REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años: 206° y 157°
PARTE RECURRENTE: Uvence Norberto Martinez Romero Y Maria Sonys Cote De Vivas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.485.842 y 10.172.048 respectivamente.
APODERADOS JUDICICIALES: Juan Carlos Gómez Bermejo Y Exis Hortencio Fernandez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 137.620 y 134.247 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Cámara Municipal Del Municipio José Antonio Páez.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso De Nulidad Parcial Por Razones De Insconstitucionalidad E Ilegalidad Conjuntamente Con Amparo Constitucional Y Medida Cautelar De Suspensión De Efectos
Expediente Nº: 5821
ANTECEDENTES:
En fecha 23 de mayo de 2016, tuvo lugar la interposición del presente Recurso de Nulidad Parcial por razones de Insconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Amparo Constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Uvence Norberto Martinez Romero Y Maria Sonys Cote De Vivas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.485.842 y 10.172.048 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y EXIS HORTENCIO FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 137.620 y 134.247 respectivamente, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acuerdo Nº 073-2016 publicado en Gaceta Municipal Nº 040 de fecha 14 de abril del año 2016 dictado por la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PAEZ ESTADO APURE, referido a la remoción de los recurrentes ciudadanos UVENCE NORBERTO MARTINEZ ROMERO y MARIA SONYS COTE DE VIVAS, por estar viciado de nulidad absoluta y como consecuencia de ello solicita se declare la extinción por decaimiento del acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 074-2016.
Alegatos de la Parte Accionante
• Arguyó que mediante acto administrativo de efectos particulares contenido en acta de sesión ordinaria Nº 01-2016 publicada en Gaceta Oficial Nº 001-2016 sus representados fueron designados y juramentados a ocupar los cargos de: UVENCE NORBERTO MARTINEZ ROMERO (Presidente) y MARIA SONYS COTE DE VIVAS (Vicepresidenta) del Consejo Municipal del Municipio José Antonio Pase, Estado Apure, por un período de un (01) año a partir del 12 de enero de año 2016.
• Igualmente señaló que mediante acto administrativo de efectos particulares, contenido en acuerdo Nº 073-2016 sus representados fueron removidos y destituidos de los argos de Presidente, Vicepresidente, del Consejo Municipal antes mencionado, lo cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 040-2016.
• Que Mediante acto administrativo de efectos particulares contenido en acuerdo Nº 074-2016 se designa Junta Directiva del Consejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
• Además indicó que el acto impugnado mediante el cual se remueven a sus representados de los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, está viciado de Nulidad absoluta por razones de insconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud que fue dictado en violación de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por un órgano incompetente para ello, dado que si bien es cierto que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal define las atribuciones de los consejos municipales, la misma solamente los autoriza en el numeral 9 para designar la junta directiva, no para destituirlos, violando igualmente lo previsto en los artículos 19.1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y 49.6 de la Constitución.
• Que el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acuerdo Nº 074-2016 donde se designan al ciudadano José Rubén Colmenares campero como Presidente del Consejo Municipal para el periodo legislativo que resta el año 2016 y al ciudadano Concejal Martín Valdelis Nadales Espinoza como Vicepresidente del Consejo Municipal para el periodo legislativo que resta del año 2016, es inexistente por decaimiento dado que el acto administrativo donde fueron removidos nuestros representados de la directiva del Consejo Municipal del municipio Autónomo Páez del estado Apure (Nº 073-2016) se encuentra viciado de nulidad absoluta.
• Finalizó argumentando que en virtud que el acto administrativo impugnado Nº 073-2016 publicado en Gaceta Municipal Nº 040 de fecha 14 de abril de 2016 viola normas de rango constitucional como son las sometidas en el encabezamiento del articulo 49 encabezamiento, 49.1, 49.6 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, el derecho a la garantía de la tipicidad y el derecho a ejercer los cargos para lo cual fueron elegidos, es por ello que solicita la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se restituya la situación jurídica infringida mientras dure el presente juicio de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad Parcial por razones de Insconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actas que integran la presente causa correspondiente al escrito libelar, y documentos acompañados al mismo, se observa que la parte recurrente interpone la presente acción como Recurso de Nulidad Parcial por razones de Insconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Amparo Constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acuerdo Nº 073-2016 publicado en Gaceta Municipal Nº 040 de fecha 14 de abril del año 2016 dictado por la Cámara Municipal Del Municipio José Antonio Páez Estado Apure, referido a la remoción de los recurrentes ciudadanos Uvence Norberto Martinez Romero Y Maria Sonys Cote De Vivas, por estar viciado de nulidad absoluta y como consecuencia de ello solicita se declare la extinción por decaimiento del acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 074-2016.
