EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3966-16.-

PARTE DEMANDANTE: HECTOR SALVADOR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.189.330.

APODERADOS JUDICALES: HUGO MANUEL PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.678.

PARTES DEMANDADAS: CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSE AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.192.682, 18.375.686 y 21.293.296.

APODERADOS JUDICALES: JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL E IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.677 y 19.956.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de Enero de 2016, por el abogado en ejercicio legal JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, co-apoderada judicial de la parte demandada CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSE AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de Enero de 2016, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, opuesta los ciudadanos Abogados JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL e IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSE AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO,… prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil… SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 Ejusdem...” (Folio 128 al 137 de la sentencia y 138 de la apelación)…”

Mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2015, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE LUIS FLEITAS, opone Cuestiones Previas establecida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45 y 46).
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2016, el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, co-apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión interlocutoria emitida por el Tribunal A-quo el 22 de Enero de 2016. (Folio 138).
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, co-apoderado judicial de la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/65. (Folio 139 y 140).
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2016, esta Superior Instancia fija el décimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 142).
En fecha 30 de Marzo de 2016, el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, co-apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de Informes en el cual hace un análisis de los antecedentes de la apelación y aprecia en la sentencia apelada, “…que en ningún momento pasa la sentenciadora a efectuar un analisis con respecto a las normas citadas, solo realiza la cita extractos de varias sentencias, pero no subsume los hechos aquí planteados con respecto al contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, desconociendo no solo el contenido del artículo anterior, sino contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Diciembre de 2010, bajo el expediente Nº 2010-000163, cuyo ponente fue la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, aduciendo para finaliza que no se justificó ni se fundamentó y Fundamenta la apelación en los artículos 15 y 357 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de Venezuela y solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido…” (Folio 143 al 146).
Mediante Acta de fecha 03 de Marzo de 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, esta Alzada hace constar la asistencia del co-apoderado judicial de la parte demandada e igualmente, deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni mediante apoderado alguno y posterior al día siguiente al de la presente audiencia comenzara a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 147 al 149).
Mediante auto fechado el 14 de Abril de 2016, esta Alzada dice “VISTOS y entra la causa en termino, de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 150).
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.016, esta Alzada acuerda acumular el expediente 3985-16 contentivo Resolución de Contrato de Venta, a este expediente Nº 3966-16, por existir identidad de las partes, objeto y causa de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Instancia Superior para decidir observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Copia certificada de contrato de compra-venta, de un edificio de dos niveles, con una extensión de 24 metros de frente por ocho (8) metros de fondo, entre el ciudadano HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y los ciudadanos CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSE AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO, registrado por ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 29 de octubre del año 2.014, bajo el Nº 23, Folios 221 al 224, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Primero (1º), Principal y Duplicado, Año 2.014, marcado con el Nº 2. (Folio 14)
Copia fotostática de cheque Nº 57000021 de fecha 29-10-2014, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) a favor del ciudadano HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, marcado con el Nº 3.
Original de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de la empresa Mercantil denominada “INVERSIONES EL COMANDANTE, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de noviembre del año 2.014, bajo el Nº 272-9230 del Libro respectivo.
Prueba testimonial de los ciudadanos: RONDON SIERRA NAILES YESENIA, ANGELA JOSEFINA SIERRA CORTEZ, ROSA AMELIA BETANCOURT, NELSON HUMBERTO BONA HERNANDEZ y NELSON HUMBERTO BONA RIVERO.
Promovió Inspección Judicial, la cual fue evacuada en fecha 16 de diciembre del año 2.015.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del Exp. N° 2015-000720 en fecha 05 de abril del año 2.016, con ponencia MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, señaló lo siguiente:
“…En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”
El artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de abril del año 2.013, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712, con ponencia conjunta, señaló lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.
Ahora bien, la presente causa consiste en una resolución de contrato de compra-venta, de un inmueble integrado un conjunto de bienhechurías, consistente en: un edificio de dos niveles, por una extensión de 24 metros de frente por ocho (8) metros de fondo, en cuyo nivel planta baja posee tres (03) locales comerciales y dos baños externos y en el primer piso posee cuatro (04) habitaciones con baños internos; un local comercial de once (11) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, para un total de ciento noventa y ocho (198) metros cuadrados; y la parcela de terreno urbano, constante de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.880,oo mts2) de superficie, sobre la cual están enclavadas dichas bienhechurías o mejoras, y en el particular segundo del libelo de demanda el demandante solicitó lo siguiente:
“…En hacerle entrega a mi poderdante y demandante de autos HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, identificado precedentemente, del inmueble objeto del presente Contrato de Venta, cuya resolución se demanda...”

Los apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadanos: CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSE AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO, opusieron la cuestión previa numeral 11 del artículo 346 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo tanto el punto controvertido es la determinación si los co-demandados antes señalados, están tutelados por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículo 94 y siguientes.
Señala el demandante en el libelo de demanda, que los demandados desde el mismo momento de la adquisición del inmueble lo han venido usando permanentemente y solicita la entrega del mismo. Ahora bien, con la prueba de inspección judicial, específicamente en el particular tercero se dejó constancia de la división del inmueble, las cuales coinciden en cuanto al número de habitaciones señaladas en el documento de compra-venta y en cuanto a la ubicación; en el particular cuarto de la inspección judicial se dejó constancia que el inmueble está habitado por los ciudadanos CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO y el ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR BLANCO, además en el particular sexto también se dejó constancia de la existencia de los siguientes enceres: cuatro (4) camas matrimoniales, cuatro (4) neveras ejecutivas, dos (2) acondicionadores de aire de ventana, dos (2) acondicionadores de aire tipo split y un (1) televisor.
En ese sentido observa esta Alzada que la demanda de resolución de contrato de compra-venta, interpuesta por el ciudadano HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, mediante apoderado judicial, en contra de los ciudadanos CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSE AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO, conforme a lo expresado por el demandante en el libelo de demanda, que solicita el desalojo del inmueble de los demandados, lo cual también quedó determinado mediante la inspección judicial que estos están ocupando el mismo como vivienda, por lo tanto están bajo el amparo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia antes de a acceder a la vía jurisdiccional el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, razón por la cual se declara con lugar la apelación, se revoca la sentencia recurrida e inadmisible la demanda. Y así se decide.
En relación a la apelación del auto que declaró inadmisible la prueba de informe, visto que se esta declarando con lugar de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los demandados y declarando inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR SALVADOR PARRA, en contra de los ciudadanos CARMEN CONSUELA BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSE AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO, resulta inoficioso pronunciarse al respecto. Y así se decide.
DIS P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos CARMEN CONSUELA BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSE AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en consecuencia con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte co-demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de resolución de Contrato de Venta, interpuesto por el abogado HUGO MANUEL PINO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en contra de los ciudadanos: CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSE AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes mayo del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Ángel Armas.
El …
….Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3966-16
JAA/WT/karly.-