REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3949-16.-

PARTES DEMANDANTE: MADELEINE HIDALGO CRUZADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.743.

APODERADO JUDICIAL: MARCOS ELIAS GOITIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

PARTE DEMANDADA: SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.328.321.

APODERADA JUDICIAL: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº.147.445.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (DEFINITIVA).

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.


Mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2015, el abogado MARCOS ELIAS GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, ocurrió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instauró formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA contra la ciudadana. SANDY CAROLINA HURTADO LAYA.

Alega el accionante, lo siguiente:
“ El objeto de la demanda por resolución (incumplimiento) de contrato a la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA antes identificada, por no ejercer la opción de compra-venta en el lapso estipulado por los contratantes sobre el inmueble que se encuentra ubicado en el Sector la Horqueta, conjunto residencial La Trinidad II, Etapa, Casa Nº 100, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: Parcela Nº 1001, con (108) Mts). SUR: Parcela Nº 99, con (18 Mts), ESTE: Calle Ríos de Janeiro, con (9,00Mts). OESTE: TERRENO QUE ES O FUE DE LA Sra JOSEFINA DE ALMEDIA, con (9,00 Mts), y me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante La Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 30, Folios 214 al 224, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003 y documento de liberación de hipoteca por ante la misma oficina de registro, de fecha 15-01-2013, Bajo el Nº 17, Folio 55, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, de los libros respectivos. En fecha 21 de julio del 2014 realizamos un contrato de opción compra-venta del inmueble antes señalado en donde la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA se comprometió en un lapso de 90 días a cancelar la cantidad de 500.000,00 Bolívares que serian cancelado mediante crédito bancario tal como consta en la cláusula segunda de dicho contrato, y que para la cancelación del mismo tendría un lapso de 90 días continuos a partir de la fecha de autenticación del mismo y si no se realizaba el mismo en esos 90 días se le otorgaba una prorroga de 30 días tal como consta en la cláusula tercera de dicho contrato. En virtud desde la autenticación del documento de 21/07/2014 a la fecha transcurrieron mas de 120 días sin que se ejerciera la opción a compra-venta, es tanto ciudadano juez que siempre hubo la buena fe de mi persona con la contraparte que permití la ocupación del inmueble creyendo que se iba a materializar el contrato en cuestión, le informe verbalmente que por que no había cumplido y no recibí respuesta alguna de su parte por lo cual solicito la resolución de contrato….”

Fundamento la acción en los artículos 1.137, 1.139, 1.160, 1.161, 1.162, 1.166, 1.167, 1527, del Código Civil. Acompañó recaudos anexos del folio 06 al15).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa admite la acción, de conformidad con el artículo 341, 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar mediante compulsa a la demandada ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar Contestación a la Demanda. (Folio 16).

Cursa al folio 17, citación de la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, parte demandada.

Corre inserto al folio 17, Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, al abogado MARCOS ELIAS GOITIA, para que la represente en el presente proceso. Se agregó a los autos.

En fecha 27 de marzo de 2015, la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA parte demandada, presento escrito de cuestiones previa en atención al artículo 346 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil y se reserva el derecho de contestar la demanda interpuesta en su contra, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento civil. (Folios del 19 al 21).

Corre inserto del folio 22 al 23, Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, al abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, para que la represente en el presente proceso. Se agregó a los autos.

Por auto de fecha 30 de marzo del 2015 el tribunal de la causa deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes a manifestar si convienen o contradicen la cuestión previa establecida en el numeral 7º del artículo 346 del Código Civil de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2.015. (Folio 24).

En fecha 07 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante promueve las siguientes pruebas: Ratifica y reproduce íntegramente los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15. (Folio 29).

Por auto de fecha 08 de abril del 2015, el tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, todas las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 30).

