REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº: 3982-16

PARTE RECURRENTE: WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V- 6.141.581, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.172, con Domicilio en la Avenida Fuerzas Armadas c/c Paseo Libertador, Edificio “San Fernando”, piso 01, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA de PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIAS.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO. (Interlocutoria)
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre del 2012, la ciudadana, SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.150.026 y de este domicilio; actuando en su propio nombre y en representación de los comuneros ERMILIA DEL CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad nº 5.362.721; CARMEN FELECILA PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad nº 4.671.379; GIOVANNY RAFAEL PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad nº 11.762.226; FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad nº 14.948.143; JAIME RAMON PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad nº 10.622.294; JOSE FELICIANO PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad nº 8.155.807, PABLO CALAZAN PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad nº 8.195. 986 y JOSE ELIAS PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad nº 11.239.923, venezolanos mayores de edad y de este domicilio, quienes autorizaron dicha representación en forma verbal; debidamente asistida por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.052.016, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.342 y de este domicilio; ocurrió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instaura formal demanda para obtener la declaratoria judicial de FRAUDE COLUSIVO en cadena, cometido por las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad nº 1.843.062 y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad nº 11.759.216, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio; la primera al momento de requerir del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la declaración de Titulo Supletorio según solicitud Nº 13-617 de fecha 1º de julio del año 2013, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, la segunda al momento de adquirir a través de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, sobre un bien inmueble. Folios 11 al 21
En fecha 25 de abril de 2016, el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V- 6.141.581, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.172, con Domicilio en la Avenida Fuerzas Armadas c/c Paseo Libertador, Edificio “San Fernando”, piso 01, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA de PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, interpuso Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, lo cual expuso lo siguiente” ante su competente autoridad ocurro para recurrir de hecho a esta Alzada dentro de los cinco día de despacho siguientes a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día miércoles 20 de abril de 2016, que negó la apelación interpuesta el 12 de abril de 2016 contra la sentencia interlocutoria dictado por el A-quo el 04 de abril de 2016, que negó la aplicación del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, donde en escrito de fecha 01 de abril de 2016, pedí reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y citación edictal del articulo 231 ejusdem, por fallecimiento del comunero ALNARDO MIGUEL PEREZ GARCIA, representado por la actora SILVIA PEREZ, conforme al articulo 168 ejusdem, y desconocimiento de sus herederos desconocidos…”. Folio 01 al 04.
Este Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2016, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de Despacho previsto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Folio 06.
Mediante escrito de fecha 01 de abril del 2016, el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO parte recurrente, solicitó al Tribunal A-quo: 1) admita de nuevo la demanda, aplicando el articulo 231 Eiusdem, por existir una parte fallecida como lo es ARNALDO MIGUEL PEREZ GARCIA. 2) declare la nulidad de todo lo actuado. 3) que se pronuncie en el lapso de tres días de despacho, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Folio 35 y 36.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2016, el Tribunal A Quo, dijo: “…de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conformen el presente expediente se desprende que en fecha 26-02-2016este Tribunal dicto auto mediante el cual observo del anexo de Titulo Supletorio marcado con la letra “C” que el decujus ARNALDO MIGUEL PEREZ GARCIA esta incluido como beneficiario. Así mismo se desprende de la presente causa que dicho decujus no funge como parte actora ni como parte demanda en la presente causa por lo que este Juzgado no esta cercenándole ningún derecho; razón por la cual se NIEGA lo solicitad.” Folio 37.
