REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
San Fernando de Apure diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
Parte Querellante: Dilcia Josefina Álvarez De Castillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.116
Apoderados Judiciales: Cesar Ovidio Castillo Linares Y Cesar Ovidio Castillo Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 210.423 y 149.455 respectivamente.
Parte Querellada: Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Apure (Insalud Apure)
Apoderados Judiciales: Pedro Manuel Solorzano Mirabal, Gisela Margarita Duno Silva, Albis Lucinda Padrón Ochoa, Cruz Corina Requena, Rafael Alberto Figueroa David, Antonieta Del Valle Cimina Cabeza, Hilda Josefina Rojas Rojas, Elva Jesús Carpio Cordero, Carmen Ermita Braca, Carlos Antonio Lugo Luna, Alvin Carvajal Milano, Leonor Lucia Valera Ojeda Y Agnes Escalona González; abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 7.647, 57.737, 49.788, 134.660, 156.115, 107.793, 126.804, 79.434, 122.861, 133.173, 150.444, 138.444 y 165.988 respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales).
Expediente Nº: 5627
Sentencia: Definitiva




I
Antecedentes
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales), por la ciudadana Dilcia Josefina Álvarez De Castillo, debidamente asistida los abogados en ejercicio Cesar Ovidio Castillo Linares Y Cesar Ovidio Castillo Álvarez, identificados ut supra, contra el Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Apure (Insalud Apure), quedando signada con el Nº 5627, mediante la cual solicita que la querellada le cancele sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la misma por un lapso de treinta y ocho (38) años con nueve (09) meses de manera ininterrumpida, desde su ingreso el día 01 de enero de 1975 hasta el 31 de octubre de 2013, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, percibiendo como último salario la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.828,60), que hasta los actuales momentos no se le han cancelado la mismas muy a pesar de haber solicitado dicho pago en diversas oportunidades y que dicha reclamación se traduce en los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bonificación de fin de año fraccionada e intereses relativos a la prestación de antigüedad, estimando la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 211.227,19).
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2014, este Órgano jurisdiccional admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, la notificación del Gobernador del Estado Apure y se ordenó la citación del Presidente Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Apure (Insalud Apure) y se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 20 de mayo de 2014, la parte recurrida dio contestación a la presente querella funcionarial.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, este juzgado por auto de fecha 21 de mayo de 2014, dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el Artículo 103 del Estatuto de la Función Pública para que la parte querellada diera contestación al presente Recurso, observando este tribunal que la parte querellada dió contestación al presente Recurso Contencioso Funcionarial y en consecuencia fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:15 a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 030 de mayo de 2014, con la comparecencia de la representación judicial del ambas partes y se ordenó apertura del lapso probatorio.
En fecha 05 y 09 de junio de 2015, las partes consignaron por ante este órgano jurisdiccional escritos de pruebas, a tal efecto este Juzgado por auto de fecha 17 de junio de 2015 emitió pronunciamiento sobre las mismas.
Subsiguientemente, en fecha 07 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho auto, para la celebración de la audiencia definitiva; la cual tuvo lugar el día 17 de julio de 2014, con la comparecencia de la representación judicial del ambas partes. Se estableció lapso de ley para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 25 de julio de 2014, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se le solicitó al Ministerio del Poder Popular para la salud informase a este juzgado si es atribución del órgano al cual representa, la cancelación de las prestaciones sociales de los funcionarios jubilados por dicho ministerio, o si el mismo corresponde a los institutos autónomos de cada región y se libró el oficio respectivo.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este juzgado a los fines de cubrir las vacaciones concedidas a la Dra. Hirda Soraida Aponte Jueza Provisoria de este Juzgado.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2015 este juzgado dejó comisionó al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que practicase la notificación respectiva y se libraron los oficios a que hubo lugar.
Cumplida como fue la comisión anteriormente señalada y practicada tal notificación, este juzgado en fecha 15 de enero de 2016 dictó sentencia interlocutoria en virtud que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 de julio de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellante, así mismo se observó que la misma fue presenciada por la Dra. Hirda Soraida aponte, quien no dictó dispositivo del fallo y mucho menos dictó sentencia definitiva, a tal efecto se estimó pertinente REPONER la causa al estado de fijar nueva oportunidad para levar a cabo la celebración de la audiencia definitiva y se ordeno dejar sin efecto la audiencia celebrada en fecha 17 de julio de 2014, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 05 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, declarándose desierto dicho acto y en consecuencia se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, este juzgado procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:

