REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 3940-15.-
PARTE DEMANDANTE: CARLA DAYANA NAVARRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cèdula de identidad Nº V-15.683.203.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO PAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.344, titular de la cèdula de identidad Nº V- 16.423.899.
PARTEDEMANDADA: MARIA KARLINA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.569.826.
JURISDICCION: En Sede Civil. (Definitiva).
ASUNTO: INTERDICTO RESTITTUTORIO POR DESPOJO.
En fecha 01 de julio de 2014, el abogado en ejercicio EDUARDO PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA DAYANA NAVARRO PEREZ, ocurre por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instaura formal demanda de INTERDICTO RESTITTUTORIO POR DESPOJO contra la ciudadana MARIA KARLINA GOMEZ GOMEZ.
Alega el Apoderado lo siguiente:
“…Que su poderdante le compro al ciudadano JOSE FARAON LEON PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.768.995, una casa de habitación, construida con techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, el cual comprende dos cuartos, cocina, sala de baño, sobre un terreno de origen ejidal, con una área de nueve metros (9mts) de frente por veinte (20 mts) de fondo, ubicado en el sector “ La Manga”, alinderada de la siguiente manera : Norte: Casa de Diego Navarro ; Sur: casa que es o fue de Jesús Alenny; Este: casa de Ramón Morillo y Oeste: Casa de Omar Morillo. Tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Arismendi del Estado Barinas, Inserto bajo el Nº 61, llevado durante el Primer Trimestre del año 2014, de fecha 20 de marzo de 2014, una vez adquirida la vivienda, tomo posesión de la misma transcurriendo todo normal y habitándola de forma publica, pacifica y notoria. Luego a mediados del mes de abril y debido a la enfermedad del hermano de la ciudadana CARLA DAYANA NAVARRO PEREZ, quien era portador del virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H), y en virtud que no tenia otra persona que lo atendiera en su padecimiento por su delicado estado de salud, su hermana decidió alojarlo en su casa recientemente adquirida con intensión de brindarle atención inmediata y de atender sus necesidades debido a su enfermedad, ahora bien el caso es que a escasas dos semanas aproximadamente antes de la muerte del ciudadano ADRIAN JOSE NAVARRO SEVILLA, hace acto de presencia en el lugar de la vivienda objeto de la presente acción la accionada, es decir la señora MARIA KARLINA GOMEZ GOMEZ, esposa del prenombrado fallecido, en un acto de solidaridad, conciencia y atendiendo al llamado del deber de esposa, pide a su cuñada que la deje quedarse en su casa al lado de su esposo, a lo cual ella accedió a petición solidaria de su hermano en un acto de amor, posteriormente sobrevino la muerte del mencionado ciudadano y luego del acto del sepelio por motivos de diligencia y tramites a fin de obtener la acta de defunción del fallecido y demás tramites derivados de tan doloroso dolor se ausento dos días su hermana y durante su ausencia es que la ciudadana MARIA KARLINA GOMEZ GOMEZ en una maquinación dolosa es que planea, adueñarse de la vivienda, alegando que el inmueble es el ultimo domicilio conyugal con su difunto marido y no el de la hermana del fallecido y al regresar la ciudadana CARLA DAYANA NAVARRO PEREZ a su vivienda de propiedad, la prenombrada ciudadana MARIA KARLINA GOMEZ GOMEZ estaba en posesión ilegitima de dicho inmueble y prohibiéndole la entrada, en una actitud hostil, en presencia de personas que la acompañaban en dicho recinto con actitudes agresivas y desafiantes exigiéndole que no volviera que ella no tenia casa, que la casa era suya porque ella la heredo de su difunto marido y que todo lo que había ahí era suyo por herencia, despojando así a su cuñada del inmueble de su propiedad…” Fundamento la acción en los artículos 699, 771, 772, 777, 783 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Folio 10 al 39. Subrayado del Tribunal.
