que en la formación del acto impugnado, se cumplió con el iter procedimental señalado en la ley, es decir, con el procedimiento legalmente establecido, por lo que no existe una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que la denuncia de falta de notificación del recurrente sobre la apertura del procedimiento, no se ajusta a la verdad procesal, motivado a que la misma fue cumplida en la persona del ciudadano Ángel Sosa hoy recurrente en fecha 21 de diciembre de 2012, quien ejerció su derecho a la defensa al rechazar los cargos formulados en su contra y haber promovido pruebas.
IV
De las Pruebas Promovidas
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Original la Providencia Administrativa Nº 1548-12, marcada con la letra “A”, folios 07 al 31 del expediente
2.- Original de notificación de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual le destituyen del cargo que venía desempeñando, cursante al folio 38, marcada con la letra “B”, del expediente judicial.
A tal efecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de las mismas se desprenden las actuaciones realizadas pertinentes al caso bajo estudio, que dieron origen al presente recurso. Así se establece.-
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, la parte recurrente no hizo uso de este medio procesal, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
Por otra parte, en fecha 12 de febrero de 2016, la representación judicial del ente querellado presentó escrito de pruebas, y reprodujo el merito favorable de las actuaciones cursantes a los autos. Al respecto debe reiterar esta Juzgadora, que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración alguna no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
Igualmente, la representación judicial de la recurrida consignó copia certificada del Expediente Administrativo Nº 092-2011, del funcionario investigado Ángel Gabriel Sosa Espinoza, cursante a los folios 01 al 231 del cuaderno denominado expediente administrativo.
De la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellante y querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos. Y así se declara.
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Ángel Gabriel Sosa Espinoza, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en Providencia Administrativa Nº 1458-12, de fecha 11 de septiembre de 2012 y que fue notificado de su destitución en fecha 17 de septiembre de 2012, dictado por General (GNB) Douglas Morillo González, Director General de la Policía del Estado Apure, argumentando la violación al debido proceso por cuanto el consejo disciplinario no fue debidamente constituido, solo fue constituido por tres policías estadales, como también, que quien lo destituye es el concejo disciplinario incurriendo en la falta de motivación en la destitución, que no valoró las pruebas presentadas por el hoy recurrente en el procedimiento administrativo y procedió a destituirlo, que hubo un silencio de pruebas y una violación al precepto constitucional de la Presunción de Inocencia. En consecuencia de ello, solicitó la reincorporación al sitio de trabajo y la cancelación de los salarios caídos desde la fecha de la emisión del acto atacado de nulidad.
En cuanto a la violación del debido proceso, es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
El recurrente de autos denuncia que la Administración le violentó el debido proceso, toda vez que el Consejo Disciplinario no fue debidamente constituido, y que el mismo fue quien lo destituye, incurriendo en la falta de motivación del acto de destitución; al respecto debe señalar quien aquí decide lo siguiente:
La Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, contempla dentro del proceso disciplinario de destitución, la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así este Tribunal trae a referencia la referida norma, las cuales contemplan lo siguiente:
Articulo 80: El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, el artículo 81 de la norma ut supra mencionada, establece:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere de jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.”
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
“Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.
6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.”.
(Subrayado de este Juzgado).
“Artículo 26
De las opiniones vinculantes
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”
Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio 01 del denominado expediente administrativo, “Apertura de Investigación Administrativa”, instaurada contra el ciudadano Agente (PBA) Ángel Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.490, por presuntamente cometer arbitrariedad y abuso policial no acorde a las funciones y normas policiales, en cuanto al trato de personas siendo esto perjuicio del ciudadano PEREZ VIDAL CESAR AMADO, quien al parecer violó los derechos humanos. Asimismo, consta al folio 162 del expediente administrativo Oficio N° D.G.P.A CJ: 1340, dirigido al Supervisor Jefe (PBA) Julio Hidalgo, Presidente del Consejo Disciplinario Policía del Estado Apure, a los fines de remitir Expediente Administrativo signado bajo el N° 092-2012, incoado contra el funcionario Policial Oficial (PBA) Ángel Sosa. Igualmente cursa a los folios 163 al 181 decisión con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Apure de fecha 31 de agosto de 2012; y a los folios 197 al 227 consta Providencia Administrativa Nº 1548/12 de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por el General (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure.
De lo antes señalado se observa, que una vez culminado el procedimiento administrativo por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, el Director General de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante el acto administrativo identificado con el número 1548/12 , de fecha 11 de septiembre de 2012, procedió a la destitución del ciudadano Oficial (PBA) Ángel Sosa, del cargo de Oficial de Policía, constando este Órgano Jurisdiccional de las documentales mencionadas, que en primer lugar el Consejo Disciplinario fue constituido cumpliendo con el procedimiento establecido para ello. Asimismo, cabe señalar, que mal puede alegar el recurrente de autos que el Consejo Disciplinario fue quien lo destituye del cargo, cuando consta a los folios (163 al 181), que el mismo en cumplimiento de sus atribuciones dictó una decisión con carácter vinculante, declarando Procedente la Destitución, lo cual dentro de sus competencias como bien fue señalado anteriormente, se encuentra decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales; razón por la cual, este Tribunal desecha lo alegado por el recurrente de autos, en lo atinente a que el Consejo Disciplinario no fue debidamente constituido, así como también que el mismo fue quien le destituyó del cargo que venia desempeñando dentro de la Comandancia de Policía del Estado Apure. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente de autos, que el acto se encuentra viciado por falta de motivación, al respecto debe señalar esta sentenciadora lo siguiente:
Con respecto al vicio de inmotivación, considera necesario quien suscribe, aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
(omisis)
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…
De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:
…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.
De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión. En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto a los folios (197 al 227) del expediente administrativo, Providencia Administrativa Nº 1548/12, contentivo de la destitución del hoy querellante, suscrito por el Comandante General (GNB) Douglas Morillo González, en el que se pudo observar que el organismo querellado realizó una síntesis de los hechos, exponiendo las razones que llevaron a la Administración a la apertura del procedimiento disciplinario y fundamentando la decisión de destituirlo por infringir las normas establecidas en el artículo 65 numerales 07 y 10 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía, así como el artículo 16 numerales 01, 02, 03 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, evidenciando esta juzgadora que el acto administrativo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante. Y así se decide.
En atención a la declaratoria anteriormente expuesto, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Ángel Sosa contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), no siendo necesario emitir pronunciamiento sobre los demás vicios delatados por el querellante. Y así se declara.
VI
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Ángel Gabriel Sosa Espinoza, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.490, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239 contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifique a la Ciudadana Procuradora General del Estado Apure. Así como también, a Comandante General de la Policial del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 5539.-
DH/hg/gevp.-
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