REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
San Fernando de Apure, 30 de mayo de 2016
PARTE RECURRENTE: JOSE RAMIRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.976.972, domiciliado en Prolongación de la Avenida Táchira, esquina Avenida Marqués del Pumas, Casa S/N de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY FIDEL MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.517.
ACTO RECURRIDO: Sentencia Definitiva de fecha 12 de agosto de 2015 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de propiedad incoada por el ciudadano GERMAN GONZALO LOPEZ, contra el ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD (Apelación)
Expediente Nº 5782
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2015, la cual corre inserta al folio (303) del expediente, por el Abogado Freddy Miguel Molina Ayala, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.517 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramiro Contreras, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 4.976.972 contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Así pues, por auto de fecha 14 de diciembre de 2015 este Juzgado dio por recibido y visto el presente expediente y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5782, declarándose abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem.
En fecha 04 de febrero de 2016, la parte recurrente presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, este Tribunal Superior dejó constancia de haber vencido el lapso previsto en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual la parte recurrente hizo uso, en consecuencia se declaró abierto el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia y conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II-
DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Con función de Distribuidor Sede Guasdualito, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.-
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA:
Observa quien aquí juzga que en la Acción Mero Declarativa de Propiedad ejercida por el ciudadano GERMAN GONZALO LOPEZ, contra el ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS, (identificados en autos) el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, en fecha 12 de agosto de 2015, declaró: CON LUGAR la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
…omissis…
(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio…en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción Mero-Declarativa de certeza intentada por el ciudadano GERMAN GONZALO LOPEZ, identificado en autos suficientemente, en contra del también identificado en autos plenamente, ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA que el ciudadano GERMAN GONZALO LOPEZ, es el único y legitimo propietario del inmueble objeto de la presente acción, conformado por un pasillo, con un área general de 30.93 metros cuadrados, ubicado en la avenida Marqués del Pumar, a diez metros antes de la Plaza Boyacá, al lado de la Panadería El Andino, el cual le pertenece según documento protocolizado en Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, anotado bajo el Nº 18. Folio 135 del tomo 6, del protocolo de trascripción de fecha 28 de marzo del 2012, dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Con Mirna López, mide 1,50 metros lineales; SUR: Con avenida Márques del Pumar mide 1,50 metros lineales; ESTE: German López, mide 20,62 metros lineales y OESTE: José Ramiro Contreras, mide 20,62 metros lineales. Y un área especifica de 17.88 M2, diferenciado de la manera siguiente: NORTE: Posesión ilegal e ilegitima del ciudadano José Ramiro Contreras, mide 1,50 ML; SUR: Avenida marques el Pumar, mide 1,50 ML; ESTE: Germán López, mide 11,92 ML y OESTE: José Ramiro Contreras, mide 11.92 ML.
TERCERO: Se declara que las mejoras o bienhechurías conformado por un pasillo, con un área general de 30.93 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Marqués del Pumar, a diez metros de la Plaza Boyacá, al lado de la Panadería El Andino, se encuentra dentro del lote de Terreno de mayo extensión de 225,68 M2, que se localiza dentro del perímetro de la poligonal de los ejidos urbanos propiedad del Municipio Páez del estado apure, y que sobre el cual se encuentra edificado el inmueble propiedad del ciudadano GERMAN GONZALO LOPEZ.
