REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
Parte Recurrente: Ascanio Rangel Nora Josefa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.639.
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el Nº 75.239.
Parte Recurrente: Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos.
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente: Nº 5.787.
Sentencia: Definitiva
I. ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial, por el ciudadano Ascanio Rangel Nora Josefa, titular de la cédula de identidad N° 8.168.320, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Goitia inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5787.
En fecha 24 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la Querella Funcionarial, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Biruaca y la notificación del Presidente del Concejo esa entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que se entiende contra dicha en todas sus partes, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2016, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar en fecha 16 del mismo mes y año, compareciendo a dicho acto, solo la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal dejó constancia que las partes no promovieron pruebas, dejando constancia que se dejaría transcurrir dicho lapso íntegramente a los fines de no relajar los lapso procesales.
En fecha 28 de marzo 2016, se dicto auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 05 de abril de 2016, solo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante; el tribunal estableció lapso de Ley para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 13 de abril de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de autos la ciudadana Ascanio Rangel Nora Josefa, señala que ingreso a la administración pública desde 01/08/1979 hasta el 22/09/1995, desempeñando funciones como: Secretaría adscrita a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, desde 22/08/1994 hasta el 31/12/2000 desempeño funciones como Mecanógrafa IV adscrita al ente territorial Estado Apure, desde 01/06/2001 hasta 02/06/2006 ejerciendo funciones como Guía de Centro I adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social y desde 01/01/2006 hasta 08/12/2013, ejerció funciones como Concejal del Concejo Municipal del Municipio Biruaca.
Enfatizó que demanda al Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, a fin de que convenga o en su defecto se condene a que se le consagre el derecho de jubilación por haber cumplido con los requisitos establecidos por la Ley, por cuanto cuenta con un tiempo de servicio de treinta (36) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días, siendo el ultimo cargo como fue el de Concejal del Concejo Municipal del Municipio Biruaca desde 01-01-2006 hasta 08-12-2013.
Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de ley prevista para la contestación a la demanda, la administración no efectuó contestación a la misma; en tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada que señala:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Resaltado del Tribunal)
De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta, que normalmente se produce en demandas de este tipo, como consecuencia de la aplicación directa de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.
En consecuencia, al ser el demandado un ente público municipal, como lo es el
Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, no opera en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debe este Tribunal examinar los argumentos esbozados por la parte querellante, en cuanto a la procedencia del beneficio de jubilación. Así se establece.
Seguidamente corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa, que la querellante por intermedio de apoderado judicial solicita se condene al Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, a que se le consagre el derecho de jubilación por haber cumplido con los requisitos establecidos por la Ley, por cuanto cuenta con un tiempo de servicio de treinta (36) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días, siendo el ultimo cargo como fue el de Concejal del Concejo Municipal del Municipio Biruaca desde 01-01-2006 hasta 08-12-2013, con fundamento a los artículos 2, 14, 15, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones para los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público y articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa que la querellante solicita sea ordenado el trámite del beneficio de jubilación, para lo cual este Juzgado precisa que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en los artículos 80 y 86, lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Los artículos in comento consagran el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.
Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte reza: “…La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…”.
Así las cosas, cuando se hace alusión al beneficio de jubilación se hace referencia a un tema de reserva legal, lo cual sin importar la materia de que se trate, es una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.
De esta forma, la normativa nacional aplicable resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que contiene lo siguiente:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.” (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, la parte querellante conjuntamente con su libelo de demanda consigno Dictamen Jurídico contentivo de Criterio de Procedencia de Jubilación de ex Funcionaria de Elección Popular del Municipio Biruaca del Estado Apure, en el cual se desprende lo siguiente:
(…)
Omissis
En este orden, se observa en el legajo documental, hoja de antecedentes de servicios de la peticionante, de donde se desprende que su Ingreso a la Administración Pública y consecuente servicio, según se precisa:
1.- Ingreso a partir del 01-08-1979, hasta el 22-09-1995, desempeñando funciones como secretaria de la Alcaldía del Municipio San Fernando; 2.- desde el 02-08-1994, hasta el 31-12-2000, donde se desempeñó como mecanógrafa IV en la Gobernación del Estado Apure; 3.- desde el 01-06-2001, hasta el 02-06-2006, ejerció funciones de guía de centro I en el Ministerio de Poder Popular para la Participación y Protección Social; 4.- posteriormente, desde el 09-08-2005, hasta el 08-12-2013, ejerciendo funciones como Concejal del Municipio Biruaca…
(…)
Así mismo, este órgano de apoyo jurídico observa que la ciudadana NORA JOSEFA ASCANIO RANGEL de 53 años de edad y 34 años de servicios en la administración pública, en atención a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, agregando que si bien este derecho se origina con ocasión de una relación funcionarial y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado un derecho social que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, para garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
(…)
Conforme a los argumentos facticos y de iure anteriormente expuestos, debe esta suscribiente opinar PROCEDENTE la jubilación como Funcionaria Pública de elección popular, esto es, bajo el cargo de concejala del Municipio Biruaca, a favor de la ciudadana NORA JOSEFA ASCANIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 8.168.320, todo a tenor del artículo 147 de la Carta Jurídico Político Venezolana.
No obstante, del original del dictamen consignado y parcialmente transcrito se precisa que la administración reconoce el consecuente servicio prestado por la ciudadana Nora Josefa Ascanio Rangel, dentro de la administración pública, con un tiempo de servicio de 34 años. El cual en todo caso no fue impugnado ni desvirtuado por la parte querellada, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil Venezolano.
Cabe señalar quien aquí suscribe, que aun cuando la querellante de autos según se desprende del dictamen consignado cuenta con 53 años de edad, no es menos cierto, que la misma mantuvo con la administración publica un tiempo de servicio de 34 años, lo cual según el articulo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su segundo aparte establece que el exceso de veinticinco (25) años de servicios serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, por lo que, siendo el caso de autos que la querellante aun cuando cuenta 53 años de edad, sus años de servicios son de 34 años, lo cual se convierten según la norma antes señalada en años de edad.
Sobre la base de las consideraciones precedentes y a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto la ciudadana Ascanio Rangel Nora Josefa, llena los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, previa verificación, es por lo que este Juzgado considera que dicha ciudadana puede ser beneficiaria de dicho derecho, razón por la cual ordena al Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, realizar las gestiones pertinentes a los fines de tramitarle a la querellante el beneficio de la jubilación. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
IV. DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :
Primero: Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Ascanio Rangel Nora Josefa, titular de la cédula de identidad N° 8.168.320, debidamente representada por el abogado en ejercicio Marcos Goitia inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, ello con fundamento a lo expresado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure a gestionar lo pertinentes a los fines de tramitarle a la ciudadana Nora Josefa Ascanio Rangel el beneficio de la jubilación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (16) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abog. Dessiree Hernández
El Secretario,
Abog. Héctor García
En la misma fecha, 16 de mayo de 2016, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. Héctor García
Exp. Nº 5787.-
DH/hg/atl.-
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