En fecha 08 de abril del 2015, presento escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO parte demandante, en los siguientes términos: CAPITULO I: Documentales y CAPITULO II: solicitó se oficie al Banco Universal Mercantil, ubicada en el Paseo Libertador, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; a los fines que informe si la ciudadana HURTADO LAYA SANDY CAROLINA, tiene aprobado el crédito para la compra del inmueble que nos ocupa. (Folio 31 al 41).

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal de la causa admite las pruebas documentales marcadas con las letras “A” Y “B”, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, consignadas por el apoderado judicial de la demandada, en cuanto a lo solicitado en el capitulo segundo no la admite por ser ilegal y no cumplir con las formalidades estatuidas en la norma, así mismo, con respecto al anexo marcado con la letra “C” se declara inadmisible, por cuanto se desprende de tal instrumento, que fue expedido en fecha 16/03/2015, siendo que el contrato objeto de la presente acción se suscribió en fecha 28/07/2014, no guardando expresa relación con el lapso estatuido en el mismo, es decir noventa (90) días, en tal virtud, se considera impertinentes. (Folio 42).

Mediante escrito 10 de abril 2015, el apoderado judicial de la parte demandad, solicita PRMERO: se sirva oficiar al Instituto Banavih-Apure, cuya oficina se encuentra ubicada en la Calle Plaza cruce con Calle Sucre Edificio Inavi, Sector centro de esta Ciudad de San Fernando de Apure , a los fines que el mencionado organismo, informe al Tribunal si cursa por ante ese organismo alguna solicitud o procedimiento administrativo en relación a la rescisión del contrato con opción a compra entre su patrocinada y la accionante de autos, según lo establecido en el articulo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria. SEGUNDO: una vez que curse en autos los respectivos informes u oficio de ser el caso, se tenga por promovido y evacuado respectivamente; en virtud de encontrase dentro del lapso procesal establecidos en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 433 ejusdem. (Folio 43).

Por auto de fecha 13 de abril de 2015 el tribunal de la causa de acuerdo lo solicitado en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en su capitulo primero no la admite por ser ilegal y no cumple con las formalidades estatuidas en la norma sustantiva, adjetiva civil, aunado al hecho de que el Instituto de Viviendas del Estado Apure, es un ente que se encarga de tramitar procedimientos administrativos en caso de desalojos de viviendas para habitación familiar lo cual no es el objeto del presente proceso, razón por la cual se considera impertinente. (Folio 44).
Mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal A-quo declara: Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas establecidas en el ordinal 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “existencia de una condición o plazo pendiente”. Se condena en costa a la parte demandada ciudadana HURTADO LAYA SANDY CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 274 ejusdem. (Folios 46 al 55).
Presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 11 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana HURTADO LAYA SANDY CAROLINA parte demandada, el cual alega que la presente demanda constituye de una manera dolosa, mala fe, maliciosa y temeraria en contra de su patrocinada, es por lo que rechaza y contradice la misma. Fundamenta la presente acción en los principios Constitucionales, legales y contractuales como lo son: IURA NOVIT CURIA”, FUMUS BINIS IURIS” y “DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS”; artículo 1.197, 1.205, 1.134, 1.264 del Código Civil y Consigna Documentales, de conformidad con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Pide se declare Sin Lugar la demanda y se condene en costos y costas del proceso al demandante. (Folio 56 al 97).

Por escrito de fecha 15 mayo 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, solicitó lo siguiente PRIMERO: se oficie a la Superintendencia de las instituciones Bancarias (Sudeban), en atención a lo establecido en el articulo 89 de la Ley de Instituciones del sector bancario; a los fines de que informe al presente órgano jurisdiccional, respecto a lo siguiente: estatus del tramite crédito solicitado y en caso de que el mismo se encuentre aprobado por la entidad Bancaria Mercantil; indique cual es el tiempo de duración que tiene para la disposición del respectivo crédito; el cual fue tramitado por la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, ante la entidad bancaria mercantil. SEGUNDO: en virtud que se encuentran dentro de la etapa de promoción de pruebas en atención al artículo 396 de la norma adjetiva civil; solicitó que una vez que cursen en auto los respectivos informes u oficios de ser el caso, se tenga por promovidos y surtan los efectos legales respectivos. Todo esto de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 98)

Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en escrito de fecha 15/05/2015, hasta tanto se cumpla la aplicación del principio de preclusión de lapsos procesales. (Folio 99 y 100).

