REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3911-15-.

PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALCIDES PUERTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.590.981, de profesión medico-gineco-obstetra, con domicilio en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, Guasdualito Estado Apure. Actuando con el carácter de propietario y arrendador del Fondo de Comercio denominado “EL CUCHARAZO CARS WASH-ESTANKO”, debidamente Registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el N° 107, Tomo 7-B, del año 2009.

APODERADOS JUDICIALES: LUSANDRY ANDREINA DEL ORBE BARRETO, DRISY ALEJANDRA RONDON BLANCO y OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.682, 224.756 y 16.199 en su orden.

PARTE DEMANDADA: RÓMULO ENRIQUE ARAUJO CHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.133.544, con domicilio en la Calle Garabato, casa S/N sector Los Corrales de Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure.

ABOGADA ASISTENTE: ERIC ROMINA URBINA GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.988, con domicilio procesal en la Carrera Páez entre Calle Vásquez y Avenida Márquez del Pumar, Local 1, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Definitiva).


Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 2014, el ciudadano MANUEL ALCIDES PUERTA MENDOZA, actuando con el carácter de propietario y arrendador del Fondo de Comercio denominado “EL CUCHARAZO CARS WASH-ESTANKO”, debidamente Registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el N° 107, Tomo 7-B, del año 2000, ocurren ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede en Guasdualito, e instaura formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra ROMULO ENRIQUE ARAUJO CHEA.
Alega la accionante:
“…cedí en calidad de Arrendamiento al ciudadano ROMULO ENRIQUE ARAUJO CHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.133.544, con número de Registro de Información Fiscal V- 101335441, con domicilio en la Calle Garabato, casa S/N sector Los Corrales de Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, comerciante y hábil, una parte del Fondo de Comercio de mi propiedad, la parte correspondiente al AUTOLAVADO, que ocupa un área del cincuenta por ciento (50%) del total del establecimiento…”. Recaudos anexos del folio 04 al folio 62.

En fecha 10 de Noviembre de 2014, el Tribunal de la causa admitió la acción, ordenando emplazar al ciudadano ROMULO ENRIQUE ARAUJO CHEA, para que comparezca por ante ese despacho dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Folio 63.

Cursa al folio 65 del expediente, Poder Apud-Acta, conferido por el ciudadano MANUEL ALCIDES PUERTA MENDOZA, parte demandante, a las abogadas LUSANDRY ANDREINA DEL ORBE BARRETO y DRISY ALEJANDRA RONDON BLANCO, para que lo represente en este juicio.

Por escrito de fecha 14 de Enero de 2015, presentado por el ciudadano ROMULO ENRIQUE ARAUJO CHEA, parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Rechazo, Niego y Contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes por ser temeraria, incoherente e ilegal, y fundamentalmente me opongo a los hechos narrados en el libelo, por todas las causas que explano a continuación…1.- La parte demandante Demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento en la clausula cuarta, que trata de hacer entrega de los equipos de autolavado descritos en el libelo, para ser devueltos en perfecto estado de funcionamiento, a esta pretensión cuestiono lo siguiente: este contrato de arrendamiento nació el dia 08 de julio del año 2012, y expiro el dia 25 de agosto del año 2014, “hemos convenido en la decisión del contrato de arrendamiento antes señalado debido a su vencimiento”. Ahora bien, ciudadana Juez tal condición…”

Por escrito de fecha 28 de Enero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: DOCUMENTALES, ratificó los documentos presentados en el libelo de demanda. 1.- Documentos Públicos contentivos de a.-) Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado “EL CUCHARAZO CARS WASH STANKO” b.-) contrato de arrendamiento, Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, 2.- Documentos Privados: a.-) Convenimiento entre las partes de fecha 25 de Agosto de 2014, b.-) Acta de Entrega de fecha 30 de Octubre de 2014. 3.- Factura Numero 00022837, de fecha 21/01/2015, 4.- TESTIMONIALES de los ciudadanos YELIANA MILENA GARCIA MADRID, titular de la cédula de identidad N° 20.899.526 y LEXANDER ALBERTO BRICEÑO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.899.526. Folio 71.

Mediante escrito de fecha 29 de Enero de 2015, el ciudadano RÓMULO ENRIQUE ARAUJO CHEA, parte demandada, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: DOCUMENTALES: a.- Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano MANUEL ALCIDES PUERTA MENDOZA y el ciudadano ROMULO ARAUJO CHEA, b.- Convenio de fecha 25/08/2014, celebrado entre el arrendador (Alcides Puerta) y el arrendatario (Rómulo Araujo), c.- promovió como prueba acta de entrega, de fecha 30/10/2014, firmada por el arrendador (Alcides Puerta) y por el arrendatario (Rómulo Araujo). CAPITULO II: TESTIMONIALES: JOEL LEONEL GIL CAIDES, titular de la cedula de identidad N° 19.050.216, JOSE MIGUEL MILLAN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.405.423 y DANIEL ANTONIO CASTRO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 18.685.193. a.- CAPITULO III Inspección Ocular de fecha 30 de Junio de 2014. Folio 74.

