REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3968-16

SOLICITANTE: NILDA SORAIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.677, con domicilio en la calle sucre, casa Nº 95, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en su condición de hija de la ciudadana: ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.390, domiciliada en la AV. Miranda, Barrio el Picacho , casa Nº 40, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.568 y 137.620, con domicilio procesal en la calle Andrea Santa María Nº 17 RB, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
ASUNTO: INTERDICCION CIVIL

En fecha 13 de noviembre de 2015, la ciudadana NILDA SORAIMA RODRIGUEZ, actuando en su condición de hija legítima de la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRIGUEZ, asistida por los abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, interpuso solicitud de Interdicción Civil, en la cual exponen los siguientes hechos:
“….lamentablemente en fecha 08 de octubre del año 1981, presento acefalia súbita, de fuerte intensidad, seguido de perdida de la conciencia y convulsiones tónicos- clónicas generalizadas, se constató rigidez de nuca, parálisis total III, parental izquierdo y hemorragia retiniana, se le practico PL, la cual fue hemorrágica. Que posteriormente el doctor Pedro Belisario en su consulta de neurología del Hospital Pablo Acosta Ortiz, realiza un resumen evolutivo en fecha 12 de enero del 2000, donde expresa y deja constancia de una paciente de 56 años de edad, natural y procedente del Estado Apure , conocida por el servicio de neurología desde hace varios años con fecha de 08 de octubre de 1981, que presentó acefalia súbita, que fue de intensidad, seguido de perdida de la conciencia y convulsiones tónicos clónicas generalizadas; se refirió al Hospital Central de Valencia Estado Carabobo, donde se le practico angiografía de los cuatro vasos, evidenciándose gran malformación vascular, entre la comunicante posterior y la coroidea izquierda. Que la madre de su patrocinada por todos los problemas de salud mental que durante mas de treinta y cuatro (34) años, que lleva sufriendo y padeciendo que le ha diagnosticado los médicos especialista y facultados en neurología, describen a la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ, como una persona con graves problemas de intelectualidad e incapacidad para satisfacer sus propias necesidades, que con el transcurso del tiempo se ha agudizado en virtud de que en reiteradas oportunidades ha cometido conductas que están lejos de una persona de actitud síquica sana; haciendo vulnerable y victima de personas cercanas en su entorno familiar que se aprovecha a tal defecto intelectual para despojarla de sus bienes y pertenencias, donde se tiene evidencia que la han manipulado para que les traspase sus propiedades a terceras personas del entorno familiar con el fin de dejarla como se dice vulgarmente “ en la calle”…”

