REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.-

EXPEDIENTE Nº: 3960-16.-

PARTE DEMANDANTE: KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V-14.948.151.

APODERADAS JUDICIALES: WIECZA M. SANTOS MATIZ, MARIA FERRER DE PATACHO y MIRIAMZ. SOTO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.633, 195.454 y 195.451.

PARTES DEMANDADAS: JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MORA y CARMEN RAMONA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.151.427, 8.168.943 y 4.141.087, respectivamente, todos domiciliados en la Calle Colombia N° 46, de esta ciudad de San Fernando, estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA, JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.094, 143.285 y 79.641, respectivamente.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva)

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

En fecha 23 de Noviembre de 2015, la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, parte demandante, ocurre por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda contra los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, anexó recaudos cursantes a los folios 07 al 55.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la Causa, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar mediante compulsa a los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a fin de dar contestación a la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, le ha instaurado en su contra la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA. Folio 56.
Cursa al folio 57 y 58 del expediente, sentencia interlocutoria de fecha 26 de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, en la que decretó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el objeto de la presente causa.

Cursa del folio 59 al 61, citaciones de los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA parte demandada.

Por diligencia de fecha 20 de Enero de 2016, los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, otorgan Poder Apud Acta, a los abogados ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA y JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, para que los representen en este proceso. Folio 62.

Mediante escrito de fecha 01 de Febrero de 2016, el abogado JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “CAPITULO I: PUNTO PREVIO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA CONSTITUCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL; ….CAPITULO II: Niego, rechazo y Contradigo en todas sus partes, la demanda incoada, ya que no existe un real y verdadero contrato que haga posible su cumplimiento, ya que el sendo contrato que se presenta como fundamento de la demanda, no contiene los elementos para su validez y existencia, conforme lo indica 1141 del Código Civil…CAPITULO III: DE LA PROPOSICIÓN DE LA RECONVENCIÓN EN LA ACCIÓN DEDUCIDA Y DEL LLAMAMIENTO A JUICIO DE TERCEROS.”. Folio 70.

En fecha 03 de Febrero de 2016, el Tribunal A-quo dictó decisión en la que declaró: “…INADMISIBLE la presente solicitud de demanda de RECONVENCIÓN, e IMPROCEDENTE el Llamado a Terceros de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GOMEZ, en la persona de su apoderado judicial Abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA y al ciudadano MANUEL PIO RAMOS AGUIRRE, como cónyuge de la co-demandada de autos ciudadana JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS…” Folio 71 al 73.

Cursa al folio 74 del expediente, apelación interpuesta por la abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA, co-apoderada judicial de los demandados, contra la decisión de fecha 03/02/2016.

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de los demandados, a su vez ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/59. Folio 75 y 76.

Este Juzgado Superior en fecha 23 de Febrero de 2016, da entrada a la acción y fijó lapso de veinte (20) días de Despacho previsto en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 77.

En fecha 02 de Marzo de 2016, el abogado JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados, sustituye reservándose en ejercicio, el Poder que le fue otorgado, al Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES. Folio 78.

Cursa al folio 80 del expediente, Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA , a la abogada WIECZA SANTOS, el cual lo sustituye reservándose su ejercicio, en las profesionales del derecho Abogadas MARIA FERRER DE PATACHO y MIRIAN Z. SOTO.

Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia la comparecencia de los abogados JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, apoderados judiciales de las partes demandadas, así mismo, hace constar la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandante. Agregó a los autos el escrito de Informes presentados por la actora a los autos, en el cual hace un breve esbozo de los hechos del presente juicio y posterior al día siguiente a la presente audiencia comenzará a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. Folio 81 y 82.

En fecha 14 de Marzo de 2016, los apoderados judiciales de los demandados, presenta escrito de Informes, en el cual expone el motivo de la apelación y su fundamentación y solicita se declare con lugar el recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria de fecha 03/02/2016. Folio 83 al 87.