En fecha 12 de Febrero de 2015, el Tribunal A-quo admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, en cuanto a la prueba de Inspección Ocular promovida en el capitulo segundo del escrito ese Tribunal la admitió y fijó el día 11/03/2015, para trasladarse al sitio indicado; en relación a los testigos ese Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la evacuación de los ciudadanos YELIANA GARCIA y LEXANDER ALBERTO BRICEÑO M. para que rindan las respectivas declaraciones. Folio 77.

En fecha 12 de Febrero de 2015, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a la evacuación de la prueba testimonial promovida en el Capitulo Segundo del escrito presentado, ese Tribunal fijó para el día décimo segundo (12°) de despacho siguiente, para que los ciudadanos JOEL LEONEL GIL CAIDES, JOSE MIGUEL MILLAN GUTIERREZ y DANIEL ANTONIO CASTRO GUILLEN, rindieran sus declaraciones. Folio 79.

Cursa del folio 80 al 88 del expediente, declaraciones de los ciudadanos YELIANA MILENA GARCIA MADRID, LEXANDER ALBERTO BRICEÑO MARTINEZ, JOEL LEONEL GIL CAIDES, JOSE MIGUEL MILLAN GUTIERREZ, y DANIEL ANTONIO CASTRO GUILLEN, presentados por la parte demandante y demandada.

Cursa al folio 93 al 116 del expediente, Acta de Inspección Judicial de fecha 09 de Abril de 2015, evacuada en el Fondo de Comercio EL CUCHARAZO CARS WASH STANKO, ubicado en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, esquina principal cruce con prolongación de la Avenida El Estudiante, de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

En fecha 28 de Septiembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, se ordenó al ciudadano ROMULO ENRIQUE ARAUJO CHEA, reparar y dejar en optimas condiciones el mobiliario propiedad del ciudadano MANUEL ALCIDES PUERTA MENDOZA. Folio 118.

Por diligencia de fecha 01 de Octubre de 2015, la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de septiembre de 2015. Folio 132.

Por diligencia de fecha 07 de Octubre de 2015, el ciudadano MANUEL ALCIDES PUERTA MENDOZA, parte demandante, otorga poder Apud acta al abogado OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ, para que lo represente en la presente causa. Folio 133.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2015, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, ordenó remitir las presentes actuaciones a esta alzada, lo cual ejecutó por medio de oficio N° 143-15. Folio 135.