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, promueve, ratifica y reproduce íntegramente los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14,15. (Folio 101)

Por escrito de fecha 02 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada, promovió: CAPITULO I: El merito favorable de los autos; CAPITULO II: Documentales consignadas en el escrito de contestación a la demanda; CAPITULO III: Se oficie a SUDEBAN, a fin de que informe sobre los particulares del presente capitulo. (Folio 102 al 107).

Por auto de fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal de la causa admite el escrito de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandante MARCOS GOITIA, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 110).

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2015, admite el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y de acuerdo a la prueba de informe se acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se libro oficio bajo el Nº 09990/305. (Folio 111 y 112).

Por auto de fecha 16 de junio de 21015, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la intimada a fin de que conteste al día siguiente que conste en auto su citación, lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado MARCOS ELIAS GOITIA, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 114 y 115).

Cursa al folio 117, comunicación s/n de fecha 20 de julio de 2015, del Banco Mercantil dando respuesta a lo solicitado en el Oficio Nº 09990/305.

Presento en fecha 18 de septiembre de 2015, escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en el cual en sus Capítulos I, II, III, IV y V hace un análisis de la pretensión infundada por la demandante y sobre las pruebas aportadas en el proceso por el. (Folio del 122 al 133)

El apoderado judicial de la parte demandada LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en fecha 29 de septiembre de 2015, presentó escrito de observación a los informes de la parte accionante,. (Folio 136 al 138).

Consta al folio 139 y 140, Oficios Nros. SIB-DSB-CJ-PA-23081 y SIB-DSB-CJ-PA-23082, emitidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 15/07/2015.

Mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2015, el Tribunal A quo, declaró: PRIMERO: Sin Lugar la presente acción de Resolución de Opción de Compra venta, incoada por la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, contra la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 142 al 156).

Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre del 2015, el abogado MARCOS GOITIA apoderado judicial de la parte demandante apela de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 04 de Diciembre de 2015. (Folio 157)

Por auto de fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante y remite a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/17. (Folios 161 y162).

Este Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2016, fija el lapso de veinte (20) días de Despacho previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:30 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 163).

En la oportunidad previamente fijada, se celebró la audiencia oral de presentación de informes en fecha 23 de febrero de 2016, donde estuvieron presentes ambas partes. (Folio 164 y 165).

En fecha 23 de Febrero de 2016, el abogado MARCOS GOITIA, apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de informes alega lo siguiente: que el juez interpreta erróneamente como contrato de venta cuando en realidad lo que equivale es una promesa bilateral de compra-venta y debido a ese interpretación errada, obliga a la demandada vender. El juez con esta sentencia no solo obliga a vender sino que a demás hace caso omiso de la cláusula tercera lo cual se traduce en una infracción del contrato suscrito entre las partes. El juez debió declarar con lugar la demanda y decretar la resolución del contrato por el incumplimiento de la cláusula segunda y tercera del contrato ya que las normas que anteceden indican el deber de las partes en cumplir fielmente lo convenido, contemplando las posibles consecuencias por el incumplimiento, siendo totalmente viable exigir el cumplimiento a la ejecución del contrato por lo contrario la resolución del mismo, la parte demandada opto por demandar la resolución del contrato por incumplimiento de las cláusulas segunda y terceras del contrato, dicho contrato que reposa en la solicitud de resolución del contrato es el que ha de ser examinado por ser el que se encuentra en vigencia entre las partes. (Folio 166).