Fundamentaron la presente acción en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil. Consignaron documentales anexas marcadas con las letras “A”,”B”, “C”, “D”, “E” “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”,”L”. (Folios 07 al 41).
En fecha 23 de noviembre del 2015, el Tribunal de causa admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 341, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordenó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los médicos psiquiatras ELIO MARTINEZ MONTOYA y/o JOSÉ NECTALI MEJIAS. Igualmente de conformidad con el artículo 600, en concordancia con el artículo 588 ordinal 3º eiusdem, se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR. Se notificó y libro oficio Nº 470-4 (Folios 42 al 49).
Mediante acta de fecha 01 de diciembre del 2015, el ciudadano Abg. ROBERT JOSE GAMEZ ESPINOZA, Alguacil del Tribunal Aquo dejó constancia que no pudo localizar en el Hospital Pablo Acosta Ortiz al experto Doctor José Neptalí Mejías por motivo de reposo médico; así mismo, notificó al Doctor Elio Martínez Montoya de profesión Médico Psiquiátrico, la cual fue recibida por la ciudadana secretaria Alcira Pérez. Folios 55, 57, 58 y 59).
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2015 los apoderados judiciales de la ciudadana NILDA SORAIMA RODIGUEZ SILVA parte solicitante, informan al Tribunal A-quo que no se pudo ejecutar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR dió en venta el bien inmueble al ciudadano JOSE GUSTAVO DURAN, es por lo que solicita que se decrete a favor de la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR la interdicción judicial en los términos expuestos en el libelo de la demanda, y nombre como tutor provisional a su única hija NILDA SORAIMA RODIGUEZ SILVA. (Folios 61 al 64).
Cursa al folio 65 diligencia de fecha 02 de diciembre del 2015, presentada por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó se realice entrevista a la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRIGUEZ, y se deje constancia de su domicilio principal y el tiempo que tenia viviendo en su núcleo familiar de forma ininterrumpida.
En fecha 09 de diciembre del 2015, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el Barrio El Picacho, Avenida Miranda, Casa Nº 40, Municipio San Fernando del Estado Apure, hicieron varios llamados en la entrada de la misma y nadie respondió, ni salió a dar respuesta, en virtud de esto el Tribunal procede a trasladarse a la segunda dirección indicada por la parte solicitante, Urbanización Los Tamarindos Av. Sánchez Olivo, Casa Nº 16 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, donde se realizaron una serie de preguntas a la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR. (Folio 67 al 70).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal A-quo, designó como experto al DR. NELSON GRATEROL, de profesión médico psiquiatra, inscrito en el MDSS bajo el Nº 59.465, para que examine a la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR. Se libró boleta de notificación. (Folio 72 y 73).
En fecha 08 y 11 de enero de 2016, oportunidad previamente fijada se oyó declaraciones de los testigos NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA (Folio 77), NELIS SILVA DE RONDON (Folio 78-79), OLGA JOSEFINA VAZQUEZ (Folio 80) ALIRIO SILVA (Folio 81), JUANA FELICIA TIRADO (Folio 82-83); promovidos por la parte solicitante.
En fecha previamente fijada comparecieron los expertos ELIO RAFAEL MARTINEZ y NELSON JESUS GRATEROL AQUINO, donde presentaron informe médico constante de dos folios. (Folio 91 al 94).
Mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE DECRETAR LA INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRIGUEZ, en concordancia con los artículos 740 y 734 del mencionado Código. (Folio 95 al 99).
Por escrito de fecha 07 de marzo de 2016, los apoderados judiciales de la parte solicitante, ejercen el recurso de apelación contra la decisión de fecha 02 de marzo del 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 100).
Cursa al folio 102, Poder Apud Acta, conferido por la ciudadana ANA VICENTA SILVA, al abogado EMIR JOSE MARTINEZ BEROES.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal A-quo oye la apelación ejercida por la parte solicitante, en ambos efectos y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 097/2016 (Folio 104 y 105).
Este Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2016, da por recibidas las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil y fijó Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 106).
En fecha 04 de abril de 2016, se celebró Audiencia Oral de presentación Informes, dejándose constancia de la comparecencia de los co-apoderados judiciales de la parte solicitante y el apoderado judicial de la ciudadana ANA VICENTA SILVA. Se agregó a los autos los escritos de informes presentados por las partes y se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho posterior al día siguiente a la audiencia, para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 110 al112).
Riela del folio 113 al 114 escrito de informes presentado en fecha 04 de abril del 2016, por el abogado EMIR JOSE MARTINEZ BEROES en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
“…de toda la información recabada en esta fase, y que rielan detalladamente en las actuaciones que conforman el expediente, se observa que la prenotada de incapaz al ser sometida a interrogatorio, demostró razonar y manifestar su voluntad; y al adminicular esta actuación, al informe de los facultativos designados por el Tribunal, médicos psiquiatras, en el que determinan que la presunción de entredicha muestra un examen mental dentro de los limites normales aunque su efectividad denota síntomas depresivos ansiosos relacionados con el conflicto familiar que confronta, conserva adecuado juicio, raciocinio, que sin embargo su leve deterioro cognitivo puede ser originado por el antecedente de su patología, y se recomienda a favorecer un ambiente de contención emocional; así como la declaración de los vecinos y amigos, resulta concluyente que toda esta evidencia le dan la suficiente fuerza jurídica su mandante para hacer velar sus derechos y capacidades de goce, disposición y disfrute el cual fue reconocido por el Tribunal...”