Por auto del 23 de Octubre de 2015, esta Alzada fija el lapso de veinte (20) días de Despacho previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil e igualmente fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de informes a fin de que las partes la exposición de los mismos de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 136).
En fecha 01 de Diciembre de 2015, el co-apoderado judicial de la parte demandante OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAZ, presenta escrito de Informes, en el cual hace un breve resumen de lo expuesto.
Por auto de fecha 16 de diciembre del año 2015, superior instancia dice “Vistos” de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 149.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática de Registro de Comercio de fecha 23 de Julio de 2.010, anotado bajo el Tomo: 4-B, número 132 del año 2.010, con el número de Expediente 272-1564, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. Marcado con la letra “A”. Folio 05. Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el demandante ciudadano MANUEL ALCIDES PUERTA MENDOZA, es propietario de un fondo de comercio denominado “El Cucharazo CARS WASH- ESTANKO”, ubicado en la urbanización Francisco Antonio Padilla, esquina calle principal cruce con prolongación de la avenida el Estudiante, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
2.- Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, por ante la Notaría Pública de Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, anotado bajo el N° 29, Tomo 33 de fecha 08 de Julio de 2013. Marcado con la letra “B”. Folio 14. Visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el ciudadano MANUEL ALCIDES PUERTA MENDOZA, le dio en arrendamiento al ciudadano RÓMULO ENRIQUE ARAUJO CHEA, una parte del fondo de comercio denominado “El Cucharazo CARS WASH- ESTANKO”, específicamente:”…la parte correspondiente al AUTOLAVADO, parte ésta que ocupa un área de un cincuenta por ciento, (50%) del total del área del establecimiento, y que está integrada por: Tanques de Concreto (uno de aproximadamente 5.000 litros, y otro de aproximadamente 30.000 litros; dos (2) Bombas eléctricas de succión (una de 1 1/2”, y la otra de 1”); un (1) Filtro de agua industrial; un (1) hidroneumático; un (1) galpón de lona Caribe, un (1) galpón de zinc; un (1) cuarto deposito para hidrocarburos de 4x6; tres (3) hidro jet industriales de 2300lbs (con sus respectivas pistolas y mangueras); un (1) equipo completo de ducha de espuma con dos 82) mangueras y pistolas; tres (3) compresores de aire uno (1) grande y dos (2) pequeños; una (1) Rampa de concreto y tubería de 20”; cuatro (4) estantes metálicos; una (1) vitrina; un 81) enfriador de agua; un (1) juego de mesa y sillas plásticas (1:4); un (1) envase para basura grande; dos (2) aspiradoras industriales (un bimotor hidro jet, y un monomotor riged); un (1) extinguidor de fuego; un (1) tanque de agua de 1.000 litros; una (1) estructura metálica escurridora…”.
3.- Copia fotostática de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Macado con la letra “C”. Folio 19. El objeto de la inspección ocular es que el Tribunal dejara constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia si funciona un auto lavado en el lugar de la inspección, SEGUNDO: Dejar constancia del estado y funcionamiento de tres (03) hidrojet industriales de 2300 lbs, y las condiciones en las que se encuentran las pistolas y mangueras de los mismos, y si los estos se encuentran en el lugar de la inspección. TERCERO: Dejar constancia del estado y el funcionamiento de dos (02) aspiradoras industriales y las condiciones de las mangueras de las mismas. CUARTO: Dejar constancia del estado y funcionamiento de tres (03) compresores de aire uno (01) grande y dos (02) pequeños. QUINTO: Dejar constancia del estado y funcionamiento de un equipo completo de ducha de espuma y las condiciones de las pistolas y mangueras del mismo. La cual se realizó en fecha 30 de junio de 2014, donde se dejó constancia de la siguiente: que en el sitio donde se encuentra constituido funciona un auto lavado, que existen dos (02) hidrojet industriales, uno funciona 50% debido a que la pistola de roseado tiene la mayoría de sus componentes deteriorados, el segundo hidrojet funciona un 50% por cuanto no tiene la pistola de roseado sino una adaptación no adecuada. El tercero de los particulares el Tribunal dejó constancia con el auxilio del perito, que el estado y funcionamiento industrial de la aspiradora marca Ridgid de 12 galones, estaba funcionando un 50% debido a que la manguera de succión se encuentra en mal estado, la aspiradora industrial Hidrojet doble motor, funciona un solo motor y la manguera se encuentra en mal estado, se dejó constancia de que el compresor grande funciona en un 50% debido a que el sistema automatizado no esta operativo, uno de los compresores pequeños funciona un 50% por cuanto a que el sistema automatizado esta descompuesto y el tercer compresor no esta funcionando, se dejó constancia que el el equipo de ducha espuma marca Hidrojet doble pistola esta funcionando con una sola pistola y la otra no esta en funcionamiento. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano.
4.- Copia fotostática de documento privado de fecha 25 de Agosto de 2014, donde suscriben de mutuo acuerdo la resolución del contrato de arrendamiento. Marcado con la letra “D”. Folio 58. Visto que no fue desconocido por la parte demandada, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el arrendador ciudadano MANUEL ALCIDES PUERTA MENDOZA y el arrendatario ciudadano RÓMULO ENRIQUE ARAUJO CHEA, de mutuo acuerdo convinieron en la resolución del contrato de arrendamiento y fijaron un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir del 25 de agosto del año 2.014, para que se realizara la entrega real y efectiva del local y los equipos dados en alquiler.
5.- Copia fotostática de documento privado contentivo de Acta de Entrega de fecha 30 de Octubre de 2014, suscrito por el demandante ciudadano MANUEL ALCIDES PUERTA MENDOZA y el demandado ciudadano RÓMULO ENRIQUE ARAUJO CHEA, Marcado con la letra “E”. Folio 59. Por lo tanto se le concede valor probatorio, quedando probado el estado de cada uno de los equipos y demás materiales que fueron dados en arrendamiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia fotostática de Presupuesto N° 016416, emitido por la Empresa HIDRO-JET, C.A. de fecha 22 de Octubre de 2014. Marcado con la letra “F”. Folio 62. Se desecha en virtud que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Consignó original de Factura N° 00022837, de fecha 21 de Enero de 2015, emitida por “FERRESUMINISTROS LA PRIMAVERA C.A.” firmada por la ciudadana Yeliana García, titular de la cédula de identidad N° 20.899.526, y sellada por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). Marcada con la letra “G”. Folio 73. Se le concede valor probatorio en virtud que fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que el demandante ciudadano MANUEL ALCIDES PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.981, adquirió 1 prestotato para compresor en fecha 21-01-2015, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo).
8.- Testimoniales de los ciudadanos YELIANA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 20.899.526 y LEXANDER ALBERTO BRICEÑO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.187.703. Se les concede valor probatorio en virtud que coincide con lo señalado por la ciudadana YELIANA GARCIA, en el sentido de que ella vendió al demandante 1 prestotato para compresor y el ciudadano ALEXANDER ALBERTO BRICEÑO MARTINEZ, declara que le hizo la reparación.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Testimoniales de los ciudadanos JOEL LEONEL GIL CAIDES, titular de la cédula de identidad N° 19.050.216, JOSE MIGUEL MILLAN GUTIERRES, titular de la cédula de identidad N° 25.405.423 y DANIEL ANTONIO CASTRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 18.685.193. Señalan que conocen a los ciudadanos MANUEL ALCIDES PUERTA y RÓMULO ARAUJO y coinciden en que el primero le alquiló un auto lavado al segundo de los mencionados, hecho este que esta probado con el contrato de arrendamiento de un fondo de comercio; también coinciden en señalar que el demandante y el demandado se reunieron el 11 de diciembre del 2014 para hacer entrega de todos los equipos del auto-lavado, sin embargo la misma no coincide con el acta de entrega de fecha 30 de octubre del año 2014, que corre inserta en el folio 59, suscrita por el demandante y por el demandado, observa este Tribunal que en las sub siguientes preguntas formuladas a los testigos, hablan de un acta de fecha 11 de diciembre del año 2014 la cual no consta en autos, por lo tanto se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
d.- Inspección Judicial que solicitó al Tribunal la parte arrendadora, celebrada en fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal dejó constancia de:
“…AL PRIMER PARTICULAR: Efectivamente este Tribunal observa la existencia de: PRIMERO: tres (03) hidrojets, industriales de 2.300 lbs, cada uno con sus respectivas pistolas y mangueras, SEGUNDO: dos (02) aspiradoras industriales (una bimotor marca hidrojet y una monomotor marca Rigerd) con sus respectivas mangueras y boquillas, paletas o puntas, TERCERO: Dos (02) compresores (uno grande y uno pequeño. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del Experto previamente designado y juramentado deja constancia que: en cuanto al hidrojet marca WEG, serial 300UT09 1005936548, se encuentra en perfecto estado según prueba realizada con manguera y pistola. El segundo hidrojet marca WEG, serial 300UT09 1005936613, en perfecto estado según la prueba realizada con manguera y pistola. El tercer hidrojet, marca WEG, serial 300UT09 1005936559, este tiene problemas de compresión, bote de aceite por la estopera y empaque o rin en mal estado, con manguera y pistola. En cuanto a las aspiradoras industriales marca RIDGID, esa aspiradora no prendió y n o tiene la manguera de aspirar. Y la segunda aspiradora marca ASPIROJET, esa aspiradora trabaja con el sistema de dos motores, el motor numero uno prende pero tiene problemas para la aspiración y el segundo motor no prende. Asimismo en cuanto a los compresores uno TURBO grande, el prende pero no tiene la capacidad para trabajar por falta de presión, tiene pequeños botes de aceite no tiene mangueras y el segundo compresor marca Turbo pequeño, serial TUB-224, prende pero tiene problemas en la cámara de compresión y el automático no sirve, le falta el filtro de aire, tornillos y las mangueras…”