En fecha 14 de Marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de Informes, en el cual expone el motivo de la decisión apelada y solicita se confirme en todas y cada de sus partes la sentencia proferida por el A quo. Folio 88.

En fecha 01 de Abril de 2016, las apoderadas judiciales de la parte demandante, presenta escrito de Observaciones a los Informes consignados por la parte contraria, en el cual solicita sea confirmada en todas y cada de sus partes la sentencia interlocutoria objeto de apelación. Folio 91.

Mediante auto fechado el 04 de Abril de 2016, esta Alzada dice “VISTOS y entra la causa en termino, de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 91.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:

Consignó Original de Poder Apud-Acta otorgado a la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, por la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA. Marcado con la letra “A”. Folio 07.

Consignó original de Solicitud de la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA, de Reconocimiento de Contenido y Firma, signada con el Nro. 15-514, de la nomenclatura del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Marcado con la letra “B”. Folio 13 al 38.

Consignó documento de compra-venta celebrada entre los ciudadanos KATHERINE YUSELY RAMOS MOTA y CARMEN RAMONA MOTA. Marcado con la letra “C”. Folio 39.

Consignó original de Titulo Supletorio, solicitado por la ciudadana JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS y OTROS. Marcado con la letra “D”. Folio 41 al 55.
En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación a la demanda:

Consignó original de Acta de Matrimonio N° 214, de fecha 09 de Diciembre de 2015, celebrada entre los ciudadanos MANUEL PIO RAMOS AGUIRRE y JUANA RAMONA MOTA. Marcado con la letra “A”. Folio 70.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 365 y 366 señala lo siguiente:
“Artículo 365 Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366 El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

En ese sentido la reconvención será declarada inadmisible de conformidad con los antes citados artículos, únicamente cuando el objeto sea distinto al objeto de la demanda principal e implique un trámite incompatible con el procedimiento de la demanda principal.

Ahora bien, la ciudadana Jueza del AQuo declaró inadmisible la reconvención planteada por la demandada, bajo el fundamento de que no se llenaron los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que no se anexó los recaudos en los cuales fundamenta su solicitud.

En ese sentido esta Alzada observa; que la ciudadana KATHERINE YUSELY RAMOS MOTA, demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta a los ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMON MOTA y CARMEN ROMONA MOTA, anexaron contrato inserto al folio 15, de fecha 02 de abril del año 2.014, y los demandados a la vez formularon la reconvención en contra la actora y solicitaron la nulidad del documento de fecha 02 de abril del año 2.014, que fue acompañado como documento fundamental de la pretensión.
Así tenemos, que de la revisión del escrito presentado por parte de los co-demandados, que el mismo contiene una relación de los hechos, los fundamentos de derecho, el petitorio y la especificación del mismo, por lo tanto cumplen con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento de nulidad es compatible con el procedimiento de cumplimiento de contrato, por tal motivo debe ser admitida la reconvención. Y así se decide.

En relación a la llamada del tercero de conformidad con el artículo 370 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GOMEZ, se observa que el instrumento de fecha 02 de abril del año 2.014, aparece el nombre de la ciudadana MARIA LUCRECIA MOTA DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.939, por lo tanto conforma conjuntamente con los demás co-demandados, una litis consorcio pasiva tal como lo establece el artículo 146 eiusdem, por lo tanto debe ser llamada al juicio. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA, co-apoderada judicial de los co-demandados, contra el auto dictado en fecha 03 de febrero del año 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Revoca el auto dictado en fecha 03 de febrero del año 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure., y en consecuencia se ordena a la Jueza A Quo admitir la RECONVENCIÓN planteada por el apoderado judicial de los co-demandados JAUNA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, e igualmente ordena el llamado a juicio a la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GOMEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes mayo del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Abg. José Ángel Armas.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.


Exp. Nº 3960-16
JAA/WT/karly.-