Por escrito de fecha 12 de abril del 2016, el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO parte recurrente, apelo del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 04 de abril de 2016. Folio 38.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara en el segundo punto lo siguiente: “en relación a la apelación ejercida en fecha 14 de abril de 2016, del auto dictado por este tribunal en fecha 04 de abril de 2016, el cual corre inserto a los folios (127) y (128), este tribunal para providenciar observa, que el contenido de auto objeto de la apelación el cual Niega lo requerido por el Apoderado Judicial de la parte demandada considerando que el decujus ARNALDO MIGUEL PEREZ GARCIA, no forma parte de la contienda a que contrae la presente acción, ratificando íntegramente lo establecido por este Juzgado por autos de fechas 19 de febrero de 2016, el cual riela al folio (50) y fecha 26 de febrero de 2016, el cual corren inserto al folio (55), de cuya estructura se denota que la negativa a ordenar expresamente la reposición de la causa al estado de admitir la demanda al estado de admitir la demanda incoada, lo cual sustenta el mismo argumento utilizado por el Abogado WILIAMS JOSE LINERO, intentado realizar el mismo requerimiento de manera reiterativa. Evidentemente los pronunciamientos anteriores le otorgaron a los autos dictados por este Tribunal carácter de Cosa Juzgada, por lo que mal podría escucharse una APELACION, de un pronunciamiento que data primigeniamente desde el 19 de febrero de 2016. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, manteniendo la acostumbrada celeridad y correcta administración de justicia se NIEGA OIR LA APELACIÓN ejercida por el ciudadano WILIAMS JOSE LINERO, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2016”. Folio 41 y 42.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
DEL LAPSO PARA LA CONSIGNACION DE LAS COPIAS CERTIFICADAS
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio del año 2.001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló lo siguiente:
“…Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio del año 2.012, expediente Nº 110936, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señaló:
“…Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, debía decidir dentro de los cinco (05) días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, siempre que se hayan acompañado las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas
No obstante, en el presente caso, se observa que una vez introducido el recurso de hecho y recibido por esta Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia del mismo, la Sala solicitó la consignación, por parte de la recurrente, de las copias certificadas necesarias para su conocimiento y le otorgó a la misma un lapso de cinco (05) días continuos siguientes a su notificación para que cumpliera con la carga procesal, por lo cual, esta Sala considera que al evidenciarse en autos que transcurrió con creces el lapso concedido para la consignación de las copias, opera la consecuencia prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva (Subrayado añadido).
Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133, anteriormente transcrito, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala.
Por tanto, esta Sala Constitucional, coherente con la Ley y su doctrina, una vez que verificó que no se trajo a las actas procesales las copias certificadas solicitadas a la recurrente mediante decisión n.°: 1523, del 11 de octubre de 2011, indispensables para el conocimiento del presente recurso de hecho, siendo estas: copia certificada completa de la decisión objeto del recurso de apelación, de la diligencia mediante la cual se ejerció la apelación y del auto del Juzgado Superior donde niega oír dicho recurso, concluye que el mismo resulta inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Si bien es cierto que nuestra norma adjetiva no establece expresamente el lapso dentro de la cual el recurrente deba consignar las copias certificadas cuando el recurso se haya introducido sin acompañar las mismas, conforme a la doctrina casacional deben ser consignadas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su interposición; en la presente causa se observa que el recurso fue presentado por ante este Tribunal de Alzada el 25 de abril del año 2.016 y las copias fueron consignadas el 09 de mayo del 2.016, lapso en el cual transcurrieron cuatro (4) días de despacho, contados desde el día 26, por lo tanto fueron consignados tempestivamente. Y así se decide.
Observa esta Alzada, que el recurso de hecho es contra la negativa de oír recurso de apelación del auto de fecha 04 de abril de 2.016, dictado por el A-quo señalando lo siguiente:
“…En relación a la apelación ejercida en fecha 12/04/2016, del auto dictado por este Tribunal en fecha 04/04/2016, el cual corre inserto a los folios (127) y (128), éste tribunal para providenciar observa, que el contenido de auto objeto de apelación el cual Niega lo requerido por el apoderado judicial de la parte demandada considerando que el de cujus ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA…”

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Observa este Tribunal de Alzada, que el recurso de hecho el cual se esta interponiendo contra el auto que negó oír el recurso de apelación así como también el auto que negó una serie de peticiones del apoderado judicial de la parte co-demandadas ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA DE PÉREZ y SONIA NOHEMI PÉREZ GARCIA, por lo tanto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir, consagrado en los artículo 26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar el recurso de hecho y se ordena oír el recurso de apelación del auto de fecha 20 de abril del 2.016. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte co-demandadas ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA DE PÉREZ y SONIA NOHEMI PÉREZ GARCÍA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de abril del año 2.016, que negó oír recurso de apelación.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 20 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 04 de abril de 2016, por el abogado WLLIAMS JOSE LINERO apoderado judicial de la parte demandadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes mayo del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Abg. José Ángel Armas.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.





Exp. Nº 3982-16
JAA/WT/karly.-