Presento escrito de informe en fecha 23 de febrero de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, donde ocurre en contraposición a la interposición del Recurso de Apelación efectuada por el Apoderado Judicial de la ciudadana accionante, a tenor de lo establecido en los artículos 290, 292, 296 y 298 del Código de Procedimiento Civil; por presuntamente considerar que la sentencia definitiva de fecha 04 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra ajustada a las normas y principios fundamentales del derecho y por consecuencia transgredió los derechos que le asisten a la ciudadana accionante, en tal sentido hace la ratificación a la sentencia anteriormente mencionada; “ por considerar que dicha decisión se encuentra ajustada a los principios elementales del Derecho y al principio perpetuo de justicia (que es dar a cada quien lo que por la Ley le corresponde) “. (Folio 167 al 175).

Presentó escrito de observaciones en fecha 04 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO. (Folios 176 al 182).

Consignó escrito de observaciones de fecha 04 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 183).

Mediante auto fechado el 07 de marzo de 2016, esta Alzada dice “VISTOS y entra la causa en termino, de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 184).

En fecha 08 de marzo del 2016, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboca al conocimiento de la presente causa y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. . (Folio 185).
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Copia fotostática certificada de Poder Especial otorgado por la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, al abogado ELIAS GOITIA HERNANDEZ, debidamente notariado en fecha 28/01/2015, por ante Notaria del Estado Apure. (Folio 06 al 08).

Copia fotostática certificada del contrato Opción de Compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure en fecha 21/07/2014, bajo el Nº 4, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “A”. (Folio 09 al 15). Visto que se trata de una copia certificada de documento autenticado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma que entre la ciudadana MADELEINE CRUZADO y SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, celebraron contrato de de opción de compra-venta, donde la vendedora se obliga a vender y la compradora a comprar un inmueble constituido en una parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas el cual consta de: CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162,oo mts2) la cual se encuentra ubicada en el sector La Horqueta, Conjunto Residencial La Trinidad II etapa, casa Nº 100, jurisdicción del Municipio san Fernando del estado Apure y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 101, con (18mts) SUR: Parcela Nº 99, con (18 mts); ESTE: Calle Río de Janeiro, con (9,oo mts), que le pertenece a esta según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nº 30, folios 214 al 224, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2.003 y documento de liberación de hipoteca por ante la misma Oficina de Registro de fecha 15-01-2.013, bajo el Nº 17, folio 55, tomo 2, del protocolo de transcripción de los libros respectivos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Escrito de pruebas en la incidencia aperturada por las cuestiones previas opuestas:

1) Copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, Resolución Nº 11, de fecha 5 de febrero de 2013, con carácter de documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. La cual se acompañó marcada con la letra “A”.
2) El valor probatorio de la Gaceta Oficial Nº 40.433, de fecha 13 de junio de 2014, con carácter de documento público, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el respectivo instrumento consiste en una copia fotostática, la cual se acompañó marcada con la letra “B”.
3) Acompañó y promovió el valor probatorio del instrumento documental consulta decisión emitida por la entidad financiera Banco Universal Mercantil, Oficina San Fernando de Apure, de fecha 16 de marzo 2015; el cual acompaño marcado con la letra “C”.