En fecha 08 de julio del 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admitió la demanda de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, articulo 783 del Código Civil en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil y ordena emplazar a la ciudadana MARIA KARLINA GOMEZ GOMEZ, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 40 y 41).
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa declaró su incompetencia funcional para conocer de la presente acción, de conformidad con los artículos 69, 697, 698 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio bajo el Nº 77-2014 (Folio 84 al 87 y 90).
En fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró incompetente por razones del territorio para conocer de la presente querella interdictal restitutoria por despojo y plantea el conflicto de competencia por ante La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 93, 94, 96 y 102).
En fecha 13 del mes de mayo de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, declara: 1) que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) competente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Arismendi, a los fines de que conozca del juicio de interdicto restitutorio por despojo incoada por la ciudadana CARLA DAYANA NAVARRO PEREZ contra la ciudadana MARIA KARLINA GOMEZ GOMEZ. Folio (106 al 116).
Cursa al folio 123 acta de inhibición de fecha 13 de julio de 2015, donde la jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Arismendi, se inhibe por considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18º del articulo 82 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem. Se libraron oficios bajo los Nros 88-2015 y 89-2015. Folio (123,125 y 126).
Por sentencia de fecha 12 del mes de agosto del 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, repone la causa al estado para promover y evacuar pruebas. Folio (130 al144).
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre del 2015, el ciudadano EDUARDO PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promueve las siguientes pruebas PRIMERO: documentales 1) de las actas procesales. Invoca el merito probatorio de los autos (folio 13 al 39), en tanto y en cuanto, favorezca a sus representados y en especial la situación o la conducta de la parte accionada. 2) documento emitido por la Fiscalía 20º del estado Apure, REMISION INTERNA, donde se evidencia la denuncia interpuesta en contra de la accionada por violentar la cerradura de la vivienda objeto de la presente causa (bajo medida de secuestro y despojo) y acto seguido procedió a llevarse todos los objetos de la vivienda, en presencia de testigos y aprovechando el estado de abandono por parte del depositario de la vivienda, causa de la investigación penal que cursa el tribunal primero de control del circuito judicial penal del Estado Apure bajo el Nº S1C-74-15; anexo marcado con la letra “A”. SEGUNDO: testimoniales de los ciudadanos:1) JOHNNY FRANCISCO PEREZ MALUENGA. 2) SARA ROMERO. 3) IRAIDA LINARES MOLINA. 4) MERBIS JOSE NAVARRO. TERCERO: Inspección Ocular en el inmueble objeto de la presente controversia a fin de dilucidar situaciones indebidas que causaron daños patrimoniales. CUARTO: Solicitó al tribunal dicte auto para mejor proveer, en el cual se oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que expida copia certificada mecanografiada del acta suscrita por la secretaria de dicho tribunal, la cual riela a los folios 78 al 81 del presente expediente, ya que dicha acta es de gran relevancia e importancia probatoria. (Folio 147 al 151).
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, la ciudadana MARIA KARLINA GOMEZ GOMEZ, parte demandada, revoca el poder Apud acta otorgado al ciudadano NUMA POMPILIO PINTO MIRABAL y le otorga Poder Apud acta de conformidad con lo establecido 152 del Código de Procedimiento Civil a los abogados RONETH ALEJANDRA PARADA TACHINAMO Y EZEQUIEL MORENO, para que la represente en la presente causa. Folio (154).
Mediante escrito de fecha 08 de octubre del 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados RONETH ALEJANDRA PARADA TACHINAMO Y EZEQUIEL MORENO, ratifican las instrumentales anexadas en el escrito de contestación de la demanda y promueve testimoniales de los ciudadanos: 1) JUAN DE DIOS HERRERA. 2) EDGAR CHAVEZ. 3) YONNAR DE JESUS VIERA SOTO, 4) JOSE NEIRA. Folio (162 al 164).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa acuerda extender un lapso de cinco (05) días más de despacho, en virtud de que el tiempo es insuficiente para poder evacuar las pruebas. Folio (165 al 167).
