REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
San Fernando de Apure treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
Parte Querellante: Carlos Enrique Zerpa Grisman, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.789.-
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio y Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768 y 140.175, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales).-
Expediente Nº 4839.-
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales), por el ciudadano Carlos Enrique Zerpa Grisman, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure) quedando signada con el Nº 4839, mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de junio de 2010, así como, los beneficios suspendidos del querellante tales como cesta tickets, aumentos salariales, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales, lo que equivale a un monto de Doscientos Noventa y Nueve mil Cien Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 299.100,15).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, este órgano jurisdiccional admitió el presente recurso y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley.
Por auto de fecha 07 de abril de 2011, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para que la parte querellada diera contestación a la querella, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia, se fijo el quinto (5to) día de despacho para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 14 de abril, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del mismo compareciendo la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaro trabada la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio.
En esa misma fecha, la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, otorgó Poder Especial a Apud Acta, a los abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio y Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768 y 140.175, respectivamente, a los fines de asuman la representación del Estado.
En fecha 27 de abril de 2011, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito de promoción de pruebas, el cual mediante auto de fecha 02 de mayo de 2011 se ordenó agregar a los autos, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 07 de junio de 2011; acto al cual comparecieron la representación judicial de la parte querellada dejándose constancia en acta de la mencionada audiencia la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, librándose oficio al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, la Juez Hirda Soraida Aponte, se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando librar las notificaciones respectivas.
En fecha 06 de noviembre de 2012, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia definitiva y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 19 de febrero 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual ordenó remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizo la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, la Juez Milagros Valentina García Meza, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013 se fijó el quinto día de despacho siguiente a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el día 28 de enero de 2014, dejándose constancia en acta de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 04 de febrero de 2014, se dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar al ente querellado remitiese expediente administrativo del querellante.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, este juzgado procedió a dictar dispositivo del fallo declarando con lugar la presente querella funcionarial.
En fecha 13 de marzo de 2014, la Juez accidental Milagros Valentina García Meza, renunció a la designación que le fue realizada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 07 de enero de 2015, la juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Suplente, ordenando las notificaciones respectivas.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve mil Cien Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 299.100,15).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que si bien es cierto, la querellada no dió contestación a la presente querella funcionarial, no es menos cierto que compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y a la audiencia definitiva, en la cual invocó lo establecido en el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto a la contradicción en cada una de sus partes el libelo de demanda, desconociendo además que haya existido relación de trabajo alguna con el querellante de autos, y por tanto negó, rechazó, y contradijo que el ciudadano Carlos Enrique Zerpa Grisman, se le adeude la cantidad demandada o exigida en el libelo de la demanda.
De lo antes analizado, cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, el hecho si el hoy querellante ciudadano Carlos Enrique Zerpa Grisman, prestó sus servicios para la querellada y además si a éste le corresponde el pago por concepto de salarios retenidos desde 01 de mayo de 2007 hasta 30 de junio de 2010, en virtud del servicio prestado en la Comandancia General de Policía del Estado Apure como Jefe del Departamento de Administración; no puede dejar de observar este Juzgado, que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito libelar, nombramiento de fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual ha sido designado el hoy recurrente al cargo de Jefe e Departamento de Administración adscrito a la comandancia General de la Policía a partir del 01/05/2007, así como GGPA Nº 3156 de fecha 07 de diciembre de 2007 contentivo de nombramiento del mencionado recurrente al cargo antes señalado a partir del 07/12/2007, nombramiento de fecha 17 de enero de 2008 a partir del 17/01/2008, nombramiento del 24 de agosto de 2009 a partir del 24/08/2009, Cuenta y Punto de Cuenta de fecha 01/05/2007, mediante el cual el ciudadano Gobernador del Estado Apure aprueba el nombramiento del ciudadano Carlos Zerpa al cargo mencionado en la nómina 21 del personal administrativo con un sueldo mensual de Bs. 2.390.000,00, igualmente fue promovido DG OF Nº 00609 de fecha 02 de mayo de 2007,mediante el cual la comisión interna del despacho del Gobernador le notifica a al Comandante de la Policía del Estado Apure la aprobación y remisión del punto de cuenta indicado, así como oficios de remisión del punto de cuenta por parte del Comandante de la Policía al Secretario Ejecutivo del Estado Apure y a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, Oficio de Remisión al Banco Caroní del cambio de firma tanto del comandante de la Policía como del administrador a los fines de elaboración de pagos, observándose la firma del recurrente como Administrador de la querellada, oficio de fecha 04 de mayo de 2010, suscrito por la Procuradora General del Estado Apure dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del mismo, indicando que el recurrente de autos fue ratificado por todos los comandantes de la Policía que han dirigido la institución y la no cancelación de la remuneración correspondiente al cargo desempeñado. A tal efecto, observa quien decide que de ellas se puede constatar la fecha de ingreso del recurrente al ente querellado, nombramientos suscritos por el órgano de la Administración y su vez por sus funcionarios con plena cualidad para hacerlo, por lo que mal puede la querellada simplemente limitarse a negar la relación existente y por ende el pago de los conceptos reclamados, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de mayo de 2007, sin haber percibido ningún tipo de remuneración hasta el 30 de junio de 2010 inclusive; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía), la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de junio de 2010 inclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante.
A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: Lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de los salarios retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Zerpa Grisman, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.789, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General De Policía Del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal, por los concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de junio de 2010 inclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
Exp. Nº 4839.
DHR/hg.
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