En la contestación de la demanda:
Documentales:
1) Consignó original del contrato con opción a compra-venta asentado bajo el Nº 38, tomo: 129, de los Libros Autenticados llevados por La Notaria Pública de San Fernando. Marcada con la letra “A1” (Folio 64 al 68). Fue valorada anteriormente, visto que copia certificada del documento fue presentada por la parte demandante.
2) Marcado con la letra “A-1” documento de compra-venta mediante la cual el Banco occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.743, un inmueble un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, con todos los accesorios y anexos que le correspondan, identificado como casa Nº 100, del Conjunto Residencial “LA TRINIDAD” II ETAPA, desarrollado sobre una extensión de terreno, constante de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (53.498,12M2), registrado bajo el número 30, folio del 214 al 224, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2003, visto que se trata de copia fotostática de un documento público, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Marcadas con la letra “B1” Original de planilla de liquidación de derechos notariales y documento de opción de compra-venta suscrito entre la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO y la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, debidamente autenticado en el (SAREN) en fecha 03 de octubre del 2013, quedando inserto bajo el Nº 45, tomo: 159, de los Libros de Autenticaciones llevados por La Notaria Pública, mediante el cual la propietaria le ofrece en venta a la optante un inmueble constituido en una parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas el cual consta de: CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162,oo mts2) la cual se encuentra ubicada en el sector La Horqueta, Conjunto Residencial La Trinidad II etapa, casa Nº 100, jurisdicción del Municipio san Fernando del estado Apure y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 101, con (18mts) SUR: Parcela Nº 99, con (18 mts); ESTE: Calle Río de Janeiro, con (9,oo mts), que le pertenece a esta según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nº 30, folios 214 al 224, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2.003 y documento de liberación de hipoteca por ante la misma Oficina de Registro de fecha 15-01-2.013, bajo el Nº 17, folio 55, tomo 2, del protocolo de transcripción de los libros respectivos. (Folio 79 al 83). Visto que se trata de un documento público se le concede valor probatorio.
4) Marcada con la letra “C1”. Original Contrato con opción a compra-venta, suscrito en fecha 07 de febrero de 2014, por ante La Notaria Pública de San Fernando de Apure, quedando signado con el Nº 19, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, mediante la cual la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO se obliga a vender y la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA se obliga a comprar un inmueble un inmueble constituido en una parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas el cual consta de: CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162,oo mts2) la cual se encuentra ubicada en el sector La Horqueta, Conjunto Residencial La Trinidad II etapa, casa Nº 100, jurisdicción del Municipio san Fernando del estado Apure y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 101, con (18mts) SUR: Parcela Nº 99, con (18 mts); ESTE: Calle Río de Janeiro, con (9,oo mts), que le pertenece a esta según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nº 30, folios 214 al 224, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2.003 y documento de liberación de hipoteca por ante la misma Oficina de Registro de fecha 15-01-2.013, bajo el Nº 17, folio 55, tomo 2, del protocolo de transcripción de los libros respectivos. (Folio 84 al 93). Y copia fotostática de liberación de hipoteca suscrita por el representante legal del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., ciudadano ANGEL OSWALDO PÉREZ, visto que se trata de copia de documento público se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Constancia de recepción suscrita por el Registro Publico del Municipio San Fernando, en fecha 05 de febrero de 2015, instrumente marcado con la letra “A2”. (Folio 94).
6) Marcado con la letra “D” y “D-1” Acta de Nacimiento, suscrita por la Oficina del Registro Civil- Municipio San Fernando, en fecha 07 de abril del 2015, quedando signada, Acta Nº 227, año 2014, libro 02, folio 84 y Acta de Nacimiento suscrita por la Oficina del Registro Civil- Municipio San Fernando, en fecha 07 de abril del 2015, quedando signada, Acta Nº 1218, año 2011 En los archivos de esa oficina Municipal del Registro Civil, visto que se trata de un documento público administrativo se le concede valor probatorio, quedando probado que la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, tiene una hija nacida el 05 de diciembre del año 2.011.
Prueba de informes:

Solicitó A sudaban, si existe entidad financiera Banco Mercantil sede San Fernando de Apure, estado Apure; el tramite de solicitud de crédito de vivienda, a nombre de las actoras en el presente juicio, así como el estatus de la respectiva solicitud de crédito de vivienda, en caso de encontrarse aprobado tal y como consta en la Consulta de decisión, indique cual es el tiempo de duración de aprobación, que tienen las partes para disposición y el monto del aludido crédito de vivienda.
En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal de la causa oficio al Órgano Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) solicitando la referida información, y en fecha 20 julio de 2015, el Mercantil, Banco Universal, le informó al tribunal A Quo; que fue aprobado un crédito hipotecario a los ciudadanos SANDY CAROLINA HURTADO LAYA y ÁNGEL LEOMAR HENÁNDEZ CEBALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.328.321 y 16.000.105, en fecha 20 de enero de 2015, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), así mismo informaron que los clientes poseen noventa días posterior a la entrega del documento de crédito a fin de efectuar la debida protocolización del mismo.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