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Ahora bien, el demandante ciudadano MANUEL ALCIDES PUERTA MENDOZA le solicitó al demandado ciudadano RÓMULO ENRIQUE ARAUJO CHEA la entrega de un conjunto de muebles (equipos faltantes), quien señala en la contestación de la demanda que cumplió en un 90% según acta de entrega de fecha 30 de octubre del año 2014 y que finalmente cumplió en fecha 11 de diciembre del año 2014, entregándole los tres (3) hidrojet industriales de 2300 LBS (con sus respectivas mangueras y pistolas), tres (3) compresores de aire (uno grande y dos pequeños) y dos (2) aspiradoras industriales (un bimotor Hidrojet y un (1) monomotor RIGED), siendo este el tema a decidir, ya que sobre la suscripción del contrato de arrendamiento sobre parte del Fondo de Comercio “El CUCHARAZO CARS WAHS-ESTANKO” y su finalización no es punto controvertido, en ese sentido tenemos que conforme al acta de entrega de fecha 30 de octubre del año 2014, las partes dejaron constancia de los equipos faltantes, hecho que fue admitido por el demandado y al alegar este en la contestación de la demanda, haber hecho entrega de los equipos faltantes, asumió la carga de probar tal afirmación, y siendo que no cumplió con la misma tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido el artículo 1.159 del Código Civil, señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, es decir, de estricto cumplimiento como han sido contraídas las obligaciones, dando lugar a que alguna de las partes reclame su ejecución, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE ARAUJO CHEA, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre del año 2.015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28 de septiembre del año 2.015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes mayo del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.


Exp. Nº 3911-15
JAA/WT/karly.-