En fecha 19 de octubre del 2015 el apoderado Judicial de la parte demandada RONETH ALEJANDRA PRADA TACHIRINO, presentó escrito de informe el cual consta de once (11) folios útiles. (Folio 188 al 198)
Presento escrito de informes el apoderado judicial del apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 22 de octubre de 2015. Cursa del folio (199 al 205)
Por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró: PRIMERO: con lugar la querella por interdicto restitutorio por despojo incoara la ciudadana CARLA DAYANA NAVARRO PEREZ, en contra de la ciudadana MARIA KARLINA GOMEZ GOMEZ, ambas identificadas en el encabezamiento de la presente decisión. SEGUNDO: se ordena el ingreso y el acceso de la ciudadana CARLA DAYANA NAVARRO PEREZ EN LA CASA S/N ubicada en el sector conocido como La Manga Parroquia Arismendi del Estado Barinas. En consecuencia, se Restituye con todos los derechos de Posesión que tenían antes del despojo efectuado por la ciudadana MARIA KARLINA GOMEZ GOMEZ, sin restricción alguna; por lo que se hace imperativo ante la ley, dar cumplimiento estricto y obligatorio a lo aquí decidido. TERCERO: no hay condenatoria en constas. (Folio 206 al 218).
Por diligencia 18 de noviembre del 2015. La ciudadana MARIA KARLINA GOMEZ GOMEZ parte demandada, confiere Poder a la abogada SARANGEL LEON TOLEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 217.921 y exonera a la abogada RONETH ALEJANDRA TACHINAMO. (Folio 220).
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2015, el apoderado judicial EZEQUIEL JOSE MORENO QUERALEZ, parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre del año en curso, de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290, 298 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 221 al 230).
Por auto de fecha 19 de noviembre del 2015, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Oficio N° 146-2015. (Folio 232 al 234).
En fecha 27 del mes de noviembre del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia a este Tribunal Superior. (Folio 235 y 236).
Por auto de fecha 04 de diciembre del 2015, el Tribunal de la causa deja constancia que no comparecieron las partes para ejercer el recurso de regulación de competencia. (Folio 237).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015 el Tribunal A-QUO ordenó remitir el expediente en original a esta Superior Alzada. Se libro oficio bajo el Nº 0990/519. (Folio 238 y 239).
Este Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2015, esta Alzada fija el lapso de veinte (20) días de Despacho previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 241).
Por auto de fecha 13 de enero del 2016, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se Abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 242)
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2016, esta Alzada reanuda los lapsos fijados en el auto de fecha 16 de diciembre de 2015. (Folio 243).
En fecha 15 de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. (Folio 244 y 245).
Presento escrito de informes en fecha 15 de febrero de 2016, la ciudadana CARLA DAYANA NAVARRO PEREZ parte demandante, de la siguiente manera: Capitulo I: Ratificó la sentencia del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 246).
Mediante escrito de informe presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 15 de febrero del año 2016, solicita se ordene el ingreso y el acceso inmediato a su representada, la viuda MARIA KARLINA GOMEZ, a su casa de habitación familiar, heredada de su difunto esposo ADRIAN JOSE NAVARRO SILVA, ubicada en el sector La Manga, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi, Estado Barinas, seguidamente piden que sean restituido todos los derechos de posesión que tenia su poderdante antes de ese proceso sin restricción alguna, solicitó también, que se levante la medida del inmueble mencionado, además solicita que la parte accionante sea condenada por la falsedad de los fundamentos alegados para el Amparo, se le sea condenada a satisfacer todos los perjuicios que sufrió su representada, por la cantidad de UN MILLÓN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000.00). (Folios 255 al 284).