Cursa del folio 115 al 122 escrito de fecha 04 de abril del 2016, presentado por los co-apoderados judiciales de la parte accionante, donde solicitan lo siguiente:
“PRIMERO: Que sea declarado con lugar, el presente recurso de apelación intentado en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo del año 20106, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, que declaró improcedente decretar la interdicción provisional de la ciudadana Ana Vicente Silva.
SEGUNDO: Que se revoque la sentencia de fecha 02 de marzo del año 2016, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
TERCERO: Que esta alzada ordene al Tribunal a quo, decretar interdicción provisional a favor de la ciudadana Ana Vicente Silva, mientras se tramita por los tramites del procedimiento ordinario…”

Por auto de fecha 05 de abril de 2016, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana ANA VICENTA SILVA, para que comparezca ante este despacho a los fines de tener entrevista con el Juez de esta Alzada. (Folio 123).
Mediante auto de fecha 14 de abril del 2016, el Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana Ana Vicenta Silva, la cual fue citada en fecha 12 de abril del 2016. (Folio 132).
En fecha 20 de abril de 2016, los co-apoderados judiciales de la parte solicitante presentaron escrito de observaciones, donde señalan:
“…Observamos que el escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la ciudadana ANA VICENTYA SILVA, se limita únicamente y exclusivamente a hacer doctrina y jurisprudencia acerca de la institución de la interdicción, y de los presupuestos legales en que procede, no haciendo alegato alguno.
(…) no hizo referencia a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure de fecha 02 de marzo del año 2.016.
(…) no fundamenta porque la sentencia de fecha 02 de marzo del año 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, esta apegada a derecho y que no adolece de algún vicio.
(…) no se adapta a la realidad procesal del caso in comento, porque no hizo un razonamiento lógico de los fundamentos de hecho y de derecho que sostenga el criterio sostenido por el Tribunal A quo…”

