REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3978-16.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.415
PARTE DEMANDADA: MARIANGELA LANDAETA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.513.466.
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
EN SEDE: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Interlocutoria)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de Noviembre de 2015, por el ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, parte accionante, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según el Acta de Audiencia de fecha 23 de Octubre de 2015, declara CON LUGAR la OPOSICION alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, conforme al artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, SE SUSPENDE la Medida de Secuestro solicitada.
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2015, el Tribunal A-quo fijó oportunidad para la Audiencia de Oposición de Medida para el día 23-10-2015, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 34).
Mediante sentencia de fecha 27 de Octubre de 2015, el Tribunal A-quo declara Con Lugar la Oposición a la Medida dictada en fecha 24-09-2015, efectuada por el ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA contra MARIANGELA LANDAETA SALAZAR, en el juicio Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, con fundamento en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordena suspender la Medida de Secuestro sobre (01) vehículo con las siguientes características: Placa 4G480PM, Marca: TOYOTA, Modelo: STARLET XL SINC, Color: VERDE, Serial de Carrocería: EP900007601, Serial del Motor: 2E3010366, propiedad de la ciudadana MARIANGELA LANDAETA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ofíciese a las Autoridades Civiles, Militares y Policiales a los fines de que suspendan la presente Medida. Se libraron Oficio 1780, 1781 y 1782 al respecto. (Folio 37 al 41).
Por diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2015, el ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, parte accionante, apela de la decisión interlocutoria emitida por el Tribunal A-quo el 23 de Octubre de 2015. (Folio 42 al 56).
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2016, el Tribunal ordena Primero: desglosar las actuaciones de la apelación insertas a los folios 71 al 73, dejando en su lugar copia certificada del mismo auto de apelación de fecha 26-02-2016 y Segundo: Agregarlas al Cuaderno de Oposición de Medida, corregir la presente foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y remite las presentes actuaciones a esta Superior Instancia. (Folio 58).
Mediante auto fechado el 05 de Abril de 2016, esta Alzada le da entrada al expediente, y fija Audiencia de Apelación al (05) días de Despacho siguiente al presente, conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 60).
Esta Instancia Superior para decidir observa:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la apelación formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, este Tribunal Superior efectivamente en fecha 05 de Abril de 2016, admite la acción y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Fundamentación de la Apelación para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de la admisión de la misma, una vez que conste en autos fecha y hora para la celebración de dicha audiencia comenzara a computarse el lapso para la formalización del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en la presente causa signada con el Nº 3978-16 de la nomenclatura de esta Superior Instancia, la parte recurrente no hizo uso de tal derecho.
Según el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, establece que la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido su apelación, en la cual la citada norma establece:
“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…”
De manera que de la norma anterior se infiere, que el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la fundamentación de la apelación, lo cual no es una facultad, sino por el contrario es una obligación que impone el legislador para la parte apelante, a fin de evitar recursos injustificados, por el cual, en las actas procesales insertas en el expediente, se constata que el ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, parte accionante, no consignó el escrito de Fundamentación de la Apelación, por consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, es forzoso para este sentenciador declarar PERECIDO dicho recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
UNICO: Perecido el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ANGEL ARMAS.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
EXPTE Nº 3978-16.
JAA/WT/ncysruiz.
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