COMPETENCIA:
Se declara este Tribunal Superior competente para conocer el presente recurso con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, y el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Arismendi, Estado Barinas, de fecha 20 de Marzo del año 2014, inserto bajo el numero 61, llevado ante el primer trimestres del año 2014. Marcado con la letra “A1”. Visto que no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el ciudadano JOSE FARAON LEON PALENCIA, le dio en venta pura y simple e irrevocable a la ciudadana CARLA DAYANA NAVARRO PÉREZ, una casa de habitación construida con techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, el cual comprende dos cuartos, cocina, sala de baño, sobre un terreno de origen ejidal, con una área de nueve metros (9mts) de frente por veinte (20 mts) de fondo, ubicado en el sector “ La Manga”, alinderada de la siguiente manera : Norte: Casa de Diego Navarro ; Sur: casa que es o fue de Jesús Alenny; Este: casa de Ramón Morillo y Oeste: Casa de Omar Morillo.
Copia simple de Acta de Matrimonio Nº 37, folios frente del 32, vuelto del 32 y frente del 33, de fecha 30 de septiembre de 2009, que reposa en los Archivos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Apure. Marcado con la letra “B”. Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se le concede valor probatorio, quedando probado el vínculo conyugal entre el De cujus ADRIAN JOSÉ NAVARRO SEVILLA y la ciudadana MARIA KARLINA GOMEZ GOMEZ.
Copia del Acta de Defunción Nº 10, folio 10, de fecha 28 Mayo de 2014, que reposa en los Archivos de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas. Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el ciudadano ADRIAN JOSÉ NAVARRO SEVILLA, murió el 24 de mayo del año 2014.
Copia de Inspección Ocular presentada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizadas en fechas 11 de Junio de 2014. Marcada con la letra “C”. Se le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, en el mismo se dejó constancia que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se constituyó e el Sector La Manga de la Parroquia Arismendi del Estado Barinas, de los siguientes linderos: NORTE: casa de Diego Navarro, SUR: casa que es o fue de José Alenny, ESTE: casa de Ramón Morillo y OESTE: casa de Omar Morillo, dejando constancia que dentro de la casa se encontraba la ciudadana MARIA KARLINA GOMEZ GOMEZ quien manifestó ser la viuda de ADRIAN NAVARRO y una adolescente. (Folio 27 al 28).
Documento emitido por la fiscalía 20º del Estado Apure, remisión interna. Anexo marcado con la letra “A”. Se desestima ya que se trata solo de una denuncia y no consta en autos los resultados de la misma.
Testimoniales de los ciudadanos: JOHNNY FRANCISCO PEREZ MALUENGA, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.745, SARA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.238.566 y MERBIS JOSE NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº 17.603.367. el primero de los testigos señaló que conoce a CARLA DAYANA y que fue despojada clandestinamente de su posesión en fecha 27 de mayo del año 2014, por la ciudadana MARIA KARLINA GOMEZ GOMEZ, la ciudadana SARA ROMERO señaló que conoce a CARLA DAYANA NAVARRO y que esta está ocupando una casa de habitación en el sector la Manga, y seguidamente respondió en forma afirmativa cuando le formularon la pregunta de que si fue testigo presencial del acto clandestino que realizó la ciudadana MARIA KARLINA GOMEZ, en sustraer todos los objetos y enceres que se encontraban dentro del inmueble, y cuando fue repreguntada sobre la fecha y hora, señaló que no se acordaba. El último de los testigos también señaló que conocía a la ciudadana CARLA DAYANA NAVARRO, y que esta fue despojada el 27 de mayo del año 2014, de una casa ubicada en La Manga, por la ciudadana MARIA KARLINA GOMEZ, forjando la cerradura prohibiendo la entrada a CARLA DAYANA NAVARRO; dichos testimonios este Tribunal les concede valor probatorio, en virtud de existir cierta coherencia en los mismos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Copia certificada de Declaración de únicos universales herederos de fecha 05 de junio de 2014 marcado con la letra “A”. En la misma se evidencia que no existe resolución del Tribunal pronunciándose sobre la solicitud, sin embargo se observa como anexo de la misma, copia fotostática del acta de matrimonio entre ADRIAN JOSE NAVARRO SEVILLA y MARIA KARLINA GOMEZ GOMEZ, así como el acta de nacimiento del Decujus ADRIAN JOSE NAVARRO SEVILLA, los cuales se desechan en vista que no son pertinentes para desvirtuar la pretensión de la demandante.