En la presente causa la demandante ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, demanda la resolución del contrato de opción de compra-venta suscrito con la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, en fecha 21 de julio del año 2.014, autenticado en esa misma fecha; la demandada asistida de abogado rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y la ciudadana Jueza A Quo en sentencia definitiva declaró sin lugar la misma.

El recurrente en el escrito de informes presentado ante este Tribunal de Alzada, señaló lo siguiente:
“…El Juez debió declarar con lugar la demanda y decretar la resolución del contrato por incumplimiento de la cláusula segunda y tercera del contrato ya fielmente convenido…
…omisis…
El demandado debía realizar dentro los noventa días continuos más los treinta siguientes el pago de lo convenido en las cláusula segunda la cual no cumplió dicho incumplimiento fue por la actuación hecha por la demandada…
…omisis…
EL JUEZ DESNATURALIZA EL CONTRATO ya voluntad contractual se ha indicado que constituida por la compatibilidad de la conclusión del juez no es compatible con el contexto del contrato por lo que ocurrió la desnaturalización del contrato lo que produce un error en la calificación del contrato, error esté de derecho o por suposición falsa lo cual conduciría a que la cláusula establecidas en el mismo, no produzca los efectos de una estipulación no celebradas violentándose los artículo 1159,1264 y 1167 del código civil. Por lo cual solicito se declarada con lugar la apelación…”

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, está probado en los autos la suscripción de cuatro (04) contratos de opción de compra-venta entre MADELEINE HIDALGO CRUZADO y SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, de fechas: 20 de agosto del 2.013, 03 de octubre del 2.013, 03 de febrero del 2.014 y 21 de julio del 2.014, y sobre el último es que se está demandando la resolución.

El autenticado en fecha 20 de agosto del año 2.013, mediante la cual la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO se obliga a vender y la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA se obliga a comprar un inmueble constituido en una parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas el cual consta de: CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162,oo mts2) la cual se encuentra ubicada en el sector La Horqueta, Conjunto Residencial La Trinidad II etapa, casa Nº 100, jurisdicción del Municipio san Fernando del estado Apure, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 101, con (18mts) SUR: Parcela Nº 99, con (18 mts); ESTE: Calle Río de Janeiro, con (9,oo mts), por un precio de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,oo), cancelando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) en efectivo y la cantidad restante de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,oo) mediante crédito bancario con una duración de ciento ochenta (180) días prorrogable por treinta (30)días. El contrato de fecha 03 de octubre del 2.013, se estableció un precio TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,oo), los cuales serían cancelado con un crédito que se solicitaría por ante el Banco Mercantil, con una duración del contrato de noventa (90) días contados desde la autenticación y prorrogable por treinta (30) días más. Así mismo en fecha 03 de febrero del 2.014, suscriben un nuevo contrato por un precio de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,oo), otorgando cheque por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) y la cantidad restante de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mediante crédito bancario con una duración de ciento ochenta (180), días prorrogables por treinta (30) días, y el último de los contratos, cuya resolución se demanda de fecha 21 de julio del año 2.014, estipularon un precio de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) que serían cancelados mediante crédito bancario con una duración del contrato de noventa (90) días contados desde la autenticación y prorrogable por treinta (30) días más.

