REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO



REPUBLIBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure; 16 de mayo de 2016.
206° y 157°

Visto el escrito anterior de fecha 09 de mayo del año 2016, suscrita por el abogado EZEQUIEL MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
ACLARATORIA:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Según escrito de fecha 09 de mayo del año 2016, el abogado EZEQUIEL MORENO, apoderado judicial de la parte demandada solicitó la siguiente aclaratoria:
1.- Por que se le concedió valor probatorio a una copia de documento de compra-venta…

En primer lugar, los jueces de Alzada deben analizar todo el acervo probatorio que consta en el expediente bajo el principio de la comunidad de la prueba, no necesariamente tienen que acoger la valoración que le haya dado el Tribunal de Instancia a una prueba; en segundo lugar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”

Con la salvedad de que en la presente causa se esta discutiendo la posesión más no la propiedad.

2.- Solicitó aclarar por que el Juzgado no se apegó a lo dispuesto en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda…

En el introito del punto previo de la sentencia cité decisión Exp. N° 2015-000720 en fecha 05 de abril del año 2.016 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala expresamente:
“…En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”
Como se observa, la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, protege a los que ocupen de manera legítima inmuebles como vivienda principal, en la presente causa el hecho de que en la inspección judicial la querellada para el momento de realizarse la inspección judicial estaba en el inmueble objeto de la querella, no fue prueba suficiente para demostrar su posesión, en ese mismo orden de ideas se hizo un examen exhaustivo del testimonio de los testigos promovidos por la querellante, concluyendo con la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.

En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia de fecha 03 de mayo del año 2016.


El Juez,


Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.

EXPTE. Nº. 3940-15
JAA/WT/karly.-