REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando, 3 de mayo de 2016.

206º y 157º
Parte Recurrente: Rufino Lizcano Peñaloza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.576.378.
Abogados Asistentes: Julio Cesar Nieves Aguilera y Lisbi Johana Tapia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 29.626 y 230.486, respectivamente.
Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.
Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos.
Motivo: Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar.
Expediente Nº: 5805.
Sentencia: Interlocutoria.
Antecedentes
En fecha 17 de marzo del corriente año, el ciudadano Ramez Al Hossin Nasser, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.882.901, actuando en su propio nombre y en el de su comunero Jaldun Amado Olabi Salame, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.560.474, asistidos por el abogado en ejercicio Nabor Jesús Lanz Calderon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, presento escrito mediante el cual realizó oposición a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2016.
Siendo ello así, el Tribunal mediante auto de fecha 06 de abril de 2016, una vez consignada la notificación realizada al ciudadano Ramez Al Hossin Nasser, quien actúa en el presente juicio co ntentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en su propio nombre y el de su comunero Jaldun Amado Olabi Salame, declaró abierta la articulación probatoria prevista en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA
La parte demandada, se opuso a la medida innominada decretada en fecha 11-03-2016, en los siguientes términos:
Omissis
(…)
Nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil, reviste varias modalidades de medidas preventivas, tal y como se constata en el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; debiendo las partes a los fines de obtener la providencia de las mismas, el cumplimiento del contenido de los extremos exigidos por los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que para obtener la tutela de la llamada medidas innominadas se debe cumplir con otro requisito exigido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.
Que en cuanto a la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias han definidos a los extremos de Ley como fumus boni iuris (EL BUEN DERECHO QUE SE RECLAMA), el fumus periculum in mora (PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO); igualmente el fumus periculum in damni (FUNDADO TEMOR DE DAÑO INMINENTE E INMEDIATO…
(…)
El tribunal NO REALIZÓ EL EXAMEN DE CADA UNO DE LOS EXTREMOS EXIGIDOS, PUES ÚNICAMENTE SE LIMITO A ANALIZAR EL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO DE MORA, OBVIANDO CLARAMENTE EL ANALISIS DEL TERCER REQUISITO COMO LO ES EL PELIGRO DE DAÑO, LO QUE HACE CLARAMENTE QUE ESA SENTENCIA SEA NULA POR INCONGRUENTE, YA QUE A FALTA DEL ANALISIS DE UNO DE LOS TRES ELEMENTOS NECESARIOS LA MEDIDA DEBE SER REVOCADA DE PLENO DERECHO…
De las Pruebas
En fecha 12 de abril de 2016, el ciudadano Ramez Al Hossin Nasser, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.882.901, actuando en su propio nombre y en el de su comunero Jaldun Amado Olabi Salame, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.560.474, asistidos por el abogado en ejercicio Nabor Jesús Lanz Calderon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342 , consigno escrito, mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia debidamente Certificada (folio 31 al 36) de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, registrado bajo el N° 28, folios 206 al 214, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de fecha 24 de enero de 2008 y que cursa a los folios del cuaderno de medidas en copia certificada, marcado con el N°1. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, el cual se aprecia preliminarmente en la presente incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada de la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal Superior Civil de esa Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró lo relacionado con la oposición de la ejecución de un desalojo en contra del señor Rufino Lizcano, declarando SIN LUGAR LA OPOSICION, CONFIRMANDO LA ORDEN DE DESALOJO. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia preliminarmente en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Asi se decide.
3.- Copia de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondiente al expediente N° 6.470, contentivo de la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado por el recurrente Rufino Lizcano, la cual identifica con la letra “A”; Sentencia de fecha 06 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondiente al expediente N° 3.718, contentivo del Recurso de apelación interpuesto por el recurrente Rufino Lizcano, la cual esta anexada marcada con la letra “B”; Sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al expediente N° AA20-C-2014-000245, contentivo del recurso de casación intentado por el recurrente Rufino Lizcano en contra de la sentencia proferida por el ya mencionado Juzgado Superior Civil, la cual esta marcada con la letra “C”. Este medio de prueba constituye un documento público el cual fue reproducido en copia certificada conforme a lo dispuesto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el mismo resulta irrelevante a los efectos de esta incidencia cautelar, por lo cual se desecha.
4.- Legajos de copias certificadas (folios 88 al 141) del expediente judicial Nro. 16-82, expedidas por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial contentivos de actuaciones llevadas en la solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento signada con el N° 77-A y que se anexa marcada con letra N° “1”. Dichos medios de prueba constituyen un documento público los cuales fueron reproducidos en copia certificada conforme a lo dispuesto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el mismo resulta irrelevante a los efectos de esta incidencia cautelar, por lo cual se desecha.