CUARTO: Se declara que las mejoras o bienhechurías que conforman el pasillo objeto del litigio, no están construidas ni forman parte del lote de terreno (324.00M2) propiedad del ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS, parte demandada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. …omissis…
-IV-
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
Cursa al folio (303) del expediente, escrito de apelación ejercida en fecha 18 de septiembre de 2015, por Freddy Miguel Molina Ayala, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.517 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramiro Contreras, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 4.976.972, contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual señala lo siguiente:
Que en la referida sentencia, se puede determinar con meridiana claridad que la juez a quo incurrió en un error en Derecho, cuando entra a analizar los presupuestos procesales para la procedencia o no de la acción interpuesta por el demandante como lo es la acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, pues al hacer un análisis legal, Doctrinal y Jurisprudencial de los Preceptos legales invocados por el demandante, esto es, el artículo 115 Constitucional. Art. 16 del CPC y del artículo 545 del C.C.V Capitulo III, Parte Motiva y fundamento de la decisión folios 286 al 295, cae en contradicción al dictar la dispositiva del fallo pues no entró a analizar los presupuestos procesales de admisibilidad o no de la demanda tal como lo establece el artículo 341 del código de procedimiento civil, pues el instrumento Fundamental de la Demanda o acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, es el documento de propiedad del terreno y no el documento de propiedad de mejoras y binhechurias tal como lo pretende hacer ver la sentenciadora en el dispositivo del fallo.
Que se evidencia efectivamente que la propiedad del lote de terreno objeto del litigio, es propiedad del Municipio Páez y no del demandante cuando hace una valoración de la prueba de informes y posteriormente la desecha folios 198 y 200 del expediente y del documento (contrato de obra), pues del mismo se constata que fue realizado sobre unas mejoras y bienhechurías y no sobre la propiedad del lote de terreno objeto de la demanda y bajo ninguna circunstancia se evidencia del documento que la parte demandante sea propietaria del mismo.
Que las mismas pruebas tienden a esclarecer lo explanado en el libelo de la demanda, pues, no cabe dudas que la parte demandante no es el legítimo propietario del lote de terreno que comprende el pasillo objeto de la pretensión.
Que según lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, nada hace el Tribunal al conocer una acción que no logra su objetivo, tal como es declarar la certeza del derecho de propiedad, sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, tal como lo pretende hacer ver el demandante cuando alega en su escrito de reforma de demanda que una vez declarada la certeza de propiedad se ejercerá posteriormente otra acción, tal como lo denota la Juez a quo al folio 281 al 282 del texto de la sentencia.
Que en consecuencia y tal como fue probado que el demandante no es el legitimo propietario del lote de terreno que comprende el pasillo objeto del litigio y no existiendo el derecho de propiedad mal puede la juez a quo declarar procedente la presente acción pues de lo debatido y probado en el ínterin del proceso, el demandante lo que trató de demostrar fue un posible derecho de posesión de propiedad, pues la acción que debió intentar el accionante para la defensa y ejercicio de sus derechos en todo caso podría haber sido un acción perturbatoria al derecho de posesión, una acción de deslinde de propiedades contiguas, que al decir del accionante en sus ecrito de reforma libelar, la actitud del demandado ciudadano José Ramiro Contreras, fue la de ocupar ilegal e legítimamente el pasillo objeto de la presente acción, que no es la propiedad del demandante y que tal ocupación y construcción de las mejoras por parte el demandante modificó o alteró sustancialmente los linderos y medidas del lote de terreno perteneciente al demandante, ocupando un espacio que no le corresponde y que el demandante construyó de manera arbitraria sobre el pasillo objeto de la presente acción, de acuerdo a lo asentado por el Tribunal Aquo en la sentencia en sus folios 281 al 282 del expediente, siendo que la solución a tales argumentos y probanzas no es la acción mero declarativa de certeza de propiedad, pues este no es propietario legitimo del lote de terreno donde se encuentra el pasillo objeto de la controversia siendo el propietario el Municipio por ser este ejido urbano Municipal y no ha existido Acto Traslativo de propiedad alguna a favor del demandante.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: El demandante en primera instancia, ciudadano German Gonzalo López supra identificado, ejerce demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, en contra del ciudadano José Ramiro Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.976.972, manifestando que el objeto de la pretensión o demanda es lograr la declaratoria de único y legitimo propietario del inmueble objeto de la acción conformado por un pasillo con un área general de 30.93 metros cuadrados. Por su parte el demandado, en la oportunidad de Ley prevista para el acto de contestación a la demandada, expuso:
…Omisis…
Niego Rechazo, y contradigo en todas y cada una de sus partes, la temeraria demandada que por acción mero declarativa de certeza de derecho de propiedad incoara el ciudadano German Gonzalo López, toda vez que su representado jamás ni nunca ha desconocido el derecho de propiedad que tiene el actor sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías…
Siendo así, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben realizarlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorguen lo que se les debe.