En relación al punto segundo de la inspección judicial efectivamente el Tribunal dejó constancia que la ciudadana MARIA KARLINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.569.826, al momento de realizar la inspección judicial el 11 de junio del año 2014, estaba en posesión del inmueble objeto de la solicitud de interdicto restitutorio.
Copia fotostática Acta Nº 36, del Consejo Municipal de Municipio del Municipio Arismendi del Estado Barinas de fecha 08 de noviembre de 2010. Marcado con la letra “B”. Visto que se trata de copia fotostática de un documento público administrativo, donde se evidencia en el punto 7, que el decujus ADRIAN JOSE NAVARRO SEVILLA, solicitó arrendamiento de terreno ejido ubicado en el sector La Manga, Parroquia Arismendi, con 9 mts de frente x 20 mts de fondo, con linderos: NORTE: casa de Diego Navarro, SUR: casa de José Alenny, ESTE: calle la manga, OESTE: casa de Omar.
Factura del Gran Comercial Jaime, C.A Rif. J 30402427. Marcado con la letra “C”. Se desecha en virtud que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de JUAN DE DIOS HERRERA, titular de la cédula de identidad nro. 15.298567, EDGAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad nro. 10.724.899, YONNAR DE JESUS VIERA SOTO, titular de la cédula de identidad nro. 16.157.58 y JOSE NEIRA, titular de la cédula de identidad nro. 12.766202. el primero de los testigos en las preguntas formuladas respondió afirmativamente que MARIA KARLINA GOMEZ y ADRIAN NAVARRO, estaban casados y que al fallecimiento de este último este estaba habitando la casa con MARIA KARLINA GOMEZ y señala que esta despojo de la casa a la ciudadana CARLA DAYANA, el segundo de los testigos señala que ADRIAN NAVARRO y MARIA KARLINA GOMEZ estaban casados y que habitaban la casa, y el tercer testigo señaló que en la casa quedó MARIA KARLINA GOMEZ, que a esta la sacaron por medida de secuestro, que al fallecimiento de ADRIAN NAVARRO se encontraba en la casa MARIA KARLINA y CARLA DAYANA, y el último de los testigos no compareció a rendir declaración. Se desestiman en virtud que no son coherentes en sus declaraciones.
CON EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTÓ ANTE ESTA INSTANCIA:
Acta de Matrimonio Nº 37 y Acta Nº 36 del Consejo Municipal de Municipio del Municipio Arismendi del Estado Barinas de fecha 08 de noviembre de 2010. las cuales ya fueron valoradas; el acta de fecha 25 de mayo del año 2014, se desestima por que es un documento privado de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil., y en relación a la copia certificada del contrato de arrendamiento, visto que se trata de un documento público administrativo que fue presentado con los informes, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que en fecha 29 de noviembre del año 2010, le fue otorgado contrato de arrendamiento al decujus ADRIAN JOSE NAVARRO SEVILLA, sobre una parcela perteneciente a los ejidos municipales, ubicado en el sector La Manga, Municipio Arismendi del estado Barinas, con nueve metros (9 mts) de frente y veinte metros (20 mts) de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: Diego Navarro, SUR: José Alenny, ESTE: Calle La Manga y OESTE: Omar Morillo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del Exp. N° 2015-000720 en fecha 05 de abril del año 2.016, con ponencia MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, señaló lo siguiente:
“…En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”
Si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece un procedimiento previo, la misma se refiere a la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, y visto que ninguno de esos elementos probo la demandada, es por lo que es inaplicable la presente disposición. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil Venezolano, señala:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Y el artículo 771 eiusdem, establece lo siguiente:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Así pues, que para que sea procedente el interdicto por despojo, el querellante debe probar los siguientes elementos: a) Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo. B) El hecho del despojo c) Que el querellado posee o detenta la cosa. d) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor. E) Que sea intentada dentro del año de despojo.
