REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 156º
Parte Querellante: Herrera Abano Juan Paramaconi, titular de la cédula de identidad Nº V-10.621.390.-
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt, Andrés Alberto Yapur Cruz, Franklin García, Wilmary Guglielmelli, Haniel Mota y Rut Polanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955, 239.067 y 222.255, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales).-
Expediente Nº 3.942.
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales), por el ciudadano Herrera Abano Juan Paramaconi, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure) quedando signada con el Nº 3942, mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el 07 de Noviembre de 2007, hasta el 01 de Diciembre 2009, así como, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional, lo que equivale a un monto de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 44.809,38).
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, este órgano jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó librar las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el ciudadano Herrera Abano Juan Paramaconi, le otorgó poder Apud-Acta al abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 75.239, con la finalidad que lo representará en la presente causa.
En fecha 10 de Mayo de 2011, la ciudadana Alba D. Espinoza Colmenares, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder Especial Apud Acta a los abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, María Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna aracelis Betancourt, Barrios Colina José evencio, Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez, Andrés Alberto Yapur Cruz, Juan Carlos Gómez, y Sandra Noriega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768, 140.175, 137.678, 137.620 y 26.599, respectivamente, para que de forma conjunta o separada asuman la representación del Estado.
En fecha 10 de Mayo de 2011, la abogada Mirna Aracelis Betancourt Maceas, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, consigno escrito de contestación, mediante el cual, negó, rechazó y contradijo que al demandante Juan Paramaconi Herrera Abano, haya prestado sus servicios en la Comandancia General de la Policía como Agente de Seguridad y Orden Público SIN CODIGO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde 07 de noviembre de 2007 hasta 01 de diciembre de 2009. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que al demandante de autos se le adeudara la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 44.809,38) por conceptos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el 07/11/2007 hasta 01/12/2009.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual fue celebrada el día 23 de mayo de 2011, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se declaró trabada la litis y se aperturó el lapso probatorio.
En fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte querellada consigno escrito de medio probatorio, procediendo a la admisión del mismo el 09 de junio de 2011.
Por auto de fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el 15 de ese mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal dicto auto para mejor proveer ordenando solicitar a la División de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure y al Jefe de la Sub Comisaría de Arichuna de la Comandancia General de Policía, copia certificada de algún documento que acreditara que el ciudadano Juan Paramaconi Herrera Abano, prestó sus servicios en esa institución policial como Agente desde 07/11/2007, tal como había hecho constar el Sub. Insp. (PBA) Nardo Manuel Rojas.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, la Dra. Hirda Soraida Aponte se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordenaron las notificaciones respectivas.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de celebración de la audiencia definitiva. Se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 15 de febrero 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizo la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2013, la Juez Milagros Valentina García Meza, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal ordeno fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 29 de enero de 2014, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció la representación judicial de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días para dictar dispositivo de fallo.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, el Tribunal dicto auto para mejor proveer mediante el cual solicitó al comandante General de la Policía el expediente administrativo del ciudadano Herrera Abano Juan Paramaconi, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de marzo de 2013, la Juez Milagros Valentina García Meza, renuncio a la designación que le fue realizada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en condición de juez suplente. Se libraron las notificaciones de Ley.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribuna dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de audiencia definitiva.
En fecha 22 de enero de 2016, la ciudadana Dra. Alba D. Espinoza Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 9.595.144, en su condición Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Apud Acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt, Andrés Alberto Yapur Cruz, Franklin García, Wilmary Guglielmelli, Haniel Mota y Rut Polanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955, 239.067 y 222.255, respectivamente, para que de forma conjunta o separada ejercieran la representación y defensa del estado.
En fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció la representación judicial de ambas partes, el Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 06 de abril de 2016, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente causa, reservándose el lapso de diez (10) días para dictar la sentencia respectiva.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 44.809,38).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del Estado Apure, al momento de dar contestación a la querella rechazo, negó y contradijo que el ciudadano Herrera Abano Juan Paramaconi, haya prestado sus servicios en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público Sin Código, desde el 07 de Noviembre de 2007 hasta 30 de Mayo de 2009. Asimismo, consignaron “Oficio N° CGPEA-DP-NRO 554/11, de fecha 12 de Mayo de 2011, suscrito por el CNEL (GNB) Douglas Morillo González, Director General de la Policía del Estado Apure”, mediante la cual hace del conocimiento a la ciudadana Procuradora del Estado Apure, que el ciudadano Juan Paramaconi Herrera Abano, pertenece a la nomina N° 02 adscrito a esa institución policial, desempeñándose como agente de Seguridad y Orden Público (PBA)con fecha de ingreso 01/06/2009. Mas sin embargo, la parte querellante consignó a los autos, “Constancia de Trabajo”, emanada del Sub-Inspector (PBA) “Nardo Manuel Rojas”, en la que hace constar que el ciudadano Juan Paramaconi Herrera Abano, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.390, prestó sus servicios en esa Sub-comisaría desde 07/11/2007, hasta la fecha de emisión de la referida constancia, es decir, 05/09/2009, sin haber recibido ningún beneficio.
De lo antes analizado, cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, el hecho si el hoy querellante ciudadano Juan Paramaconi Herrera Abano, le corresponde el pago por concepto de salario retenido desde 07 de Noviembre de 2007 hasta 01 de diciembre de 2009, en virtud del servicio prestado en la Comandancia General de Policía del Estado Apure; considera oportuno quien suscribe realizar la siguiente consideración:
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“[…] los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario […]”.
Respecto de los mencionados documentos administrativos, ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “(…) sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, número 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Este Órgano Jurisdiccional estima pertinente establecer las características que poseen los documentos administrativos, que según el procesalista supra citado son las siguientes:
“[i] están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; [ii] la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; [iii] la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 153).
Así las cosas, los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
[…Omissis…]
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
[…Omissis…]
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. (Destacado del Tribunal)
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales. ”.
De la normativa ut supra se desprende que es atribución de la oficina de recursos humanos de los órganos de la Administración Público, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, constancias de trabajo, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, deduce este Tribunal Superior, que la Oficina de Recursos Humanos es el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública; en el presente caso, es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que la constancia que riela al folio (08) del presente expediente, carece de certeza y veracidad, por cuanto la misma no fue suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, quien como ya fue señalado, es la autoridad competente por excelencia y principal llamado a dar valor a documentos de esta índole. Y así se establece.
En atención a lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que no siendo demostrado por la parte querellante la relación laboral con el ente querellado comprendida desde 07 de noviembre de 2007 hasta 01 de diciembre de 2009, debe forzosamente declarar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de los salarios retenidos y demás conceptos laborales) Sin Lugar. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de los salarios retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Juan Paramaconi Herrera Abano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.621.390, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General De Policía Del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
Sentencia: Definitiva
Exp. Nº 3.942.
DHR/hg/aminta.-
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