II
Alegatos de la Parte Recurrente
Que ejerce la presente acción a los fines que el ente recurrido le cancele sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo que mantuvo con el mismo por un lapso de treinta y ocho (38) años con nueve (09) meses de manera ininterrumpida, desde su ingreso el día 01 de enero de 1975 hasta el 31 de octubre de 2013, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, percibiendo como último salario la cantidad de cuatro mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (bs. 4.828,60), que hasta los actuales momentos no se le han cancelado la mismas muy a pesar de haber solicitado dicho pago en diversas oportunidades y que dicha reclamación se traduce en los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bonificación de fin de año fraccionada e intereses relativos a la prestación de antigüedad, estimando la presente acción en la cantidad de doscientos once mil doscientos veintisiete con diecinueve céntimos (bs. 211.227,19).
III
Alegatos de la Parte Recurrida
Señala la apoderada judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la presente querella funcionarial incoada en contra de su representada, que admite el hecho de que existió la relación laboral entre la querellante y su representada desde el 01-01-1975 hasta el 31-10-2013 fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Resuelto Nº 82 de fecha 15-08-2013 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como también reconoce la antigüedad de treinta y ocho (38) años de servicio.
Igualmente admite el hecho que a la recurrente le corresponde el pago de prestaciones sociales como funcionario publico jubilado adscrito a su representada.
Por otra parte, Negó rechazó y contradijo el hecho que a su representada le corresponda cancelar el monto de Doscientos Once Mil Doscientos Veintisiete Con Diecinueve Céntimos (Bs. 211.227,19) por concepto de prestaciones sociales, aunado a ello señaló que es un monto exorbitante y que su representada no cancela prestaciones sociales de jubilados, en virtud que a su decir a quien le corresponde cancelar los pasivos laborales del personal jubilado es al Misterio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y que por tanto la presente querella debió intentarse por ante el mencionado Órgano.
Finalmente señaló que en el caso que sea condenado por el Tribunal al pago de lo aquí solicitado, los mismos sean calculados por un experto designado por el Tribunal y además le sean descontadas de las mismas los adelantos de prestaciones sociales recibidos por la recurrente.
IV
De la Pruebas Promovidas
Pruebas promovidas por la parte recurrente
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada A, cursante a los folios 04 y 05 del expediente, Recibos de pago a favor de la ciudadana recurrente, emanado del Instituto Autónomo de Salud el Estado Apure, Departamento de Informática, del cual se desprende detalle, asignación, neto a cobrar así como sus respectivas deducciones, correspondientes a 2013/10.
2.- Marcada B, cursante al folio 06 del expediente, Resolución N° 782 de fecha 15 de agosto de 2013, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual Resuelven otorgar Jubilación de Derecho a la ciudadana Dilcia Josefina Álvarez, se observa firma y sello húmedo en original.
Al respecto, quien decide le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de ellas se desprende la relación funcionarial existente entre las partes, fecha de inicio y culminación de la relación y motivo de culminación de la misma, cuya actuación de la administración dió origen al presente recurso, igualmente a través de los elementos probatorios señalados se verifica lo alegado por la recurrente. Así se establece.-
Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente para promover las pruebas a que hubiere lugar se reprodujo el merito favorable de las actuaciones cursantes al expediente administrativo. Al respecto debe reiterar esta Juzgadora, que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración alguna no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte recurrida
1.- Marcada A, cursante al folio 188 del expediente, Constancia de Trabajo a favor de la recurrente ciudadana Dilcia Álvarez de Castillo, expedida por la oficina e Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure en fecha 03 de junio de 2014, de la cual se desprende el cargo desempeñado por la misma (Contador II empleado Fijo), ultimo salario devengado (Bs. 5.678,60), y fecha de inicio y culminación de la relación laboral (01-01-197 al 30-10-2013), se observa firma y sello húmedo.
2.- Marcada B, cursante al folio 189 del expediente. Recibo de Pago a favor de la ciudadana recurrente, emanado del Instituto Autónomo de Salud el Estado Apure, Departamento de Informática, del cual se desprende detalle, asignación, neto a cobrar así como sus respectivas deducciones, correspondiente a 2013/10.
Al respecto esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio en virtud que de ellas se desprende, la relación funcionarial existente entre las partes, fecha de inicio y culminación de la relación y motivo de culminación de la misma e igualmente se evidencia que el recibo de pago fue igualmente promovido por la parte recurrente. Así se establece.-
3.- Marcada C, cursante al folio 190 del expediente, Listado de Acumuladores, Reporte de Capitales Prestaciones Sociales. Al respecto quien decide la desecha del material probatorio en virtud que nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia, ya que emana de un tercero y debió ser traída a los autos a través de la prueba de informes. Así se establece.-
Asimismo se observa que la parte recurrida consignó expediente administrativo de la ciudadana recurrente, el cual cursa a los folios 58 al 182 del expediente.
Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”


Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por re conocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-

V.-
Consideraciones Para Decidir
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Dilcia Josefina Álvarez de Castillo, debidamente asistida los abogados en ejercicio Cesar Ovidio Castillo Linares Y Cesar Ovidio Castillo Álvarez, identificados ut supra, contra el Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Apure (Insalud Apure), mediante la cual solicita que la querellada le cancele sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la misma por un lapso de treinta y ocho (38) años con nueve (09) meses de manera ininterrumpida, desde su ingreso el día 01 de enero de 1975 hasta el 31 de octubre de 2013, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, percibiendo como último salario la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares Con Sesenta Y Dos Céntimos (Bs. 4.828,60), que hasta los actuales momentos no se le han cancelado la mismas muy a pesar de haber solicitado dicho pago en diversas oportunidades y que dicha reclamación se traduce en los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bonificación de fin de año fraccionada e intereses relativos a la prestación de antigüedad, estimando la presente acción en la cantidad de Doscientos Once Mil Doscientos Veintisiete Con Diecinueve Céntimos (Bs. 211.227,19).
Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la apoderada judicial de la parte querellada dió contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada, admitiendo el hecho de que existió la relación laboral entre la querellante y su representada desde el 01-01-1975 hasta el 31-10-2013 fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Resuelto Nº 82 de fecha 15-08-2013 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como también reconoce la antigüedad de treinta y ocho (38) años de servicio.
Igualmente admite el hecho que a la recurrente le corresponde el pago de prestaciones sociales como funcionario publico jubilado adscrito a su representada.
Por otra parte, Negó rechazó y contradijo el hecho que a su representada le corresponda cancelar el monto de Doscientos Once Mil Doscientos Veintisiete Con Diecinueve Céntimos (Bs. 211.227,19) por concepto de prestaciones sociales, aunado a ello señaló que es un monto exorbitante y que su representada no cancela prestaciones sociales de jubilados, en virtud que a su decir a quien le corresponde cancelar los pasivos laborales del personal jubilado es al Misterio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y que por tanto la presente querella debió intentarse por ante el mencionado Órgano.
Finalmente señaló que en el caso que sea condenado por el Tribunal al pago de lo aquí solicitado, los mismos sean calculados por un experto designado por el Tribunal y además le sean descontadas de las mismas los adelantos de prestaciones sociales recibidos por la recurrente.
De lo anteriormente expuesto quien decide hace las siguientes observaciones:
Convenio de Transferencia del Servicio de Salud Pública prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al estado Apure; establece en la cláusula 16, referente a las condiciones laborales, lo siguiente:

“El personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes al momento de la transferencia del servicio de salud pública (…) El Ejecutivo del Estado Apure garantiza al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados por el Ministerio de Sanidad y asistencia Social. El Ejecutivo Nacional se obliga a tramitar ante los organismos competentes el traspaso del monto de las partidas correspondientes en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente convenio, así como los fondos para cancelar todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aun no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier otro convenio contentivo de dichas obligaciones, incluidas las derivadas de reclamaciones intentadas ante los órganos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia…”.
Así mismo la Cláusula N° 17, hace referencia a los pasivos laborales, y señala:
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social garantizará el pago de las prestaciones sociales al personal efectivamente transferido al Estado Apure, y la compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los plazos dispuestos en el artículo 668 ejusdem.
Del contenido de las cláusulas anteriormente transcritas, esta Juzgadora infiere, que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social realizó el traspaso al Estado Apure de las partidas correspondientes para la cancelación de los pasivos laborales, y dado que el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe en determinar si efectivamente a la ciudadana Dilcia Josefina Álvarez de Castillo, el Instituto Autónomo de Salud Apure (Insalud- Apure) le corresponde el pago de prestaciones sociales adeudadas, en consecuencia es al mencionado Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), a quien le corresponde cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios a la hoy recurrente, desde el 01 de enero de 1975 hasta el 31 de octubre de 2013, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, conjuntamente con los intereses de mora hasta la fecha de culminación del presente juicio, dado que el referido convenio fue suscrito en fecha 09 de diciembre de 1997. Así se decide.
En base a las consideraciones antes expuestas, y partiendo del hecho que la ciudadana Dilcia Josefina Álvarez De Castillo empezó a laborar en el Instituto Autónomo de Salud Apure (Insalud- Apure) en fecha 01 de enero de 1975 y culminando el 31 de octubre de 2013, en virtud de su jubilación, quedó plenamente demostrado de las pruebas aportadas a los autos específicamente de Recibo de pago 2013/10 Marcado A, cursante al folio 04 del expediente, del cual se desprende que el ente responsable del pago de la quincena correspondiente fue el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (Insalud Apure) observándose membrete del mismo e igualmente de la revisión exhaustiva al expediente administrativo de la recurrente se pudo constatar que el mismo ente recurrido otorgó anticipos de prestaciones sociales a la mencionada ciudadana, verificándose copias de cheques, recibos, ordenes de pago y voucher a favor de la recurrente, todas debidamente firmados y selladas por el mencionado ente recurrido. (Folios 48 al 56, 98 al 105 del expediente).
Además de ello, se puede verificar, que las solicitudes para el disfrute de vacaciones realizadas por la ciudadana recurrente, fueron ante el mencionado Instituto y era el mismo quien las autorizaba (Folios 62 al 97 del expediente) e igualmente emitió diversas constancias de trabajo a favor de la misma, de las cuales se puede observar logo, sello y firma del Presidente del ente recurrido en señal que las suscribe. (Folios 120 al 142, 146 al 147, 153, 159, 163, 164, 169, 170) entre otros como movimientos de personal que hacen constar que la hoy recurrente prestó sus servicios al ente recurrido Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (Insalud Apure). Así se declara.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que efectivamente a la hoy recurrente la administración le otorgó anticipos de prestaciones sociales discriminados de la siguiente manera:
FECHA MONTO
16-10-03 Bs. 1.800.000,00
26-05-2005 Bs. 12.000,00
07-05-2007 Bs. 2.000.000,00

Sin embargo no consta en autos prueba alguna sobre la cual se pueda verificar que el órgano querellado haya cancelado la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado, este es el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (Insalud Apure), cancelar a la ciudadana ut supra mencionada, las prestaciones sociales adeudadas con el respectivo descuento de los anticipos otorgados y detallados con anterioridad, desde el tercer mes del inicio de la relación funcionarial, esto es, 01/04/1975, hasta el 31/10/2013, fecha en la cual culminó dicha relación en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgado e igualmente le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 31-10-2013, exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la publicación del presente fallo, todo ello a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Así se declara.-

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III.- DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Dilcia Josefina Álvarez De Castillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.116, debidamente asistida los abogados en ejercicio Cesar Ovidio Castillo Linares Y Cesar Ovidio Castillo Álvarez, identificados ut supra, contra el Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Apure (INSALUD).
Segundo: se ordena al Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Apure (Insalud), cancelar las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, desde el 01/04/1975, hasta el 31/10/2013, ambas fechas inclusive, tomando en consideración los anticipos otorgados a la querellante.
Tercero: Se ordena el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 31/10/2013, exclusive, hasta la presente fecha, previa experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Cuarto: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure y al Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Apure (Insalud Apure).

Notificación que se le hace a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,

Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor David García

Exp.5627.
DHR/hdg/gevp.