En la presente causa la demandante señaló:
“durante su ausencia es que la ciudadana MARIA KARLINA GOMEZ GOMEZ en una maquinación dolosa es que planea, adueñarse de la vivienda, alegando que el inmueble es el ultimo domicilio conyugal con su difunto marido y no el de la hermana del fallecido y al regresar la ciudadana CARLA DAYANA NAVARRO PEREZ a su vivienda de propiedad, la prenombrada ciudadana MARIA KARLINA GOMEZ GOMEZ estaba en posesión ilegitima de dicho inmueble y prohibiéndole la entrada, en una actitud hostil, en presencia de personas que la acompañaban en dicho recinto con actitudes agresivas y desafiantes exigiéndole que no volviera que ella no tenia casa, que la casa era suya porque ella la heredo de su difunto marido y que todo lo que había ahí era suyo por herencia, despojando así a su cuñada del inmueble de su propiedad…”
La demandante ciudadana CARLA DAYANA NAVARRO PÉREZ, promovió titulo de propiedad, que si bien es cierto, se le dio valor probatorio en el sentido que ella demuestra su propiedad, sin embargo en la querella de despojo no se discute propiedad sino posesión en los términos establecidos del citado artículo 771 del Código Civil Venezolano; la querella fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de julio del año 2014, el inmueble fué adquirido por la demandante el 20 de marzo del año 2014 y el decujus ADRIAN JOSE NAVARRO SEVILLA, falleció el 24 de mayo del mismo año, señalando además la demandante que posterior al fallecimiento fue que la demandada ciudadana MARIA KARLINA GOMEZ GOMEZ, fue que tomó posesión ilegitima del inmueble prohibiéndole la entrada, con lo que queda determinado que la acción fue interpuesta dentro del año.
En inspección ocular realizada el 11 de junio del año 2014, se determinó que la demandada MARIA KARLINA GOMEZ, estaba en posesión del inmueble objeto de controversia, así mismo, con la declaración de los testigos JOHNNY FRANCISCO PEREZ MALUENGA, SARA ROMERO y MERBIS JOSE NAVARRO, quedó probado que la demandada antes mencionad le impidió la entrada a la casa objeto de la querella a la demandante ciudadana CARLA DAYANA NAVARRO, quedando así probado de esta manera los requisitos de procedencia del interdicto, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, logró probar que estuvo casada con el decujus ADRIAN JOSE NAVARRO SEVILLA, que este solicitó contrato de arrendamiento el cual le fue otorgado por el Concejo Municipal en fecha 29 de noviembre del año 2010, contrato de arrendamiento sobre una parcela perteneciente a los ejidos municipales, ubicado en el sector La Manga, Municipio Arismendi del estado Barinas, con nueve metros (9 mts) de frente y veinte metros (20 mts) de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: Diego Navarro, SUR: José Alenny, ESTE: Calle La Manga y OESTE: Omar Morillo, las cuales no son prueba pertinentes para desvirtuar la pretensión de la demandante, y los testigos promovidos no aportaron nada en relación a los hechos, ya que el matrimonio se prueba con el acta de matrimonio y no con testigos, no siendo interrogados en relación a cuanto tiempo tenía en posesión del inmueble objeto de la querella, por lo tanto ante estas dos circunstancias, es por lo cual se debe declarar sin lugar la apelación y se confirma el fallo dictado por el Tribunal de la causa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado EZEQUIEL JOSE MORENO QUERALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre del año 2.015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Arismendi.
TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Arismendi, en fecha 27 de octubre del año 2.015.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes mayo del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 03:17 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3940-15
JAA/WT/karly.-
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