No hay acción si no hay interés, por lo tanto, no puede haber demanda en la que no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a Derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.
El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
Las características de la sentencia declarativa son:
1.- No requiere ejecución;
2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.
Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de la administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre.
Asimismo es de mencionar, que en cuanto al hecho sustentado por la parte demandada de que la acción mero declarativa no es procedente, se aprecia que en Sentencia del 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, juicio seguido por Rino Ferrari contra L. Salazar y otros, asentó siguiente:
“La parte interesada que persigue la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinada, deberá cumplir con los siguientes requisitos, a los fines que la misma sea admisible, entre los que se destacan: la voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada, es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio, como titular de la acción, asimismo debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, la omisión en el fallo de la acción emprendida por la parte accionante, ocasionará un daño a la misma, además se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasione una situación confusa e incierta en el derecho que la actora detenta. …..
“Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho éste incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular de los derechos” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999”……..”
Observa igualmente esta Alzada, que ese criterio ha sido reiterado, tomando en cuenta que en cuanto a la Acción Mero Declarativa de Certeza se ha sustentado que la misma se intente para traer al proceso únicamente a la parte que ha producido el estado de incertidumbre del derecho, pues sería de esa manera como el fallo habría de producir la cosa juzgada que se busca; por ello, según Chiovenda, la acción deberá intentarse contra aquella persona respecto de la cual es necesario que se forme la cosa juzgada. Ahora bien, el objeto de una sentencia de declaración de certeza es, según los principios universales del proceso, o bien obtener la declaratoria de existencia de una relación jurídica, o bien la declaratoria de existencia de un derecho de obligación, o bien la declaratoria de la existencia de un derecho potestativo.
Así pues, para que procedan las acciones mero-declarativas, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, debe existir el interés en obrar, el cual consistiría en una condición fáctica tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial y que la incertidumbre debe ser también objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o del tercero.
En el caso sometido a consideración, este Tribunal de Alzada observa que surge en virtud que el demandante ciudadano GERMAN GONZALO LOPEZ, argumentó ser el propietario y poseedor legitimo de una bienhechuria, consistente de una de habitación, edificada sobre ejidos urbanos y que debido a una construcción de tres (3) niveles construida por el ciudadano demandado (hoy recurrente) JOSE RAMIRO CONTRERAS, se alteró, transgredió e irrespetó y usurpó, unas mejoras que se encuentran dentro del inmueble de su propiedad, y es por ello que solicitó que se declarase con lugar la acción sobre un bien inmueble conformado por un pasillo ubicado en la avenida Marqués del Pumar, a diez metros antes de la Plaza Boyacá, al lado de la Panadería El Andino, el cual le pertenece según documento protocolizado en Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, anotado bajo el Nº 18. Folio 135 del tomo 6, del protocolo de trascripción de fecha 28 de marzo del 2012, dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Con Mirna López, mide 1,50 metros lineales; SUR: Con avenida Márques del Pumar mide 1,50 metros lineales; ESTE: German López, mide 20,62 metros lineales y OESTE: José Ramiro Contreras, mide 20,62 metros lineales, para dar un área general del pasillo de 30.93 M2, el cual le pertenece según documento protocolizado en Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, anotado bajo el Nº 18. Folio 135 del tomo 6, del protocolo de trascripción de fecha 28 de marzo del 2012.