Siendo así, verifica esta Juzgadora, que al tratar el presente asunto sobre un aspecto de la relación funcionarial, existente entre los accionantes, Uvence Norberto Martinez Romero Y Maria Sonys Cote De Vivas, y la Cámara Municipal Del Municipio José Antonio Páez Estado Apure, se aprecia que existe una vía ordinaria idónea constituida por el recurso contencioso administrativo funcionarial, para tratar el presente asunto. En efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial al igual que el amparo constitucional se tramitan por un procedimiento breve, expedito, rápido capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y a modo proteger los posibles derechos constitucionales que se le pudieran estar afectando al quejoso.
En este orden de ideas, la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
El caso que nos ocupa versa sobre la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acuerdo Nº 073-2016 publicado en Gaceta Municipal Nº 040 de fecha 14 de abril del año 2016 dictado por la Cámara Municipal Del Municipio José Antonio Páez Estado Apure, referido a la remoción de los hoy recurrentes
En este sentido, vale traer a colación pronunciamientos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre los que tenemos, decisión Nro. 2597 del 25 de septiembre 2003, donde señalo:
“…Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio…”
En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).
Así las cosas, es preciso señalar que la violación de derechos constitucionales denunciados debe ser flagrante, directa e inmediata; e igualmente que para determinar tal violación no deba el juez remitirse al análisis de normas de rango sublegal, pues de hacerse necesario remitirse a textos legales de rango inferior para determinar la existencia o no de los derechos denunciados, el amparo constitucional no es la vía idónea; disponiendo el accionante de otros mecanismos necesarios para aplicarlos al caso bajo análisis.
En este orden de ideas, cabe señalar que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencias parcialmente transcritas, evidencia el Tribunal que la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
En concordancia con lo anterior, debe señalarse que la ley establece mecanismos ordinarios para ejercer el control y velar por el principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de los órganos de la administración pública ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, pudiendo los interesados acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere le fueron lesionados, bien que dichas lesiones pudieran haberse causado por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones de los órganos de la administración pública, con lo cual deben utilizarse para su trámite y decisión los procedimientos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no pudiendo convertirse la acción de amparo constitucional en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales.
Tal como quedo establecido en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende que se declare la extinción por decaimiento del acto administrativo impugnado.
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial (vía de hecho) y que en tal sentido “…la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad de los derechos denunciados como vulnerados.
Igualmente, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo lo relacionado con la relación funcionarial, debe ser tramitado por la vía ordinaria del recurso contencioso funcionarial. De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la parte quejosa no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional atacar situaciones relacionadas con el acto administrativo que ordenó la remoción y destitución de los hoy recurrentes.
Aunado a ello, considera esta juzgadora necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como “la acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando reúnen dos o más procesos en curso con el objeto que se constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, Vocabulario Jurídico, Montevideo, 1960).
En igual sentido, se ha pronunciado el auto español Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
No obstante, el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, establece:
“… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
La acumulación de acciones es de eminente orden público. “… la Doctrina pacífica y constante de la sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional son, al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el Juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto por las partes como para el juez, pues esas mismas que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En otro orden de ideas, es importante mencionar lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento civil el cual establece:
No procede la acumulación de autos o procesos:
(…) 3° cuando se trate de asuntos que tenga procedimientos incompatibles…”
Por otra parte, considera quien decide traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera en la cual estableció que cuando dos pretensiones contenidas en un mismo libelo de demanda, implican dos procedimientos diferentes e incompatibles debe ser declarado inadmisible.
Así pues, y en atención al criterio anteriormente expuesto, esta sentenciadora lo acoge plenamente al caso bajo estudio, vista que las pretensiones acumuladas en el presente libelo son contrarias entre sí, se excluyen mutuamente, toda vez que la querella funcionarial y Nulidad parcial por razones de insconstitucionalidad e ilegalidad persigue en este caso la nulidad de actos administrativos emanados del poder público, mientras que la acción de amparo constitucional persigue restituir la situación jurídica infringida por el presunto agraviante, cuyo procedimiento debe ser ejercido a través de los parámetros establecidos en la Ley orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales y distinto es la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto que considere le afecta sus derechos subjetivos, lo cual se puede ejercer conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad; razón por la cual los procedimientos establecidos son incompatibles. Así se decide.-
En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la parte accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto ejerció diversas acciones en un mismo escrito libelar, observándose en consecuencia la incompatibilidad de procedimientos entre ambas figuras jurídicas esta juzgadora debe declarar INADMISIBLE in limine litis la presente acción. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE in limine litis las pretensiones de Recurso de Nulidad Parcial por razones de Insconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Amparo Constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los ciudadanos UVENCE NORBERTO MARTINEZ ROMERO y MARIA SONYS COTE DE VIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.485.842 y 10.172.048 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y EXIS HORTENCIO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 137.620 y 134.247 respectivamente.
Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
Exp. Nº 5821.-
DHR/hdg
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