También está probado en autos que el inmueble objeto de contrato fue adquirido por la demandante mediante crédito hipotecario, el cual fue cancelado en su totalidad, además mediante la prueba de informes está probado que el Banco Mercantil aprobó el crédito en fecha 20 de enero del año 2.015, a favor de los ciudadanos SANDY CAROLINA HURTADO LAYA y ANGEL LEOMAR HERNANDEZ CEBALLO, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo),

DE LA OFERTA DE COMPRA-VENTA:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 299 de fecha 02 de junio del año 2.015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, señaló lo siguiente:
“…De la lectura del fallo recurrido antes transcrito, y del contrato se observa, que el juez de alzada actuó correctamente en el análisis de los hechos y en la interpretación jurisprudencial de la Sala en cuanto a los tres elementos fundamentales (consentimiento, objeto y causa) que deben contener los contratos para ser considerados como verdaderos contratos de compra venta, pues la venta es un contrato consensual, no solemne, al menos para que surta efectos entre las partes, además lo hizo de forma coherente, sin cometer desnaturalización por desviación intelectual o ideológica, pues no se observa que haya tergiversado o distorsionado la voluntad de las partes que dimana de dichos contratos, dándoles un sentido distinto a sus cláusulas, dado que es lógico pensar como lo hizo el juez de alzada, que al tener todos los requisitos esenciales de la venta, cualquiera de las partes se encontraban en su derecho de demandar su cumplimiento según el artículo 1.167 de Código de Procedimiento Civil, al tener fuerza de ley los contratos entre las partes según lo establecido en artículo 1.159 eiusdem, subsumiendo los hechos en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.474 del Código Civil.
Es claro de lo antes expuesto, que el juez de alzada no cometió desnaturalización por desviación intelectual o ideológica de las cláusulas del contrato, sino que tomó sus propias conclusiones en base al análisis de las prueba y de los hechos alegados por las partes, criterio a tono con la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, sobre el particular lo que no conduce a la comisión del vicio de suposición falsa…”

En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo del año 2.016, expediente Nº Exp.15-0766 con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión (la anterior citada sentencia de la Sala Civil), señalando lo siguiente:

“…En efecto, tal como lo sostuvo la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es hoy objeto de revisión constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, lo que hizo fue interpretar el asunto sometido a su consideración con fundamento a los hechos probados en los autos y determinó con base en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167 y 1474 del Código Civil, que la negociación de compra-venta llevada a cabo por los ciudadanos José de Jesús Montoya y Nancy Josefina Figuero con la ciudadana María Carolina Gaffaro Bravo, debía considerarse una simple venta por contener los tres elementos fundamentales “consentimiento, objeto y causa”…”

Efectivamente conforme a la doctrina casacional en los contratos de opción de compra-venta, cuando concurren los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe estimarse como una venta; en el caso de autos se observa que el contrato de de fecha 27 de julio del año 2.014, fue suscrito y debidamente autenticado por la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO y SANDY CAROLINA HURTADO, fue descrito el inmueble objeto de oferta y acordado el precio por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), por lo tanto estamos en presencia de un contrato de compra-venta.

Ahora bien, en cuanto a la duración de la opción de compra-venta de noventa (90) días prorrogables por treinta (30) días más para la cancelación de los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), estipulados mediante crédito bancario, y si bien es cierto que desde la fecha de autenticación 28 de julio del 2.014, hasta el 28 de noviembre de 2.014 se consumieron los noventa (90) días más los treinta (30) días de prorroga, las partes acordaron que sería mediante crédito bancario, es decir, que el pago dependía de la aprobación del crédito por parte de la Institución Financiera, es decir un tercero, en ese sentido como ha quedado probado que el mismo fue aprobado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), en fecha 20 de enero del 2.015, por lo tanto no es procedente la resolución de contrato ya que el mismo fue convenido en el marco de la Gran Misión Vivienda y de conformidad con la Resolución Nº 11 de fecha 05 de febrero del año 2.013, la cual señala en su artículo 1 que en ningún caso se considerara responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para la protocolización de la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MARCOS GOITIA, en fecha 07 de diciembre del año 2.015, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre del 2.015 por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de diciembre del 2.015.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes mayo del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Abg. José Ángel Armas.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.




Exp. Nº 3949-16
JAA/WT/karly.-