Por auto de fecha 21 de abril de 2016, esta Superior Instancia dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de dictar sentencia. (Folio 134).
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Copia certificada del Acta de Nacimiento emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure. Marcado con la letra “B”. (Folio 11).
Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano RODRÍGUEZ FELIX RAFAEL, Número 217, de fecha 11 de mayo del 2012. Marcado con la letra “C”. (Folio 12).
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: FELIX RAFAEL RODRÍGUEZ y ANA VICENTA SILVA TOVAR, Nº 143, de fecha 17 de junio 2005. Marcado con la letra “D” (Folio 13).
Copia simple de informe médico de fecha 10 de mayo de 1993, suscrito por el neurólogo Pedro Belisario. Marcado con la letra “E” (Folio 14 y 15).
Copia fotostática de resumen médico suscrito por Doctor Pedro Belisario, de fecha 12 de enero del año 2000. Marcado con la letra “F” (Folio 16).
Informe médico de fecha 25 de septiembre del año 2012 suscrito por Doctor Pedro Belisario. Marcado con la letra “G”. (Folio 17).
Informe médico de fecha 10 de julio del 2015, suscrito por la Neuróloga Dra. Amalia Abreu de Molina. Marcado con la letra “H”. (Folio 18).
Copia de documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Notaria del Municipio San Fernando, estado Apure, bajo el Nº 38, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.7177. Marcado con la letra “I”. (Folio 19 al 26).
Copia certificada de documento de fecha 28 de noviembre del año 2012 debidamente notariado bajo el Nº 13, Tomo 155, de lo Libro Autenticado llevados por ante la Notaria Publica. Marcado con la letra “J”. (Folio 27 al 31).
Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano JESUS EDUARDO SILVA TOVAR, Nº 8 de fecha 02 de enero del 2013. Marcado con la letra “K”. (Folio 32).
Copia certificada de documente de Compra-Venta debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure quedando anotado bajo el numero 5421, folios 5449-5449, inscrito bajo el numero 2014.2297, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.15222 y correspondiente al libro del folio real del 2014. Marcado con la letra “L”. (Folio 33 al 41).
Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, número 2015.1949, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.17212, y correspondiente al libro del folio real del año 2015.
Entrevista realizada por el Tribunal de la causa a la ciudadana ANA VICENTA SILVA, en la urbanización Los Tamarindos, avenida Sánchez Olivo, casa Nº 16, San Fernando, estado Apure, en fecha 08 de diciembre del año 2015.
Testimonial de los ciudadanos: NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA, NELIS SILVA DE RONDON, OLGA JOSEFINA VAZQUEZ, ALIRIO SILVA y JUANA FELICIA TIRADO (Folio 77 al 83).
Informe Médico Psiquiátrico de fecha 01 de febrero del año 2.016, realizado por el Dr. Nelson Graterol y el Dr. Elio Martínez (Médicos Psiquiatras) expertos designados por el Tribunal de la causa. (Folio 92 y 93)
MOTIVACIÓN:
El artículo 393 del Código Civil Venezolano, señala:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Ahora bien, en el procedimiento de interdicción se debe agotar previamente una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en tal sentido, se debe nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al presunto notado de demencia, tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, además se debe interrogar a la persona sobre quien recae la solicitud, así como también se debe oír a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defectos de estos amigos de su familia, todo esto de conformidad con lo requerido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano.
En la presente causa se observan resúmenes del caso de fechas 28 de noviembre de 1.981, 10 de mayo de 1.993, 12 de febrero del año 2.000 y 25 de septiembre del año 2.012, teniendo la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR, 38, 49, 56 Y 68 años respectivamente, donde señala que para el año 1.981 presentó cefalea súbita con perdida de la conciencia, diagnosticándosele Aneurisma comunicante posterior, Epilepsia secundaria y Síndrome mental orgánico secundario. Según informe médico de fecha 10 de julio del año 2.015, el diagnostico fué Epilepsia generalizada y Trastornos del comportamiento, con recomendación galena de tratamiento permanente. También tenemos que en el informe médico psiquiátrico de fecha 05 de febrero del año 2.016, presentado por los expertos designados por el Tribunal A Quo, el diagnostico fue Trastorno Cognitivo leve y Epilepsia generalizada.
En el interrogatorio formulado por el Tribunal de la causa, se observa que recordó exactamente la fecha de su nacimiento, verificada en el acta de matrimonio, así como también la fecha de nacimiento de su hija NILDA SORAIMA, a una cuarta pregunta ¿Qué pasó con su casa? Respondió “yo alquile la casa con derecho a compra, porque la casa es mía y mi hija no tiene ningún derecho allí, ella no me da ni una caja de fósforo”.
Por otro lado, fueron interrogados: NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA, hija de la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRIGUEZ, NELLYS MARIA SILVA CALDERON sobrina, OLGA JOSEFINA VARGAS vecina, ALIPO JOSE SILVA vecino y JUANA FELICIANA TIRADO ahijada y vecina.
NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA, señaló que ANA VICENTA SILVA, hace treinta y cuatro (34) años, ha venido presentándose paulatinamente por un ACV que le dio, que consume psicofármacos para evitar frecuentes convulsiones.
NELLYS MARIA SILVA CALDERON, tiene conocimiento de los antecedentes de los distintos diagnósticos de la ciudadana ANA VICENTA SILVA, que convulsiona y toma medicamentos.
OLGA JOSEFINA VARGAS, ALIPO JOSE SILVA vecino y JUANA FELICIANA TIRADO, son contestes que la ciudadana ANA VICENTA SILVA, convulsiona.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril del año 2.011, Exp. Nro. 2010-000586, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”…”
Ahora bien, se señala que la epilepsia:
“…es una enfermedad provocada por un desequilibrio en la actividad eléctrica de las neuronas de alguna zona del cerebro. Se caracteriza por uno o varios trastornos neurológicos que dejan una predisposición en el cerebro a padecer convulsiones recurrentes, que suelen dar lugar a consecuencias neurobiológicas, cognitivas y psicológicas.1
Una convulsión, crisis epiléptica o comicial es un evento súbito y de corta duración, caracterizado por una actividad neuronal anormal y excesiva o bien sincrónica en el cerebro. Las crisis epilépticas suelen ser transitorias, con o sin disminución del nivel de conciencia, con o sin movimientos convulsivos y otras manifestaciones clínicas…”

Siendo que la interdicción judicial es el resultante de un defecto habitual grave, que conlleva a una persona a la privación de la capacidad de negociar , si bien es cierto que el caso de autos con los informes médicos y las entrevistas a los testigos, está probado que la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRIGUEZ, sufre de ataques epilépticos generalizados, esto no significa que se encuentre en forma habitual incapaz de proveer sus propios intereses, ya que en el interrogatorio que le fue formulado las respuestas que dio a las mismas lo hizo en forma coherente, tanto las que le hicieron en relación a hechos de vieja data, así como a los de hechos más recientes, demostrando una conexión con el pasado y la actualidad, es por los señalamientos antes expuestos que se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo apelado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por los co-apoderados judiciales de la parte solicitante ciudadana NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 02 de marzo de 2.016.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde declaró IMPROCEDENTE DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes mayo del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3968-16
JAA/WT/karly.-