5.- Copia certificada del Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, registrado bajo el N° 100, folios 202 al 207, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Tercer Trimestre de fecha 18 de agosto del año 1992, y que se acompaña marcado con el N° 2. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia preliminarmente en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
6.- Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna hoy inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 9, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 11 de abril de 1973, y que se anexa marcada con el N° “3”. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia preliminarmente en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Asi se decide.
7.- Copia certificada de Acta debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna hoy inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, registro bajo el N° 2, folios vlto 2 al vlto 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.971, la cual se acompaña marcado con el N° “4”. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia preliminarmente en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Asi se decide.
De igual forma, en fecha 21 de abril de 2016, estando aun dentro del lapso procesal establecido en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada de la documental contenida del Oficio signado con el N° 09-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, suscrito por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Apure, dirigido al Tribunal Primero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue identificado con el “N° 1”. Dichos medios de prueba constituyen un documento público administrativo los cuales fueron reproducidos en copia certificada conforme a lo dispuesto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el mismo resulta irrelevante a los efectos de esta incidencia cautelar, por lo cual se desecha.

Consideraciones para Decidir
Ahora bien, estando este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso procesal a que hace referencia el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
La medida cautelar innominada es discrecional pues es para elegir, en caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancia, para asegurar la efectividad de la sentencia. Pero tal potestad del órgano Judicial queda limitada a la pendencia de una litis, a la subsidiariedad de las medidas innominadas respecto a la medida típica y a la instrumentalidad que deben tener respecto a la resulta del juicio. Cuando se habla de medida innominada esta puede tener una finalidad asegurativa cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Halla su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
El Alto Tribunal de la República sostiene que, “…La jurisdicción al decidir sobre una pretensión cautelar lo realiza mediante un auto, que indistintamente los autores y los Jueces han calificado de modo distinto, bien de providencia, decreto, resolución sentencia, auto, etc, sin que tal circunstancia sea relevante sobre la consideración medular del problema en análisis, de la naturaleza de la institución cautelar o de la definición sustancial que esa institución les merece. Así vemos que nuestra propia ley procesal en un mismo artículo (el 588) les menciona primero como decreto y luego como providencia y la jurisprudencia además de los términos señalados habla, también indistintamente de resolución, decisión, auto, por lo que en criterio de quien suscribe y a los solos efectos cautelares tales expresión son sinónimos.
Por más que nuestro proceso se simplifique y la justicia se perfeccione, la cautela seguirá siendo el mecanismo de seguridad de los derechos vulnerados y del cumplimiento de obligaciones incumplidas, ya que se asegura una ejecución de la eventual ejecución de la sentencia, de que la misma no se haga ilusoria. Nada se hace con una justicia declarativa, que declare el derecho, que de satisfacción al alegato de parte, si aquello que se peticiona no se puede materializar, mediante actos ciertos y efectivos de ejecución; y ello solo se logra con la existencia de una institución cautelar objetiva, definitiva y, obviamente que es justa.
El decreto y la ejecución de una medida no debe ser considerado un auto de mera sustanciación ya que la ley habla de decreto, que pertenece a la soberanía del Juez, y nunca causa gravamen irreparable por la definitiva, ya que el gravamen debe entenderse en lo principal del pleito, en lo central y medular de los discutido. El Juez que dicta, decreta y ejecuta la medida puede revocarla, si considera existe un error en el Decreto. (subrayado del Tribunal).
Las medidas cautelares se decretarán solo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecutado el decreto. (Tomado del Libro Medidas Cautelares. Cuyo autor es: Dr. Simón Jiménez Salas. Kelran Editores C.A., Págs. 16 y ss.).
La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a alguno de los siguientes aspectos: La falta de fundamentación legal porque no existe presunción de peligro de la mora. Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables. Y por ultimo cabe mencionar la falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar decretada.
En atención a la oposición así formulada por la parte demandada la Doctrina patria, señala entre las causas para que sea procedente la revocatoria de la medida preventiva innominada:
a) La sentencia definitiva;
b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela;
c) Por sustitución de las medidas cautelares por una garantía o caución;
d) Por mutua petición atendiendo el carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial;
e) Por decaimiento de la prueba;
f) Por terminación anormal del proceso principal, ejemplo de ello la perención, la transacción y otros.
En relación al reclamo del demandado este Juzgador observa lo siguiente:
Al respecto la doctrina jurisprudencial señala que no se puede hacer una interpretación laxa de los artículos in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.
El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma.
Ahora bien, ante tal circunstancia se desprende de autos que siendo la oportunidad para presentar las pruebas, luego de la apertura del lapso probatorio tal y como lo contempla el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte oponente tubo el interés de hacer suyo ese derecho, para lo cual presento una gamas de pruebas en la presente incidencia, todo ello con el fin de demostrar y desvirtuar lo pretendido por el recurrente, asimismo se observa que el recurrente en esta etapa incidental no fundamento ni consignó a las actas procesales, instrumentos alguno que creará la convicción de quien aquí suscribe en mantener la medida aquí decretada en relación al Recurso de Nulidad contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del municipio San Fernando del estado Apure, para lo cual solicito medida innominada de Prohibición de no hacer Trabajos de Demolición ni Destrucción de Bienhechurías que conforman el presente bien inmueble objeto de controversia en la causa principal, siendo la misma acordada en fecha 11 de marzo de 2016, por considerar satisfechos los extremos requeridos por el artículo 585 así como del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considero esta Jurisdicente que la solicitud de medida preventiva innominada era procedente. Y así se decidió.