A tal efecto de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia específicamente de la Inspección Judicial, se puede afirmar que en las mejoras en cuestión estén bienhechurías propias consistentes en un pasillo que está dentro del lote de terreno donde tiene construida la casa de habitación familiar el ciudadano GERMAN GONZALO LOPEZ, de igual forma se pudo constar de dicha inspección que el ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS, se excedió en la construcción de su edificación e irrespetó los retiros mínimos exigidos en el permiso de construcción que le fuere otorgado al mismo, asi como también se observa el deterioro en que se encuentran las paredes de la casa de habitación familiar y tomando en cuenta a su vez las deposiciones realizadas por los testigos comparecientes quienes fueron contestes en sus dichos y existen entre estos contradicciones afirmando que conocen la existencia del pasillo y que el mismo forma parte del ciudadano GERMAN GONZALO LOPEZ, se evidencia que el demandante a través de sus documentos probatorios de las mejoras, linderos y medidas exactas del inmueble objeto de la acción logró demostrar lo alegado y pretendido por el, lo cual lo llevó a ejercer la acción en virtud de la incertidumbre creada por el hoy recurrente queriendo hacer valer sus derechos sobre un espacio de terreno que si bien es cierto es propiedad del municipio como bien se ha señalado, no es menos cierto que sobre el mismo se encuentran enclavada la casa de habitación familiar del demandante y el pasillo que es objeto de controversia, lo cual ha sido plenamente demostrado a través de documentos de propiedad de las mejoras o binhechurias, levantamientos de topografía, inspección judicial, declaración de testigos, con o cual observa este juzgado superior que están dadas las condiciones para la existencia de los requisitos necesarios para ejercer la acción y el interés en su ejercicio. Así se declara.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY FIDEL MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.517, contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en consecuencia procede a CONFIRMAR la decisión tomada por la Juez A Quo. Así se declara.
-V-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Abogado FREDDY FIDEL MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.517, contra la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Segundo: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Tercero: CON LUGAR la acción Mero-Declarativa de certeza intentada por el ciudadano GERMAN GONZALO LOPEZ, identificado en autos suficientemente, en contra del también identificado en autos plenamente, ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS.
Cuarto: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA que el ciudadano GERMAN GONZALO LOPEZ, es el único y legitimo propietario del inmueble objeto de la presente acción, conformado por un pasillo, con un área general de 30.93 metros cuadrados, ubicado en la avenida Marqués del Pumar, a diez metros antes de la Plaza Boyacá, al lado de la Panadería El Andino, el cual le pertenece según documento protocolizado en Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, anotado bajo el Nº 18. Folio 135 del tomo 6, del protocolo de trascripción de fecha 28 de marzo del 2012, dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Con Mirna López, mide 1,50 metros lineales; SUR: Con avenida Márques del Pumar mide 1,50 metros lineales; ESTE: German López, mide 20,62 metros lineales y OESTE: José Ramiro Contreras, mide 20,62 metros lineales. Y un área especifica de 17.88 M2, diferenciado de la manera siguiente: NORTE: Posesión ilegal e ilegitima del ciudadano José Ramiro Contreras, mide 1,50 ML; SUR: Avenida marques el Pumar, mide 1,50 ML; ESTE: Germán López, mide 11,92 ML y OESTE: José Ramiro Contreras, mide 11.92 ML.
Quinto: Se declara que las mejoras o bienhechurías conformado por un pasillo, con un área general de 30.93 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Marqués del Pumar, a diez metros de la Plaza Boyacá, al lado de la Panadería El Andino, se encuentra dentro del lote de Terreno de mayo extensión de 225,68 M2, que se localiza dentro del perímetro de la poligonal de los ejidos urbanos propiedad del Municipio Páez del estado apure, y que sobre el cual se encuentra edificado el inmueble propiedad del ciudadano GERMAN GONZALO LOPEZ.
Sexto: Se declara que las mejoras o bienhechurías que conforman el pasillo objeto del litigio, no están construidas ni forman parte del lote de terreno (324.00M2) propiedad del ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS, parte demandada.
Séptimo: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los treinta (30) días del mes de Mayo de (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
DHR/hdg.
Exp. 5782.
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