De lo decido parcialmente transcrito, se evidencia que al momento de acordarse la referida medida se considero la existencia de la presunción de buen derecho, por el hecho de que el recurrente presentara y soportara titulo de adjudicación de Propiedad de parcela en Tierra Urbana Publica, realizado por la Alcaldía del municipio San Fernando del estado Apure, siendo este hecho controvertido en la presente demanda, materia esta para ser resuelta en la sentencia definitiva; en lo que se refiere al peligro de quede ilusoria solo se observo la preocupación del recurrente, ya que la misma no fue argumentada por el hoy recurrente, por lo que se ha establecido en criterios reiterados que a través de un hecho que no ha sucedido y que no hay certeza de que suceda no es suficiente para dar por sastifecho el requisito de periculum in mora.

Así las cosas, la doctrina patria ha establecido que se debe contar con un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada, en consecuencia dado que la parte recurrente no presento elementos necesarios para sostener la medidada innominada no probando el Fomus Bonis Iuris, ni el Periculum In Mora es por lo que esta juzgadora declara con lugar la oposición opuesta y. Así se decide.
Por otro lado, se desprende de la gama de pruebas presentada por la parte recurrida específicamente una copia certificada de la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal Superior Civil de esa Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró lo relacionado con la oposición de la ejecución de un desalojo en contra del señor Rufino Lizcano, declarando SIN LUGAR LA OPOSICION, CONFIRMANDO LA ORDEN DE DESALOJO. La cual fue valorado por quien aquí decide como una copia de un documento público, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional ordenar la suspensión o paralización del referido Desalojo Judicial, siendo que las únicas vía para que proceda tal suspensión son la contemplada en el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 532 el principio de continuidad de la ejecución, estableciendo que “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupciones” excepto por los casos establecidos en dicho artículo. Es por ello que, de conformidad con el artículo 525 eiusdem, las causales para suspender la ejecución de una sentencia serían: 1) Por acuerdo entre partes; 2) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria; y 3) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente con la sentencia.
Pero aparte de las anteriores causales, también pudiere suspenderse la causa en ejecución de sentencia a razón de la muerte de alguna de las partes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil); en virtud de la presentación de una tercería (artículo 376 eiusdem); en virtud de la presentación de un recurso de invalidación y el recurrente otorgar caución (artículo 333 eiusdem), o en virtud del decreto de una medida cautelar innominada con motivo de un juicio de amparo que se tramite contra la sentencia que se va a ejecutar (Ver sentencia de la Sala Constitucional Sent. No 2690/2000 -17 de diciembre-)
es por lo que con los acápite anteriormente señalados ningún fundamento que se alegue contra una sentencia definitivamente firme, la misma no puede objeto de suspensión de la ejecución de la sentencia, ya que ya existe en el proceso una sentencia definitivamente firme de la cual irradia el efecto de la cosa juzgada; ya que las partes deben alegar los motivos consagrado en el artículo 532 eiusdem, ya que de lo contrario, suspender la ejecución de una sentencia sin motivos legales se constituiría en una violación constitucional al debido proceso y el derecho al actor a obtener una tutela judicial efectiva. Así se declara.
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición a la medida preventiva innominada de fecha 11 de marzo de 2016, realizada por los co-demandados ciudadanos Ramez Al Hossin Nasser y Jaldun amado Olabi Salame, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros V-22.882.901 y 19.560.474, respectivamente, debidamente asistidos por Nabor Jesus Lanz Calderon, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.342.
SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar Preventiva Innominada de Prohibición contra cualquier desalojo, demolición, destrucción sobre las bienhechurías que conforman el inmueble (Lote de Terreno), que continuación se describen con linderos y medidas: Norte: Calle Barinas, en veinticinco metros con diecinueve centímetros (25,19 mts); Sur: Bar los Corrales, en treinta y un metros con setenta centímetros (31,70 mts); Este: Calle el mango, en quince (15 mts); Oeste: Parcela ocupada por la familia Rodríguez, en quince (15 mts); con una cabida de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMETROS (352.34 Mts2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Barinas (25,19 Mts); Sur: Bar los Corrales, en (31,70 Mts); Este: Calle el Mango, en (15,00 Mts); Oeste: Parcela ocupada por la familia Rodríguez (15,00 Mts).
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Alcaldía del municipio San Fernando del estado Apure. Remítasele copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario.
Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión, se ordena notificar a la Alcaldía de Municipio San Fernando.
El Secretario.
Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 5805
DHR/HDG.